El solicitante pidió a Renfe Operadora datos detallados de pasajeros e ingresos de la Red de Ancho Métrico (2007-2018). Tras una respuesta parcial, el interesado alegó que faltaban datos de diversas estaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración debe proporcionar la información que ya existe y esté en su posesión en el ejercicio de sus funciones
2
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información cuando la entrega se produce fuera del plazo legal de un mes
3
La entrega de información posterior a la interposición de la reclamación ante el Consejo no anula la estimación de la misma por motivos formales
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 011/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de noviembre de 2019, la
siguiente información:
Al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), se solicita a Renfe Operadora
(Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A.), compañía dependiente del Ministerio de
Fomento, la presentación de la totalidad de los siguientes datos referidos a su Red de Ancho
Métrico (RAM), integrada hasta 2012 en la ya extinta compañía Ferrocarriles de Vía Estrecha
(FEVE):
S/REF: 001-038379
N/REF: R/0011/2020; 100-003324
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/RENFE-
Operadora Información solicitada: Datos sobre la Red de Ancho Métrico
Subdirección General de Reclamaciones
- Número de pasajeros embarcados en todas y cada una de las estaciones en las que hay
servicios de Cercanías, en cada uno de los años comprendidos entre 2007 y 2018, para cada
una de las relaciones.
- Número de pasajeros embarcados en todas y cada una de las estaciones en las que hay
servicios de Media Distancia/Regionales, en cada uno de los años comprendidos entre 2007 y
2018, para cada una de las relaciones.
- Número de pasajeros embarcados en todas y cada una de las relaciones, detallando si el
billete que compraron era para todo el recorrido o estaciones intermedias, entre los años 2007
y 2018.
- Numero de ingresos obtenidos en cada una de las relaciones, entre los años 2007 y 2018.
- Costes operativos de cada una de las relaciones, con y sin amortizaciones.
- Beneficio obtenido por Renfe Operadora y/o Ferrocarriles de Vía Estrecha en cada una de las
relaciones, entre los años 2007 y 2018.
- Volumen de devoluciones e indemnizaciones abonados a los clientes en cada una de las
relaciones, entre los años 2007 y 2018.
2. Mediante resolución de fecha 7 de enero de 2020, RENFE-Operadora contentó al solicitante
lo siguiente:
(…)3º.- Una vez analizada la referida solicitud, esta entidad considera que, de conformidad
con lo dispuesto en la citada Ley 19/2013, procede estimar parcialmente la misma,
facilitando el acceso a los datos que tienen carácter público.
Atendiendo a los elevados objetivos de transparencia asumidos en el grupo
empresarial, procede dar traslado de lo informado por Renfe Viajeros S.M.E., S.A. en lo
referente a los viajeros tanto de Cercanías como de Media Distancia en Ancho Métrico por
línea y estación entre 2013 y 2018 (documento adjunto). Al respecto, no se dispone de
la información desagregada por tipo de billete.
En cuanto al cálculo de viajeros, hasta el año 2018, Renfe Ancho Métrico mantenía el registro
de la información de la demanda en las aplicaciones originarias que tenía FEVE, antes
de su integración en RENFE. En el año 2018 se abordó la integración de dichas informaciones
en los sistemas genéricos de Renfe Viajeros, lo que obligó a realizar ciertos ajustes que
pueden dar lugar a diferencias.
De igual forma, se traslada la información referente a ingresos de tráfico de la Red de Ancho
Métrico posteriores a 2013, fecha de integración de FEVE en Renfe: (…)
Atendiendo a lo previsto en el artículo 14.1h) de la referida Ley 19/2013, no procede dar
acceso a datos relativos a costes operativos, beneficio por relación, volumen de devoluciones
e indemnizaciones, ya que podría perjudicar injustificadamente a los intereses económicos y
comerciales de la sociedad mercantil Renfe Viajeros.
En cuanto al resto de cuestiones, cabe señalar que la Administración General del Estado,
en su condición de autoridad competente, se encarga de publicar la información
relativa a los servicios sometidos a obligaciones de servicio público, en cumplimiento de lo
establecido en la normativa aplicable, y también publica, de forma voluntaria, datos
agregados sobre el desempeño de las empresas públicas.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) No
1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los
servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, la
Administración General del Estado viene obligada a publicar con carácter anual un
informe global sobre las obligaciones de servicio público de su competencia, los
operadores de servicio público seleccionados y las compensaciones y los derechos
exclusivos otorgados a dichos operadores en contrapartida, gozando dicha información,
que ya satisface el interés público, de elevada repercusión en los medios de comunicación.
Así, se facilita el enlace correspondiente al último informe del Observatorio del
Ferrocarril en España:
http://www.f omento. es/MFOM/ tANG CASTELlANO/DIRECCIONES GENERALES/TRANS
PORTE TERRESTRE/OBSERVATORIOS/Observatorio ferrocarril.htm
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que se solicita son datos
relativos a las incidencias en determinados servicios, adicionales a los que publica la
autoridad competente, cabe señalar que no se pone de manifiesto interés público o privado
superior que justifique el acceso y debe atenderse a lo previsto en el artículo 14.1h) de la
referida Ley 19/2013, no siendo procedente recopilar y facilit ar acceso a información cuya
publicación o difusión, en los términos requeridos, afectaría injustificadamente a los intereses
económicos y comerciales de la mercantil Renfe Viajeros.
En este sentido se ha venido pronunciado de manera constante el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, entre otras, en la resolución R/0039/2016, de 14 de abril de
2016, y más recientemente en las Resoluciones R/109/2019, de 13 de mayo, y R/425/2019, de
11 de septiembre, que vienen a confirmar la doctrina sentada por ese organismo.
En relación con la referida doctrina, debe asimismo tenerse en cuenta que los servicios que
presta Renfe Viajeros compiten en la actualidad con otros modos de transporte, en
concreto, con autobuses, coches particulares y aviones, y que próximamente también
tendrán que hacer frente a la competencia intramodal, como consecuencia de la
liberalización del transporte interior de viajeros por ferrocarril, estando prevista también
la competencia por el mercado en el transporte sometido a obligaciones de servicio público.
Ello pone de manifiesto que la plena estimación de la solicitud planteada, en la que se
requieren datos sobre las incidencias de un servicio, supondría facilitar información
privilegiada sobre el modelo de explotación de Renfe Viajeros y sobre las dificultades de su
gestión, siendo evidente que dicha información no es facilitada por ningún otro operador,
ni siquiera voluntariamente, ya que es susceptible de utiliza ción con una finalidad de
injustificado descrédito, además de que puede suponer una alteración de las reglas de
la sana competencia en el sector del transporte.
En definitiva, no cabe invocar la legislación de transparencia con la finalidad de que
empresas públicas desvelen datos sensibles, relativos a incidencias o dificultades de la
gestión de un servicio, que otros operadores privados mantienen reservados o
confidenciales.
Nótese que ni siquiera es posible obtener datos similares de operadores privados que son
concesionarios en sentido estricto de la Administración. Por lo tanto, las circunstancias
descritas ponen de manifiesto el carácter reservado de la información solicitada y, en
consecuencia, la procedencia de la aplicación del límite establecido en el artículo 14.1h) de la
citada Ley 19/2013.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 8 de enero de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
En mi solicitud, reclamo que Renfe comparta los datos de pasajeros de cada estación de su
Red de Ancho Métrico, dividiendo los pasajeros en dos categorías según el tipo de servicio en
el que se embarcaron, Cercanías o Media Distancia.
En la respuesta de Renfe, estos solo incluyen los datos de las estaciones de Media Distancia de
la línea Bilbao-León (una de las 4 líneas existentes), y en el caso de las Cercanías, tan solo
comparte los datos de las estaciones de Asturias, a pesar de que Renfe tiene Cercanías de
Ancho Métrico también en Cantabria, Bizkaia, Castilla y León, Galicia y Murcia.
Se solicita que Renfe aporte los datos de pasajeros de Media Distancia y Cercanías de la
totalidad de las estaciones de su Red de Ancho Métrico
4. Con fecha 20 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a RENFE-Operadora, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 30 de enero y señalaba lo siguiente:
(…)
El señor reclamó que no le fueron entregados todos los datos requeridos
en su solicitud de acceso a la información pública registrada con el número 001-038379, lo
que efectivamente ocurrió por un error informático involuntario que fue subsanado el día 21
de enero de 2020 con el envío de la información reclamada y el acuse de recibo de la misma
por parte del destinatario.
Los siguientes fueron los documentos remitidos:
• Relación de viajeros de Cercanías Ancho Métrico 2013 - 2018 de Cantabria, Galicia, León,
Murcia y País Vasco.
• Relación de viajeros de Media Distancia Ancho Métrico 2013 - 2018 Ferrol - Gijón, León-
Bilbao, Oviedo- Santander, Santander- Bilbao.
5. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 4 de febrero de 2020, en aplicación del art.
82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Transcurrido el plazo concedido al afecto, el reclamante no ha realizado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, debido a un error involuntario según nos indica la entidad
reclamada, la información no fue proporcionada en su totalidad. Circunstancia que fue
subsanada tanto por RENFE-Operadora como por el trámite de audiencia llevado a cabo por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Ha de reseñarse que la reclamación no hace referencia a otros aspectos de la solicitud, más
allá de la respuesta a las cuestiones que, como decimos, fue proporcionada parcialmente.
En casos como éste, en que la entrega de la información se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, con posterioridad.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la entrega de la información se ha producido una vez transcurrido el plazo
legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo
de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 8 de
enero de 2020, contra la resolución de RENFE-Operadora (MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA) de fecha 7 de enero de 2020, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda