Estimada 04/02/2020 · 27 días en resolverse

Solicitud de datos sobre la Red de Ancho Métrico de Renfe

El solicitante pidió a Renfe Operadora datos detallados de pasajeros e ingresos de la Red de Ancho Métrico (2007-2018). Tras una respuesta parcial, el interesado alegó que faltaban datos de diversas estaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo y tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración debe proporcionar la información que ya existe y esté en su posesión en el ejercicio de sus funciones
2 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información cuando la entrega se produce fuera del plazo legal de un mes
3 La entrega de información posterior a la interposición de la reclamación ante el Consejo no anula la estimación de la misma por motivos formales

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 011/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de noviembre de 2019, la siguiente información: Al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), se solicita a Renfe Operadora (Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A.), compañía dependiente del Ministerio de Fomento, la presentación de la totalidad de los siguientes datos referidos a su Red de Ancho Métrico (RAM), integrada hasta 2012 en la ya extinta compañía Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE): S/REF: 001-038379 N/REF: R/0011/2020; 100-003324 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/RENFE- Operadora Información solicitada: Datos sobre la Red de Ancho Métrico Subdirección General de Reclamaciones - Número de pasajeros embarcados en todas y cada una de las estaciones en las que hay servicios de Cercanías, en cada uno de los años comprendidos entre 2007 y 2018, para cada una de las relaciones. - Número de pasajeros embarcados en todas y cada una de las estaciones en las que hay servicios de Media Distancia/Regionales, en cada uno de los años comprendidos entre 2007 y 2018, para cada una de las relaciones. - Número de pasajeros embarcados en todas y cada una de las relaciones, detallando si el billete que compraron era para todo el recorrido o estaciones intermedias, entre los años 2007 y 2018. - Numero de ingresos obtenidos en cada una de las relaciones, entre los años 2007 y 2018. - Costes operativos de cada una de las relaciones, con y sin amortizaciones. - Beneficio obtenido por Renfe Operadora y/o Ferrocarriles de Vía Estrecha en cada una de las relaciones, entre los años 2007 y 2018. - Volumen de devoluciones e indemnizaciones abonados a los clientes en cada una de las relaciones, entre los años 2007 y 2018. 2. Mediante resolución de fecha 7 de enero de 2020, RENFE-Operadora contentó al solicitante lo siguiente: (…)3º.- Una vez analizada la referida solicitud, esta entidad considera que, de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 19/2013, procede estimar parcialmente la misma, facilitando el acceso a los datos que tienen carácter público. Atendiendo a los elevados objetivos de transparencia asumidos en el grupo empresarial, procede dar traslado de lo informado por Renfe Viajeros S.M.E., S.A. en lo referente a los viajeros tanto de Cercanías como de Media Distancia en Ancho Métrico por línea y estación entre 2013 y 2018 (documento adjunto). Al respecto, no se dispone de la información desagregada por tipo de billete. En cuanto al cálculo de viajeros, hasta el año 2018, Renfe Ancho Métrico mantenía el registro de la información de la demanda en las aplicaciones originarias que tenía FEVE, antes de su integración en RENFE. En el año 2018 se abordó la integración de dichas informaciones en los sistemas genéricos de Renfe Viajeros, lo que obligó a realizar ciertos ajustes que pueden dar lugar a diferencias. De igual forma, se traslada la información referente a ingresos de tráfico de la Red de Ancho Métrico posteriores a 2013, fecha de integración de FEVE en Renfe: (…) Atendiendo a lo previsto en el artículo 14.1h) de la referida Ley 19/2013, no procede dar acceso a datos relativos a costes operativos, beneficio por relación, volumen de devoluciones e indemnizaciones, ya que podría perjudicar injustificadamente a los intereses económicos y comerciales de la sociedad mercantil Renfe Viajeros. En cuanto al resto de cuestiones, cabe señalar que la Administración General del Estado, en su condición de autoridad competente, se encarga de publicar la información relativa a los servicios sometidos a obligaciones de servicio público, en cumplimiento de lo establecido en la normativa aplicable, y también publica, de forma voluntaria, datos agregados sobre el desempeño de las empresas públicas. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) No 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, la Administración General del Estado viene obligada a publicar con carácter anual un informe global sobre las obligaciones de servicio público de su competencia, los operadores de servicio público seleccionados y las compensaciones y los derechos exclusivos otorgados a dichos operadores en contrapartida, gozando dicha información, que ya satisface el interés público, de elevada repercusión en los medios de comunicación. Así, se facilita el enlace correspondiente al último informe del Observatorio del Ferrocarril en España: http://www.f omento. es/MFOM/ tANG CASTELlANO/DIRECCIONES GENERALES/TRANS PORTE TERRESTRE/OBSERVATORIOS/Observatorio ferrocarril.htm De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que se solicita son datos relativos a las incidencias en determinados servicios, adicionales a los que publica la autoridad competente, cabe señalar que no se pone de manifiesto interés público o privado superior que justifique el acceso y debe atenderse a lo previsto en el artículo 14.1h) de la referida Ley 19/2013, no siendo procedente recopilar y facilit ar acceso a información cuya publicación o difusión, en los términos requeridos, afectaría injustificadamente a los intereses económicos y comerciales de la mercantil Renfe Viajeros. En este sentido se ha venido pronunciado de manera constante el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras, en la resolución R/0039/2016, de 14 de abril de 2016, y más recientemente en las Resoluciones R/109/2019, de 13 de mayo, y R/425/2019, de 11 de septiembre, que vienen a confirmar la doctrina sentada por ese organismo. En relación con la referida doctrina, debe asimismo tenerse en cuenta que los servicios que presta Renfe Viajeros compiten en la actualidad con otros modos de transporte, en concreto, con autobuses, coches particulares y aviones, y que próximamente también tendrán que hacer frente a la competencia intramodal, como consecuencia de la liberalización del transporte interior de viajeros por ferrocarril, estando prevista también la competencia por el mercado en el transporte sometido a obligaciones de servicio público. Ello pone de manifiesto que la plena estimación de la solicitud planteada, en la que se requieren datos sobre las incidencias de un servicio, supondría facilitar información privilegiada sobre el modelo de explotación de Renfe Viajeros y sobre las dificultades de su gestión, siendo evidente que dicha información no es facilitada por ningún otro operador, ni siquiera voluntariamente, ya que es susceptible de utiliza ción con una finalidad de injustificado descrédito, además de que puede suponer una alteración de las reglas de la sana competencia en el sector del transporte. En definitiva, no cabe invocar la legislación de transparencia con la finalidad de que empresas públicas desvelen datos sensibles, relativos a incidencias o dificultades de la gestión de un servicio, que otros operadores privados mantienen reservados o confidenciales. Nótese que ni siquiera es posible obtener datos similares de operadores privados que son concesionarios en sentido estricto de la Administración. Por lo tanto, las circunstancias descritas ponen de manifiesto el carácter reservado de la información solicitada y, en consecuencia, la procedencia de la aplicación del límite establecido en el artículo 14.1h) de la citada Ley 19/2013. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 8 de enero de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: En mi solicitud, reclamo que Renfe comparta los datos de pasajeros de cada estación de su Red de Ancho Métrico, dividiendo los pasajeros en dos categorías según el tipo de servicio en el que se embarcaron, Cercanías o Media Distancia. En la respuesta de Renfe, estos solo incluyen los datos de las estaciones de Media Distancia de la línea Bilbao-León (una de las 4 líneas existentes), y en el caso de las Cercanías, tan solo comparte los datos de las estaciones de Asturias, a pesar de que Renfe tiene Cercanías de Ancho Métrico también en Cantabria, Bizkaia, Castilla y León, Galicia y Murcia. Se solicita que Renfe aporte los datos de pasajeros de Media Distancia y Cercanías de la totalidad de las estaciones de su Red de Ancho Métrico 4. Con fecha 20 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a RENFE-Operadora, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 30 de enero y señalaba lo siguiente: (…) El señor reclamó que no le fueron entregados todos los datos requeridos en su solicitud de acceso a la información pública registrada con el número 001-038379, lo que efectivamente ocurrió por un error informático involuntario que fue subsanado el día 21 de enero de 2020 con el envío de la información reclamada y el acuse de recibo de la misma por parte del destinatario. Los siguientes fueron los documentos remitidos: • Relación de viajeros de Cercanías Ancho Métrico 2013 - 2018 de Cantabria, Galicia, León, Murcia y País Vasco. • Relación de viajeros de Media Distancia Ancho Métrico 2013 - 2018 Ferrol - Gijón, León- Bilbao, Oviedo- Santander, Santander- Bilbao. 5. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 4 de febrero de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al afecto, el reclamante no ha realizado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, debido a un error involuntario según nos indica la entidad reclamada, la información no fue proporcionada en su totalidad. Circunstancia que fue subsanada tanto por RENFE-Operadora como por el trámite de audiencia llevado a cabo por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Ha de reseñarse que la reclamación no hace referencia a otros aspectos de la solicitud, más allá de la respuesta a las cuestiones que, como decimos, fue proporcionada parcialmente. En casos como éste, en que la entrega de la información se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, con posterioridad. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la entrega de la información se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 8 de enero de 2020, contra la resolución de RENFE-Operadora (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA) de fecha 7 de enero de 2020, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda