Estimada parcialmente 09/04/2018 · 91 días en resolverse

Acceso a listado de pasajeros acompañantes de autoridades en vuelos del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española

El ciudadano solicitó un listado de pasajeros que acompañaron a autoridades en vuelos del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española. Alegó que la respuesta fue insuficiente y omitió al Presidente del Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar nombres de acompañantes habituales vinculados a cargos públicos, excluyendo viajes clasificados.

Puntos clave de la argumentación

1 La identidad de los acompañantes de autoridades debe ser pública cuando se trate de personal de gabinete, apoyo técnico o periodistas, al estar vinculados a la actividad pública y sufragados con fondos públicos.
2 Se excluye la publicidad de datos de acompañantes que no ostenten cargo ni función pública, como familiares o amigos, para proteger su derecho a la intimidad.
3 El acceso a la información queda limitado en aquellos casos donde los viajes hayan sido calificados expresamente como materia clasificada según la Ley de Secretos Oficiales.
4 La administración debe proporcionar la información basándose en la disponibilidad de los datos sin que ello requiera una reelaboración de la información.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-18470; 001-018472 N/REF: R/0008/2018 (100-000253) FECHA: 09 de abril de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 8 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 7 de noviembre de 2017, tuvo entrada en la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO solicitud de información formulada por . , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los siguientes términos: xSolicito un listado de los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española, desde el día 11 de diciembre de 2014 hasta la última fecha de la que la Casa de Su Majestad el Rey o la Secretaría de la Presidencia del Gobierno tengan constancia. xSolicito que en dicho listado no se incluya referencia alguna a aquellos viajes calificados como materia clasificada, ni información alguna que date obre la tripulación ni sobre el personal de seguridad que se desplace. xSolicito que solamente se incluya en el listado requerido aquella información que no conlleve una reelaboración, especialmente aquella que debiera reelaborarse mediante la recopilación y obtención de datos que no obren en la Casa Real o el Ministerio de Presidencia o en algunas de sus dependencias, organismos o servicios que dependan de dicha Casa o Ministerio 2. En fecha 7 de diciembre de 2017, se dictó Resolución por la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO por la que concedía el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: xCon fecha 7 de noviembre de 2017, tuvieron entrada en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitudes que quedaron registradas con los números 001-018470 y 001-018472. xEn virtud de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Secretaría General de la Presidencia del Gobierno es el órgano competente para tramitar el procedimiento mediante el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley. xUna vez analizadas las solicitudes, y de conformidad con el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Dª Mª Rosario Pablos López, Secretaria General de la Presidencia del Gobierno, resuelve conceder el acceso a la información a que se refieren las mismas deducidas por xLa información de los viajes y actividades de la Familia Real figura en la página web oficial de la Casa de S.M. el Rey en el apartado Actividades y Agenda a través del enlace : http://www.casarea.es//ES/actividades/Paginas/subhome actividades.aspx xEl séquito oficial que suele acompañar a los miembros de la Familia Real está integrado por personal de alta dirección (Jefe de la Casa, Secretario General o Jefe del Cuarto Militar), personal de dirección (Jefe de la Secretaría, en su caso, Servicio de Seguridad, Comunicación y Protocolo) y Ayudante de Campo de S.M. el Rey. En el caso del personal de dirección, cuando no acompaña el titular de la Unidad lo suele hacer un Jefe Adjunto. 3. El 8 de enero de 2018, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos: xLa información enviada consta de un par de párrafos en los que se enumeran los acompañantes ("séquito oficial que suele acompañar") y un enlace que no funciona. Esto no satisface la petición, que pretende conseguir un listado exhaustivo, de la relación de acompañantes, como se ha conseguido en peticiones similares. Solicito conocer el nombre de todos los acompañantes, desgranados por cada vuelo efectuado. 4. En fecha 9 de enero de 2018, se requirió al interesado para que procediese a subsanar su reclamación. En fecha 10 de enero de 2018, el interesado procedió a subsanar su reclamación en los términos señalados, continuándose con el procedimiento. 5. El 10 de enero de 2018, tuvo entrada en este Consejo escrito presentado por por el que procedía a ampliar los motivos de la reclamación presentada en fecha 8 de enero de 2018, la cual quedaba configurada en los términos: xPrimero: La información enviada consta de un par de párrafos en los que se enumeran los acompañantes ("séquito oficial que suele acompañar") y un enlace que no funciona. Esto no satisface la petición, que pretende conseguir un listado exhaustivo de la relación de acompañantes de las autoridades de la Casa Real, como se ha conseguido en peticiones similares al Ministerio de Defensa. Solicito conocer el nombre de todos los acompañantes, desgranados por cada vuelo efectuado. xSegundo: Que en la información respondida por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no aparece referencia alguna a los acompañantes en los viajes del presidente del Gobierno, autoridad de la que debe responder el Ministerio de Presidencia. 6. El 10 de enero de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. El 5 de febrero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de alegaciones formulado por la referida Secretaría, en el que se indicaba lo siguiente: xEn primer lugar y en relación al enlace facilitado en la propia Resolución, se ha comprobado que debido a un error de transcripción, se omitió una letra en el mismo (concretamente la "l" en la expresión casareal), lo que imposibilitaba el acceso a la página web oficial de la Casa de su Majestad el Rey en la que se publican todas y cada una de las actividades (incluidos los "viajes oficiales - margen derecho de la página indicada) que lleva a cabo el Monarca; advertido el error, se facilita nuevamente dicho enlace http://www.casareal.es//ES/actividades/Paginas/subhome actividades.aspx xEn segundo lugar, señalar que en dicha página, y por fechas, se recogen todos los viajes que S.M. el Rey desarrolla como parte de su actividad diaria, indicando, además del lugar de desplazamiento, los acompañantes así como el motivo del viaje, autoridades de recepción en el lugar de destino y todos aquellos datos que se consideran son de interés público, preservando sólo aquellos datos protegidos por la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (artículo 14). En este sentido y, tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre movimientos de aeronaves militares como los planes de protección de autoridades sometidas a la misma, así como la información relativa a los preparativos de los viajes de SSMM los Reyes y del Presidente del Gobierno, en virtud de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 y de 15 de octubre de 2010, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril reguladora de los Secretos Oficiales, modificada por la ley 48/78 de 7 de octubre, no cabe facilitar mayor información de la que se proporcionó en la resolución frente a la que se interpone ahora reclamación. xEs por esta razón (y porque además el propio solicitante así lo expuso en su solicitud "Solicito que en dicho listado no se incluya referencia alguna a aquellos viajes calificados como materia clasificada) por la que no se facilitó el listado exhaustivo tal y como él demandaba, por tratarse como se indica, de documentos clasificados. Ello viene avalado además, por la propia Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7 de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017, que en su fallo señaló que "la información proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada". xAdemás, el propio Consejo de Transparencia, en su resolución de 15 de febrero de 2016, indicó que la información "no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire por venir referida a Presidencia del Gobierno y/o a la Casa Real". xPor último, en referencia a la invocada falta de información sobre los acompañantes en los viajes del Presidente del Gobierno, indicar que la solicitud, a juicio de esta Secretaría General, se formuló, con el debido respeto, en términos un tanto confusos: Solicito un listado de los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española desde el día 11 de diciembre de 2014 hasta la última fecha de la que la Casa de Su Majestad el Rey o la Secretaría de la Presidencia del Gobierno tengan constancia. Considerándose por lo tanto en el momento de emitir la correspondiente resolución contra la que se reclama, que la referencia que el reclamante hacía a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno era como consecuencia de las previsiones de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/2013, y por tanto que sólo se refería a la solicitud de información relacionada con la Casa de S.M el Rey, se contestó única y exclusivamente en este sentido sin hacer mención a la Presidencia del Gobierno pero no con la intención de obviar y no facilitar información relacionada con el Presidente del Gobierno, sino por no entender incluida en la solicitud, esta información. xAclarado este extremo, señalar que, al igual que ocurre con los viajes de la Casa Real, los desplazamientos del Sr Presidente del Gobierno se encuentran clasificados con arreglo a las mismas consideraciones que se han expuesto en relación con la Casa de S.M. el Rey y que por tanto se dan por reproducidas por lo que, más allá de remitirnos a la página web de la Moncloa en la que se publica la agenda y por tanto los viajes del Presidente, donde se informa también del destino y motivo de cada uno de ellos, no es posible suministrar dicha información. xComo conclusión, debe manifestarse que se considera no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información del interesado y se solicita que se resuelvan de forma desestimatoria las reclamaciones formuladas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, el ahora Reclamante solicitó un listado de los pasajeros que hubieran acompañado a las autoridades de la Casa Real y al Presidente del Gobierno en aquellos viajes efectuados en la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española, desde el día 11 de diciembre de 2014. Frente a dicha solicitud, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó Resolución por la que concedía el acceso, únicamente, respecto a la información relativa a los sujetos que, de modo habitual, acompañaban a los miembros de la Familia Real en dichos viajes, mediante la indicación de sus respectivos cargos. A este fin, advertía que dicha información se encontraba disponible en la página web de la Casa Real, acompañándose del correspondiente enlace. No obstante lo anterior, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no se pronunciaba en su Resolución respecto al acceso solicitado a la información relativa a los acompañantes del Presidente del Gobierno en dichos viajes. Una vez sentado lo anterior, es preciso realizar una serie de consideraciones al respecto. Y es que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un supuesto similar mediante Resolución de 15 de febrero de 2016, procedimiento R/0429/2015, en la que se tramitado un supuesto igual al presente, en el que se acordó PRIMERO: ESTIMAR parcialmente las reclamaciones presentadas con fechas 1 y 29 de diciembre de 2015, por D. XXXXXXXXXXX contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 2 de diciembre de 2015. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de UN MES, proporcione la- información solicitada en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 7. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo de UN MES, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información suministrada al reclamante. El Fundamento Jurídico 7 señalaba lo siguiente: “Por lo tanto y en conclusión, teniendo en cuenta que el transporte se realiza con cargo a fondos públicos y haciendo uso de material de carácter público y que se enmarca dentro de la actividad pública desempeñada por el mencionado Grupo de la Fuerza Aérea Española, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que: a. Debe estimarse parcialmente la reclamación presentada y el MINISTERIO DE DEFENSA debe proporcionar información sobre los pasajeros acompañantes de autoridades transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española desde el año 1976 o desde el momento en que estén los registros disponibles. En este caso, deberá argumentarse adecuadamente la imposibilidad de dar información de fechas anteriores. b. Dicha información no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del Aire por venir referida a Presidencia del Gobierno y/o la Casa Real. c. La información que se proporcione no contendrá datos sobre la tripulación ni sobre el personal de seguridad que se desplace.” Esta Resolución fue recurrida ante los tribunales por el Ministerio de Defensa, dictándose Sentencia nº 19/2017 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid,de fecha 7 de febrero de 2017, por la que se acordó: “DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la resolución, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la que requiere del Ministerio de Defensa que deje sin efecto la resolución de 16 de marzo con número de expediente 001-005078, notificándoselo así al interesado, y proceda a ejecutar en sus términos la Resolución, de 15 de febrero de 2016 que, a su vez, acordó:”...PRIMERO: ESTIMAR parcialmente las reclamaciones presentadas con fechas 1 y 29 de diciembre de 2015, contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 2 de diciembre de 2015. SEGUNDO: INSTAR al Ministerio de Defensa a que, en el plazo máximo de UN MES, proporcione la- información solicitada en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 7; TERCERO: INSTAR al Ministerio de Defensa a que, en el mismo plazo máximo de UN MES, remita al CTBG y Buen Gobierno, copia de la información suministrada al reclamante...”, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho.” Contra esta Sentencia, el Ministerio volvió a recurrir en Apelación ante la Audiencia Nacional, la cual, en Sentencia nº 54/2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sección 7ª ,de fecha 23 de octubre de 2017, acordó: “Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación número 54/2017, interpuesto contra la Sentencia, desestimatoria, de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, en el Procedimiento Ordinario número 33/2016, interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por el Abogado del Estado,, confirmando en parte la Sentencia apelada, en cuanto confirma el acuerdo de fecha 12 de abril de 2016, que manda la ejecución del dictado en fecha 15 de febrero de 2016, si bien dicha ejecución deberá llevarse a cabo con las siguientes limitaciones: No procede emitir información alguna en relación con la Casa Real, pues tal petición debe hacerse a través de la Secretaría de la Presidencia del Gobierno, lo que no se ha hecho en este caso. La información solamente debe referirse a los viajes y acompañantes de autoridades, que se hayan efectuado después del 10 de diciembre de 2014. La información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada. La información a proporcionar, no podrá emitirse, cuando deba reelaborarse, mediante la recopilación y obtención de datos que no obren en el Ministerio de Defensa o en alguna de las dependencias, organismos o servicios, que dependan de dicho Ministerio de Defensa.” 4. En primer lugar, es preciso analizar la eventual vulneración de los datos personales que pudiera derivarse del acceso solicitado. En este punto, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno limita el acceso a la indicación de los cargos vinculados a la Casa Real que acompañan a sus miembros sin expresión de sus nombres y apellidos. A este respecto, el artículo 15 de la LTAIBG establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente: 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. 2.Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Es criterio de este Consejo de Transparencia (CI/002/2015) que el proceso de aplicación de esta norma debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. En este supuesto, los datos que se solicitan no son especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas. En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. A juicio de este Consejo de Transparencia, y como ya advirtiera en su resolución de 15 de febrero de 2016 (R/0429/2015), la información que se solicita contiene dos tipos de datos personales: unos, relativos a autoridades y otros a sus acompañantes.Los primeros deben considerarse relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, puesto que es por razón de su cargo y/o importancia social por lo que utilizan este tipo de transporte, vedado al resto de los ciudadanos y sufragado con cargo al presupuesto público. Los segundos, en cuanto acompañantes de las autoridades, pueden formar parte de su gabinete técnico o equipo de apoyo en la toma de decisiones o ser periodistas en el ejercicio de sus funciones, representando a un determinado medio de comunicación, o personal diplomático nacional o extranjero en ejercicio de sus funciones públicas. En estos casos, también deben considerarse relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, por lo que su identidad no tiene porqué quedar excluida del conocimiento de terceros. Por ello, la información personal que debe quedar al margen del conocimiento público es la que se refiere a personas físicas, acompañantes de altos cargos o autoridades, que no ostentan ningún tipo de cargo ni realizan función alguna de carácter público o privado, por sí mismos o en representación de otros, como pudieran ser los familiares, amigos o conocidos que no tienen relevancia pública ni pueden ser considerados personajes públicos o famosos o bien la tripulación o personal de servicios del vuelo. 5. Por su parte, la Administración justifica, en su escrito de alegaciones, que la información relativa a los acompañantes de los miembros de la Casa Real respecto a los viajes considerados debía limitarse a la relación de los cargos que, de modo habitual, acompañan a estos, y ello al afectar a materia clasificada. Lo anterior justificaría, a juicio de ese Consejo de Transparencia, que no se hubieran facilitado, en su resolución de 7 de diciembre de 2017, otros detalles, tales como los acompañantes por vuelo efectuado, tal y como requiere el solicitante. En definitiva, entiende que la información debe quedar limitada a aquella que ya aparece contenida en la propia página web de la Casa Real. Así, en su escrito de alegaciones, expresamente indica “[e]n segundo lugar, señalar que en dicha página, y por fechas, se recogen todos los viajes que S.M. el Rey desarrolla como parte de su actividad diaria, indicando, además del lugar de desplazamiento, los acompañantes así como el motivo del viaje, autoridades de recepción en el lugar de destino y todos aquellos datos que se consideran son de interés público, preservando sólo aquellos datos protegidos por la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (artículo 14). En este sentido y, tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre movimientos de aeronaves militares como los planes de protección de autoridades sometidas a la misma, así como la información relativa a los preparativos de los viajes de SSMM los Reyes y del Presidente del Gobierno, en virtud de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 y de 15 de octubre de 2010, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril reguladora de los Secretos Oficiales, modificada por la ley 48/78 de 7 de octubre, no cabe facilitar mayor información de la que se proporcionó en la resolución frente a la que se interpone ahora reclamación. Es por esta razón (y porque además el propio solicitante así lo expuso en su solicitud "Solicito que en dicho listado no se incluya referencia alguna a aquellos viajes calificados como materia clasificada) por la que no se facilitó el listado exhaustivo tal y como él demandaba, por tratarse como se indica, de documentos clasificados.” Por tanto, y como ya hiciera este Consejo de Transparencia en su Resolución de 15 de febrero de 2016, cabe analizar si, en el caso que nos ocupa, resulta de aplicación alguno de los limites recogidos en el artículo 14.1 de la LTAIB, que señala lo siguiente: 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente. 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. En relación a los límites del artículo 14 de la LTAIBG debe mencionarse la existencia del Criterio Interpretativo CI/002/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, elaborado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo texto, en resumen, viene a indicar lo siguiente: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Es decir, además de motivar el perjuicio que se entiende puede producirse, la norma prevé la posibilidad de que en el caso concreto exista un interés superior que, a pesar de que se produzca dicho perjuicio, justifique el acceso a la información solicitada.” A la luz de lo anterior, parecería justificada la denegación del acceso a otros detalles que fuesen más allá de lo contenido en la Resolución dictada por la Secretaría General de Presidencia del Gobierno, de 7 de diciembre de 2017, (salvo en el extremo relativo al nombre y apellidos de los acompañantes en tanto que cargos relacionados con las autoridades consideradas y vinculados a la organización, al funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente) y ello de conformidad con el límite previsto en La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales. Esta postura ha sido mantenida por la propia Audiencia Nacional en su Sentencia de 23 de octubre de 2017, que indicó que “[l]a información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada.” La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según redacción dada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de Motivos, que es principio general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos. Igualmente, en su artículo Primerodispone lo siguiente: Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley. Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley. A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. (Articulo Segundo) Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran (Artículo Tercero). Y en su artículo Cuarto señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor. Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y la Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada(Artículo Quinto). Por su parte, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su artículo Primero,que Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su actividad, al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas». Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, comienza señalando, igualmente, queLos artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución establecen el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos públicos exige una necesaria información, principio que sólo encuentra excepciones en los casos en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Pues bien, la Administración, en su escrito de alegaciones, indica que la información solicitada se considera materia clasificada, en aplicación del Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/78, de 7 de octubre; en consecuencia, dicha información no puede ser revelada a terceros. No obstante, adviértase que este mismo razonamiento debiera haber sido incluido en la Resolución dictada en fecha 7 de diciembre de 2017, a efectos de que el ahora Reclamante hubiera podido conocer las razones por las que se concedía parcialmente la información solicitada. 6. Una vez sentado lo anterior, cabe realizar dos consideraciones adicionales, la primera respecto al enlace facilitado por la Administración en su Resolución; la segunda, respecto a la información solicitada relativa a Presidencia del Gobierno. Analizamos a continuación la primera de ellas. Pues bien, como pone de manifiesto el ahora Reclamante, y así reconoce la Administración en su escrito de alegaciones, el enlace proporcionado para acceder a la información relativa a “todos los viajes que S.M. el Rey desarrolla como parte de su actividad diaria, indicando, además del lugar de desplazamiento, los acompañantes así como el motivo del viaje, autoridades de recepción en el lugar de destino y todos aquellos datos que se consideran son de interés público, preservando sólo aquellos datos protegidos por la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (artículo 14)” contenía un error que impedía el acceso a la información. De este modo, la referida Secretaría reconocía el error en su escrito de alegaciones y procedía a su corrección mediante la indicación del enlace web correcto. En segundo lugar, respecto a la información relativa a Presidencia del Gobierno, indicaba las razones para no haberse pronunciado respecto a dicho extremo de la solicitud formulada por el ahora reclamante. Así, justificaba su actuación en la interpretación efectuada de la solicitud cuyos términos consideraba confusos y únicamente referidos a la Casa de su Majestad el Rey. Prosigue su alegato indicando que “aclarado este extremo, señalar que, al igual que ocurre con los viajes de la Casa Real, los desplazamientos del Sr Presidente del Gobierno se encuentran clasificados con arreglo a las mismas consideraciones que se han expuesto en relación con la Casa de S.M. el Rey y que por tanto se dan por reproducidas por lo que, más allá de remitirnos a la página web de la Moncloa en la que se publica la agenda y por tanto los viajes del Presidente, donde se informa también del destino y motivo de cada uno de ellos, no es posible suministrar dicha información.” Consecuentemente, dado que la información solicitada respecto al Presidente del Gobierno puede afectar, igualmente, a materia clasificada resultaría de aplicación lo dispuesto anteriormente para la información relativa a la Casa Real. No obstante, este Consejo considera que dicho razonamiento debiera haber sido incluido en la correspondiente Resolución dictada por la referida Secretaría. Y en caso de que, efectivamente, conste el enlace web con los viajes del Presidente del Gobierno este extremo debiera haber sido proporcionado. Así como un razonamiento análogo al efectuado respecto a la Casa de su Majestad el Rey y los cargos que acompañan a sus autoridades de manera habitual. 7. A la luz de todo lo anterior, procede estimar en parte la Reclamación presentada, debiendo la Administración proporcionar al Reclamante la siguiente información, respecto a la Casa Real y al Presidente del Gobierno: xNombre y apellidos de los pasajeros acompañantes habituales de dichas autoridades transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española desde el 11 de diciembre de 2014, en su calidad de cargos vinculados a las mismas. Así como proporcionar al ahora Reclamante el enlace web correspondiente, en caso de existir este. xLa información proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada. xLa información proporcionada, se sujetará a los límites relativos a la protección de datos personales indicados en esta Resolución. xLa información que se proporcione no debe conllevar una reelaboración, especialmente aquella que debiera reelaborarse mediante la recopilación y obtención de datos que no obren en la Casa Real o el Ministerio de Presidencia o en algunas de sus dependencias, organismos o servicios que dependan de dicha Casa o Ministerio. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , con entrada el 8 de enero de 2018, contra la Resolución de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 7 de diciembre de 2017. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda