El interesado solicitó al Ayuntamiento de Gozón copia digital de los expedientes de nombramiento de los miembros de su Consejo Sectorial de Patrimonio. La administración denegó el acceso alegando que las actas de las comisiones informativas no son documentos públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que las actas de órganos colegiados son información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de marzo de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gozón, en sesión celebrada el día 27 de enero de 2016, se aprueba la creación del Consejo Sectorial de Patrimonio del concejo de Gozón así como el Reglamento regulador del mismo (BOPA de 2 de marzo).
Que el Consejo se renueva en cada legislatura.
Que desea ejercer su derecho de acceso y copia digital a los expedientes íntegros SCR/2016/17 y SCR/2021/122 por los que se tramita la elección y nombramiento de los miembros del citado Consejo.»
2. Disconforme con la resolución de 22 de marzo de 2022 del Secretario General del Ayuntamiento de Gozón –denegatoria de la solicitud, por estimar que «no son documentos públicos»–, el día 29 de marzo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0178/2022.
3. En fecha 12 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 17 de mayo de 2022 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento concernido, del que cabe extraer lo siguiente:
«[...]
Este Ayuntamiento ya resolvió la petición formulada por el interesado mediante Resolución de la Alcaldía-Presidencia de fecha 22 de marzo de 2022, que es aportada al expediente por el interesado.
No cabe más que reiterarse en lo ya señalado en la Resolución de la Alcaldía-Presidencia citada, que damos por reproducida.
Sus alegaciones no refieren más que apreciaciones de carácter subjetivo sin que plasme ninguna norma que expresamente determine la obligatoriedad de entregar las actas de las comisiones informativas que ahora solicita, ampliando la petición inicial.
Sí cabe señalar que el interesado confunde las actas de la Junta de Gobierno, que expresamente por ley son secretas, con los extractos de las mismas. Cabe informar al interesado que no se publica ninguna acta de Junta de Gobierno por prohibición expresa, que lo que se publica es un extracto de la misma, cuestión sustancialmente diferente.
En el ámbito que nos ocupa también queremos señalar que las comisiones informativas en sentido estricto como preparatorias de los asuntos del Pleno, que deben ser obligatoriamente informados difieren del presente caso, en el que se trata de una propuesta que se realiza en el ámbito del Reglamento Regulador del Consejo Sectorial de Patrimonio Histórico de Gozón.
Por lo expuesto:
1- Los datos públicos y con relevancia para los interesados se plasman en las Resoluciones de la Alcaldía-Presidencia que ya han sido entregados al interesado.
2- Los debates de las comisiones informativas carecen de interés público por cuanto son manifestaciones que se realizan en el ámbito de una comisión que no es pública.
3- A nuestro entender carece de sentido el hecho de que las comisiones no sean públicas y las actas sí lo sean, ya que se estaría vulnerando la confianza legítima de los miembros de las comisiones informativas.
4- En caso de que por esa oficina se determine que tienen carácter público, debería recabarse previamente informe de cada uno de los miembros que integraron las comisiones informativas cuyas actas se solicitan.
[...]»
En atención a que el escrito de alegaciones se remite a la resolución de 22 de marzo de 2022, procede transcribir parte de su contenido:
«[...]
Los únicos documentos de los expedientes son las actas de las comisiones informativas en las que se propuso a la Alcaldía presidencia los nombramientos de los miembros del consejo por lo que es necesario determinar si las actas de las comisiones informativas son documentos públicos para ser entregados al solicitante.
[...]
Es admitido mayoritariamente que mediante Reglamento orgánico municipal pueda establecerse el carácter público de las sesiones de las Comisiones Informativas, no obstante, parece lógico su carácter no público en cuanto estamos ante un órgano de participación y deliberación previa a la formación de la voluntad del Pleno municipal, órgano éste resolutorio a diferencia de la Comisión Informativa.
La cuestión a dilucidar es si el carácter no público de la sesión implica el secreto de los debates y en consecuencia la obligación de reserva en relación con los mismos. En tal sentido, en primer lugar debemos acudir a lo señalado en el art. 16.3 ROF en virtud del cual los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún es encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
De manera general, se ha identificado el carácter no público de las sesiones con el secreto de los debates; no obstante, no existe precepto que determine de forma expresa el carácter secreto de dichos debates.
[...]
El carácter no público de las sesiones de las Comisiones Informativas implica que no pueden asistir a la celebración de dichas sesiones, encontrando su lógica en el hecho de que el trabajo de la Comisión Informativa es preparatorio de la decisión que va adoptar el Pleno en una sesión que permite la concurrencia de los vecinos. En tal sentido, entendemos que la difusión pública de las actas de las Comisiones Informativas no es admisible.»
[...]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. - Entrando en el fondo del asunto, la información solicitada se circunscribe, según manifestaciones del propio Ayuntamiento de Gozón, a las «actas de las comisiones informativas en las que se propuso a la Alcaldía presidencia los nombramientos de los miembros del consejo», respecto de las que, manifiesta, «es necesario determinar si […] son documentos públicos para ser entregados al solicitante.»
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), las comisiones informativas son órganos colegiados sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno cuando esta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.
Si bien el artículo 227.2 del ROF establece que las sesiones de las Comisiones Informativas no son públicas, no obstante, el acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública” susceptible de configurarse como objeto del derecho de acceso. Este criterio ha sido avalado por la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) en la que ha fijado una nítida doctrina sobre el contenido y alcance del derecho de acceso a las actas de los órganos colegiados y sobre los términos en los que ese acceso es compatible con el límite de la “garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión” previsto en el art. 14.1 k) LTAIBG. En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada Sentencia, argumenta el Tribunal Supremo lo siguiente sobre el derecho de acceso:
« […] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración. La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión. Pero esta premisa no es correcta. Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados" Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron. Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1) Y en el art. 19.5 se establece: "5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente".
En sus alegaciones el Ayuntamiento de Gozón esgrime el deber de sigilo que el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de la Corporación para no facilitar la información solicitada. A este respecto procede señalar que el citado artículo 16.3 limita el deber de guardar reserva respecto de aquellas informaciones «que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción», circunstancia que no concurre en el supuesto de esta reclamación, habida cuenta de que la decisión de referencia —correspondiente al nombramiento de los miembros del Consejo Sectorial de Patrimonio del concejo de Gozón— ya fue adoptada. A tenor de lo expuesto, de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo y con la jurisprudencia mencionada, se considera que se trata de una solicitud amparada por la LTAIBG y que, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia digital de los expedientes SCR/2016/17 y SCR/2021/122 —correspondientes al nombramiento de los miembros del Consejo Sectorial de Patrimonio del concejo de Gozón—, información que deberá incorporar las actas de las Comisiones Informativas en las que se propuso a la Alcaldía de Gozón el referido nombramiento.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.