Estimada parcialmente 12/07/2018 · 174 días en resolverse

Acceso al número de funcionarios interinos para corrección de exámenes y sus actos de nombramiento

Se solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid el número de funcionarios interinos designados para corregir exámenes en varios cursos y la indicación de su nombramiento público. La administración denegó el acceso alegando que la información era auxiliar y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el número de nombramientos no es de carácter auxiliar o de apoyo, ya que constituye el objeto mismo de los actos de nombramiento.
2 La causa de inadmisión por reelaboración no procede cuando la solicitud solo requiere una labor de adición o cómputo global de datos existentes.
3 El derecho de acceso se limita a información pública existente, por lo que no incluye la obligación de la administración de responder a consultas o justificar razones de forma ad hoc.
4 El acto de nombramiento y cese de funcionarios interinos debe ser un trámite público y motivado para garantizar la transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0014/2018 presentada por , ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

A continuación se exponen los hechos más relevantes que dan lugar a la presente Reclamación:

  1. En fecha 18 de diciembre de 2017, tuvo entrada en la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la Consejería) solicitud de información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (desde ahora, LTAIBG), formulada por el ahora reclamante interesando lo siguiente:
    • a) Número de funcionarios interinos que, habiendo sido cesados a fecha 30 de junio, fueron designados durante los primeros días de septiembre de los cursos académicos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, respectivamente, para asumir tareas de corrección de exámenes.
    • b) Indicación del nombramiento público en virtud del cual se procedía a la anterior designación, o, en su defecto, razón por la que dichos nombramientos carecían de naturaleza pública, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, el EBEP).
  2. 2) El 16 de enero de 2018, el Director General de Recursos Humanos de la referida Consejería dictó resolución por la que denegaba el acceso a la información solicitada de acuerdo con la siguiente motivación:
    • a) En relación al número de funcionarios interinos nombrados para la corrección de exámenes durante los primeros días de septiembre de los cursos académicos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, respectivamente, y una vez producido su cese a fecha 30 de junio, la referida Consejería justificaba la denegación al entender de aplicación las causas de inadmisión previstas en las letras b) y c) del artículo 18 de la LTAIBG en la medida en que la información solicitada tenía naturaleza preparatoria de la propia actividad del órgano de personal y requeriría de una acción previa de reelaboración.
    • b) Respecto al tipo de nombramiento de los funcionarios interinos anteriormente considerados, y las razones, en su caso, de no haber dado publicidad al trámite de nombramiento, la Consejería razonaba la denegación de la referida información en la sustanciación de un procedimiento judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa a instancias del ahora reclamante que derivó en el correspondiente pronunciamiento judicial por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid.
  3. 3) El 19 de enero de 2018 tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, frente a la anterior Resolución, manifestando su disconformidad con los fundamentos alegados por la referida Consejería para la inadmisión de su solicitud de información.

2.

El 24 de enero de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por un lado, a la Directora General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid, para conocimiento; por otro, al Secretario General Técnico de la referida Consejería, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. Con fecha 21 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Institución el escrito de alegaciones formulado por la referida Consejería.

3.

Finalmente, en fecha 1 de febrero de 2018, el ahora reclamante aportó documentación adicional a efectos de su consideración en la resolución del presente expediente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de la reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Como se indicara anteriormente, la presente Reclamación tiene por objeto acceder a determinada información relativa a funcionarios interinos docentes no universitarios en el ámbito de la Comunidad de Madrid. En concreto, el ahora

reclamante pretendía, por un lado, conocer el número de interinos nombrados durante los cursos académicos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017 para desarrollar tareas relativas a correcciones de exámenes durante el mes de septiembre; por otro, acceder al acto de nombramiento público de los mismos, o en su defecto, conocer las razones en virtud de las cuales no se había dado publicidad al anterior extremo.

A este respecto, parece conveniente determinar el alcance del derecho de acceso a la información pública en la configuración efectuada del mismo por la LTAIBG. Así, esta norma reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal.

Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Consecuentemente, la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a información pública existente que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque este la haya elaborado, o porque la haya obtenido en ejercicio de las competencias encomendadas.

4. Sentado lo anterior, es preciso efectuar una serie de consideraciones respecto al marco general de la regulación legal de la selección de funcionarios interinos. En este sentido, cabe comenzar señalando que el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5l2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, el EBEP) dispone lo siguiente:

“Artículo 10 Funcionarios interinos

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas”.

Por su parte, el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid estableció un nuevo sistema de selección y ordenación de listas de aspirantes a interinidad sustituyendo así la regulación contenida en el Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias suscrito con las organizaciones sindicales para el período 2006- 2009, que fue denunciado por la Administración.

No obstante lo anterior, este Decreto ha sido derogado por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, que ha venido a sustituir sus disposiciones por acuerdos con los agentes sociales.

En aplicación de este mandato legal, surge el Acuerdo de 10 de mayo de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente, el Acuerdo de 3 de mayo de 2016, de la Mesa General de Negociación del Personal Funcionario, por el que se ratifica el Acuerdo de 11 de marzo de 2016, de la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario, sobre selección de candidatos a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad, composición y ordenación de las listas de funcionarios interinos docentes en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con todo lo anterior y a la luz de la normativa existente, se realizarán una serie de apreciaciones, advirtiéndose a tal efecto que no resulta competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno valorar la oportunidad y/o necesidad de los nombramientos efectuados por la referida Consejería.

5. Pues bien, en primer lugar, tal y como dispone el referido precepto del EBEP, la selección de funcionarios interinos se efectuará mediante un procedimiento ágil que en todo caso garantice la compatibilidad de su nombramiento con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

En aras a garantizar dichos principios, resulta preciso que el nombramiento de estos funcionarios se efectúe mediante un acto administrativo, entendido este como un acto formal y específico, dictado por la autoridad u órgano competente. Y es que, dado el principio causal que debe inspirar el nombramiento de los funcionarios interinos en la relación jurídica de sujeción especial con la Administración, la motivación del correspondiente acto administrativo se configuraría como un requisito de validez del mismo nombramiento.

En consecuencia, el acto de nombramiento requerirá de la instrucción del correspondiente procedimiento de selección, el cual, según el tenor del artículo citado, deberá ser ágil y público, además de resultar compatible con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

A la luz de las consideraciones anteriores, este Consejo no puede compartir el razonamiento efectuado por la Consejería para la inadmisión de la solicitud de la que trae causa la presente Reclamación, y ello por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

6. Procede analizar la aplicabilidad de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b) y c) de la LTAIBG respecto al número de funcionarios interinos nombrados para la corrección de exámenes durante los primeros días de septiembre de los cursos académicos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016- 2017, respectivamente, y una vez producido su cese a fecha 30 de junio.

Como ya se indicara, la referida Consejería justificaba la denegación del anterior extremo al entender de aplicación las causas de inadmisión previstas en las letras b) y c) del artículo 18 de la LTAIBG en la medida en que la información solicitada tenía naturaleza preparatoria de la propia actividad del órgano de personal y requeriría de una acción previa de reelaboración.

En primer lugar, se analizará la aplicación al presente supuesto de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG relativa a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

Pues bien, la Administración motivaba este razonamiento indicando que la información solicitada se encontraría contenida en comunicaciones internas -como pudieran ser notas interiores, correos electrónicos, informes internos, faxes y llamadas telefónicas- y que tendría una naturaleza preparatoria de la actividad del órgano de personal.

No obstante, este Consejo no comparte dicho razonamiento por lo que resulta necesario recordar la interpretación que de dicha causa de inadmisión se ha venido efectuando tanto por esta Institución como por el orden jurisdicción al contencioso-administrativo..

En este sentido, el Criterio Interpretativo Cl/006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia, elaborado en virtud de las potestades conferidas por el artículo 32.a) de la LTAIBG, dispone lo siguiente:

"El CTBG ya ha tramitado diversas reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, en las que, distintos organismos inadmitían la solicitud de información en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1. b) información que tiene la condición de auxiliar o de apoyo. Por este motivo, se considera relevante fijar el criterio en virtud del cual los órganos informantes, habrán de interpretar y aplicar la mencionada causa de inadmisión.

En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19l2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.

Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.

En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.

Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la Ley 19l2013.

En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,

opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.

2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.

3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.

4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.

5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.

Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.

Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de inadmisión en los siguientes términos:

La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 5 de Madrid, señala lo siguiente:

"Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar'

"A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos

indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.

Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplía el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación n° 46/2017 indica lo siguiente:

"( ... ) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional( ... ) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. ( ... ) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplío que tiene el concepto de "información pública".

Por consiguiente, sí se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última:

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación n° 75/2017, razona que

"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplía y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (…) "Esa formulación

amplía en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18. 1".(…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

Aplicado lo anterior al presente supuesto, implica partir de la confusión en la que incurre la referida Consejería cuando confunde el uso de medios de comunicación interna con el carácter auxiliar de la propia información.

Recordemos, por tanto, que la aplicación de la referida causa de inadmisión se pretende respecto al extremo de la solicitud referido al número de funcionarios interinos, que habiendo sido cesados a fecha 30 de junio, fueron designados durante los primeros días de septiembre de los cursos académicos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, respectivamente, para asumir tareas de corrección de exámenes.

Pues bien, el carácter “auxiliar o de apoyo” implica necesariamente la existencia de una información principal a la que se sirve accesoriamente, circunstancia que no concurre en este supuesto. En este sentido es preciso advertir que la información ahora considerada no puede considerarse de naturaleza “auxiliar” dado que constituye el propio objeto de los actos de nombramiento.

Consecuentemente, este Consejo no considera que resulte de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.

7. A continuación, procede analizar la aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

Así motivaba este razonamiento indicando que “estas necesidades pedagógicas puntuales no son objeto de mecanización, y son gestionadas en el ámbito ordinario de comunicación interna. El parámetro solicitado “nombrados para corregir exámenes” no es una categoría de nombramiento y no es objeto de tratamiento informatizado que permita su extracción numérica”.

Respecto al concepto de reelaboración, este Consejo emitió su Criterio CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, en virtud del cual se indicaba:

Como en anteriores dictámenes de fijación de criterios es necesario hacer algunas precisiones previas:

• En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la

finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.

Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.

• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.

• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Sentado lo anterior, debe traerse a colación el razonamiento efectuado por la Consejería en el texto de sus alegaciones en el que indicaba lo siguiente: “Para su obtención tendría que realizarse una tarea compleja de recopilación y tratamiento manual de un volumen importante de información recogida, como ya se ha indicado, en diferentes formatos tales como notas interiores, faxes, incluso llamadas telefónicas, y en un lapso temporal muy amplio (cursos 2013/14, 2014/15, 2015/16, 2016/17). Siendo por tanto la información en algunos casos inexistente por la propia dinámica de la gestión”.

Es precisamente el tenor literal de la afirmación anterior la que parece conducir al concepto de “información voluminosa” ex artículo 20 de la LTAIBG. En este orden de ideas, el referido Criterio, y tras fijar el concepto de reelaboración, procede a diferenciarlo de otros supuestos previstos en la LTAIBG, entre los cuales se encontraría el de “información voluminosa”:

“I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería

un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.

En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.

No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”.

Por tanto, en el eventual caso de que se requiriese la recopilación de un volumen considerable de información, este Consejo entiende que debiera haberse procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

8. A la luz de las anteriores consideraciones, este Consejo no considera de aplicación las causas de inadmisión previstas en los artículos 18.1.b) y c) de la LTAIBG. Y es que, cabe concluir que el acto de nombramiento y cese de los funcionarios interinos resulta un trámite de obligado cumplimiento, como así se desprende de la normativa aplicable, al que la Administración debe sujetarse.

A este respecto, y de lo obrante en el expediente, consta la existencia de la credencial de servicios del interesado para evaluaciones relativa al curso 2014- 2015, y en la que se procede a su nombramiento provisional como funcionario interino del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, así como su especialidad y destino.

A mayor abundamiento, en el referido documento se indica expresamente que “Esta credencial no surtirá ningún efecto hasta el correspondiente nombramiento efectivo como funcionario interino, estando supeditado dicho nombramiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente y a los de toma de posesión en el centro y efectiva asunción de sus tareas docentes”.

Igualmente, es preciso subrayar que la solicitud se refiere únicamente al número total de funcionarios interinos nombrados para corregir exámenes, o como se indica en la referida credencial “para evaluaciones”, tras su correspondiente cese, para los cursos académicos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017.

Adviértase además que la solicitud no requiere la identificación de los sujetos –con la consiguiente incidencia que ello podría tener para la protección de datos de carácter personal-, sino únicamente el cómputo global de nombramientos efectuados por la Consejería para cada año académico indicado. Consecuentemente, únicamente requeriría de una labor de adición a efectos de facilitar el cómputo global por cada curso académico.

9. Finalmente, respecto al último extremo de la solicitud, parece desprenderse de las alegaciones de la Consejería que no existirían actos de nombramiento públicos. No obstante, como ya se indicara, consta en el expediente la existencia de la credencial de servicios del interesado para evaluaciones relativa al curso 2014- 2015, y en la que se procede a su nombramiento provisional como funcionario interino del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, así como su especialidad y destino. Como se indicó, el referido documento disponía expresamente que “Esta credencial no surtirá ningún efecto hasta el correspondiente nombramiento efectivo como funcionario interino, estando supeditado dicho nombramiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente y a los de toma de posesión en el centro y efectiva asunción de sus tareas docentes”.

A este respecto, recuérdese el propio objeto de la LTAIBG orientado a garantizar la fiscalización de la actuación de los poderes públicos, y en este sentido se expresa en su Preámbulo:

“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.

Es por ello que el acto de nombramiento y cese de los funcionarios interinos resulta un trámite de obligado cumplimiento, y así se desprende de la normativa aplicable.

Por su parte, la Consejería alega en su resolución que este extremo ya habría sido sustanciado en procedimiento judicial en el que el ahora reclamante era parte. A este respecto, este Consejo comparte la opinión manifestada por el ahora reclamante cuando afirma que lo alegado por la Consejería no responde a lo solicitado.

Por su parte, respecto al extremo de la solicitud por el que se interesaba que se indicase la razón por la que dichos nombramientos carecían de naturaleza pública, este Consejo considera que lo anterior no se encontraría comprendido en el objeto del derecho de acceso a la información pública. Y es que, como reconoce el artículo 13 de la LTAIBG el objeto del derecho de acceso se circunscribe a la “información pública”, entendida esta como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y ello sin perjuicio de que este Consejo comparta el razonamiento del reclamante respecto a la

necesidad de existencia de actos públicos para el nombramiento y cese de funcionarios interinos.

Si bien, la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a información pública existente que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque este la haya elaborado, o porque la haya obtenido en ejercicio de las competencias encomendadas. Sin embargo, el extremo referido requeriría de una respuesta ad hoc a la cuestión formulada por el interesado, pretensión esta no comprendida dentro del alcance del derecho de acceso a la información pública, según la configuración efectuada por la LTAIBG.

10. A la luz de lo anterior, procede estimar parcialmente la presente Reclamación debiendo el referido Ayuntamiento facilitar al ahora Reclamante acceso a:

- Número de funcionarios interinos, que habiendo sido cesados a fecha 30 de junio, fueron designados durante los primeros días de septiembre de los cursos académicos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, respectivamente, para asumir tareas de corrección de exámenes.

- Indicación del acto público de nombramiento de los mismos.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada ante este Consejo en fecha 19 de enero de 2018.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al Reclamante, la documentación señalada en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.