El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón informes técnicos y jurídicos de un expediente urbanístico específico. La administración denegó el acceso alegando que la documentación solicitada no existe y que su entrega obligaría a elaborar nuevos documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inexistencia de objeto sobre el cual ejercer el derecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante, con fecha 9 de noviembre de 2019, solicitó al Ayuntamiento de Gozón al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"EXPONE: Que al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, desea ejercer el derecho de acceso y copia en formato electrónico de los siguientes datos del expediente OFT 2018/158:
- Informes técnicos y jurídicos que justifiquen la validez del proyecto de ejecución y demás documentación presentado bajo la vigencia de planeamientos anteriores y la innecesariedad de presentar nuevos proyectos y obtener nuevas licencias.
- Certificado de inexistencia de alegaciones aprobación inicial y definitiva.
SOLICITA: Que se tenga por presentada solicitud de acceso y copia digital a los citados datos estadísticos, concediéndose el derecho de acceso y copia en formato electrónico a toda la documentación solicitada."
2. El Ayuntamiento de Gozón responde a la solicitud mediante resolución de 12 de diciembre de 2019, en los siguientes términos:
PRIMERO.-
Que al margen de la legislación básica estatal y de la legislación regional en materia de transparencia, debemos resaltar las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Así, en materia de procedimiento administrativo, la propia disposición adicional primera de la LTAIBG prevé la existencia de regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, así en su apartado 2., refiere a que
"Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información", y con ello se otorga prevalencia al régimen de acceso que pueda contenerse en la normativa sectorial urbanística. En la legislación sectorial, en materia de ordenación del territorio, la participación ciudadana ha sido un principio reconocido tanto por la legislación positiva como por la jurisprudencia, especialmente en los trámites de información pública en los instrumentos de planeamiento, garantizando tanto los derechos de información como de iniciativa de los particulares formulando alegaciones en los plazos preceptivamente previstos, es la denominada “democracia urbanística”.
SEGUNDO.-
La documentación solicitada excede de la exigible en un estudio de detalle, de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana de Gozón, el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en el Principado de Asturias, así como en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en lo que resulta de aplicación. Tampoco resulta inscribible entre las denominadas “certificaciones urbanísticas”, que por otro lado no tienen el carácter de información pública. La solicitud de información tiene por objeto una documentación que no existe y llevaría implícita la elaboración de documentos justificativos nuevos en base a dicha petición, obligando a elaborar información adicional no exigible por la normativa sectorial de aplicación en el seno de dicho procedimiento, y por tanto, sin el carácter de información pública.
TERCERO.-
Subyace en la “extemporánea” petición, los límites establecidos en los apartados h) y j) del artículo 14 de la LTAIBG relativos a los intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, teniendo en cuenta los pronunciamientos existentes en el ámbito de las instituciones europeas, donde se configura como un límite tradicional a este derecho de acceso a la información pública, protegiendo no sólo los secretos comerciales o la propiedad intelectual, sino también sus intereses comerciales en un sentido más amplio, incluyendo así la denominada reputación comercial. Instrumento de planeamiento: estudio de detalle de iniciativa privada, la denominada “Quinta de Luanco”, el proyecto del arquitecto.
CUARTO.-
Finalmente, su solicitud no está justificada con la finalidad de la ley por Ud. invocada, sobre la base de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 18 de la LTAIBG, resulta contraria a la buena fe, y trae causa en una motivación personal e interesada, la situación de la finca de titularidad compartida con y sobre la que recae un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, con la estimación parcial de lo alegado por el hecho prescriptivo invocado, y advertida la negativa a su legalización, la declaración de fuera de ordenación e inscripción registral de dicha situación, todo ello, sin perjuicio de quedar expedita la jurisdicción contencioso-administrativa. El ejercicio del derecho de acceso invocado sobre el expediente OFT/2018/158, al hilo de su personal situación urbanística, buscando un resultado, una aplicación analógica bajo la falsa creencia que en dicho expediente se aprecia identidad con el propio expediente, de ahí entre otras cuestiones que en el ejercicio del derecho de acceso de dicho expediente se refiera a “la innecesariedad de presentar nuevos proyectos y obtener nuevas licencias”.
Por todo lo expuesto, en uso de las atribuciones legales que a esta Alcaldía otorga el artículo 12.1 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases del Régimen Local, esta Alcaldía, HA RESUELTO
ÚNICO.-
INADMITIR la solicitud de información, con registro de entrada núm. 12968 de fecha 14/11/2019 (Servicio de Correos) -09/11/2019-, presentada por.
2.
Disconforme con la respuesta proporcionada a su solicitud, mediante escrito de 16 de diciembre de 2019, el reclamante interpuso reclamación ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3.
Iniciada la tramitación, con fecha 8 de enero de 2019, este organismo dio traslado de los expedientes al Ayuntamiento de Gozón, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias.
El 28 de enero de 2020, se recibe escrito del Ayuntamiento de Gozón con las siguientes alegaciones:
PRIMERA.-
Improcedencia del trámite de alegaciones conferido. En primer término, debemos dejar constancia de la improcedencia del trámite concedido en la fase en que nos hallamos. Ante la solicitud de información formulada por acerca del expediente OFT/2018/158, el Ayuntamiento de Gozón, tras exponer los fundamentos en que basa su decisión, resuelve “INADMITIR la solicitud de información, con registro de entrada núm. 12968 de fecha 14/11/2019 (Servicio de Correos).09/11/2019-, presentada por”.
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada”.
De conformidad con lo establecido en el citado precepto, la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia seguirá la tramitación de los recursos administrativos, estableciéndose un plazo de resolución de tres meses. En dicha tramitación, deberá concederse el trámite de audiencia en el caso de que pudieran existir terceros afectados para que aleguen lo que a su derecho convenga, no siendo el presente el caso que contempla el artículo. En efecto, en este caso, se ha dictado por la Corporación municipal una resolución de inadmisión de la solicitud de información, por lo que, formulada la reclamación oportuna, no cabe sino decidir sobre las cuestiones planteadas por ambas partes, sin que quepa, por razones obvias, dar la consideración de tercero afectado a la propia Administración autora del acto sobre el cual se presenta la reclamación. En consecuencia, reiteramos que el trámite concedido no corresponde a lo prescrito en la Ley a que se trata de dar aplicación por ese órgano administrativo, habiendo de resolverse la reclamación sin más trámite.
SEGUNDA.-
Acerca de la conformidad a Derecho de la inadmisión de la solicitud. En todo caso, respecto al fondo de la cuestión, no puede este Ayuntamiento más que reiterarse en lo resuelto en el acto contra el que se interpone la reclamación, por lo que nos remitimos a la fundamentación contenida en la resolución dictada por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Gozón con fecha 10/12/2019 (expediente SCR/2019/447). En su virtud, SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por efectuadas las alegaciones que en él se contienen y resuelva la reclamación de conformidad con los fundamentos de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Gozón el día 10 de diciembre de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de diversos informes técnicos y jurídicos relativos a un expediente urbanístico, el OFT 2018/158.
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en su resolución de 12 de diciembre de 2019, ésta no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que la “solicitud de información tiene por objeto una documentación que no existe y llevaría implícita la elaboración de documentos justificativos nuevos en base a dicha petición, obligando a elaborar información adicional no exigible por la normativa sectorial de aplicación en el seno de dicho procedimiento, y por tanto, sin el carácter de información pública”. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 19, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.