El reclamante solicitó a la Consejería de Servicios Sociales de Ceuta el detalle de sanciones impuestas a residencias de mayores entre 2014 y 2019. Tras no obtener respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los datos de las sanciones pero desestimando la información sobre procesos judiciales por requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0434/2020
N/REF: RT 0434/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Ciudad Autónoma de Ceuta. Consejería de Servicios Sociales.
Información solicitada: Sanciones, multas o penalidades impuestas entre 2014 y 2019 a las residencias de mayores de la Comunidad Autónoma.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de mayo de 2020, la siguiente información:
"Sanciones, multas o penalidades impuestas entre 2014 y 2019, ambos inclusive, a las residencias de mayores de la Comunidad. En concreto, se pide conocer:
a. La denominación del centro sancionado.
b. La empresa titular del centro sancionado.
c. La fecha de la sanción.
d. El motivo de la sanción.
e. El importe de la sanción.
f. Casos en los que la empresa no abonó la sanción y recurrió a la vía contencioso administrativa.
g. En caso de que la empresa haya recurrido a la vía contencioso administrativa, situación en la que se encuentra la causa judicial: ya resuelta o pendiente de resolución.
h. En los casos en que ya exista resolución judicial, enumerar la fecha de la resolución, el órgano judicial que la dictó y el número de la resolución."
2.
Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió con fecha 10 de agosto de 2020, el expediente a la Consejería de Servicios Sociales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente reclamación no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4.
Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que el objeto de solicitud por parte del reclamante se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación. En primer lugar, la Ciudad Autónoma de Ceuta está incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en la vertiente de publicidad activa, como en el derecho de acceso a la información. Y, en segundo lugar, es competente en materia de asistencia social en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1.18 de la Ley Orgánica 1/1995 de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, que asimismo atribuye las facultades de administración, inspección y sanción y el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria en los términos que establezca la legislación estatal (Art. 21.2.).
Así, el Real Decreto 30/1999, de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta en materia de asistencia social tuvo efectiva entrada en vigor el 01 de febrero de 1999. En el Anexo de dicha norma se indica que:
"B) Funciones que asume la Ciudad de Ceuta e identificación de los servicios que se traspasan. En materia de asistencia social y al amparo del artículo 21.1.18º del Estatuto de Autonomía de Ceuta, la Ciudad de Ceuta asume... las siguientes funciones: [...] 2. Las funciones correspondientes al Departamento de Menores, y las que desarrollan los centros y establecimientos siguientes: [...] d) Residencia para personas mayores «Nuestra Señora de África». [...] 6. La concesión y gestión de subvenciones para entidades y centros con ámbito de actuación en Ceuta, en las áreas de personas mayores, personas con minusvalía, primera infancia, marginados, alcohólicos y drogadictos."
Igualmente, el Ilustre Pleno de la Asamblea en sesión ordinaria celebrada el 15 de noviembre de 2000, aprobó inicialmente el Reglamento Regulador sobre Registro, Autorización, Acreditación e Inspección de Establecimientos y Centros Públicos o Privados en materia de Asistencia Social en la Ciudad Autónoma de Ceuta, que tiene por objeto establecer las normas y fijar las condiciones para la ordenación de los Establecimientos y Centros, públicos o privados, así como el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de Asistencia Social.
Dicho Reglamento es de aplicación a cuantos establecimientos y Centros de titularidad pública o privada, concertados o no concertados, que actúen o pretendan actuar en materia de Asistencia Social. En concreto, en lo que respecta a las inspecciones a las residencias de mayores, objeto de la solicitud de información, resultan de aplicación el Capítulo VIII, Artículo 32 y siguientes, y en cuanto a las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador el Capítulo IX, artículo 35 que señala que se regirán por lo establecido en la normativa básica estatal. Así, por lo tanto, resultan de aplicación los artículos 42 y siguientes de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Asimismo, el 11 de julio de 2000 se aprobó el reglamento de los centros de la tercera edad dependientes de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que los clasifica en función de su objeto y características en Centros de Día y Centros Residenciales.
5.
No es la primera ocasión que este Consejo de Transparencia ha tratado una cuestión semejante. Así cabe citar la reclamación con número de expediente RT/0440/2019, donde se solicitaban la identidad, motivo e importe de sanciones a residencias de mayores públicas, privadas y concertadas en los últimos 5 años, en la Comunidad de Madrid. En dicha resolución se indicaba lo siguiente:
"Asimismo, la administración autonómica alega el artículo 14.1 h) de la LTAIBG al indicar en sus alegaciones que 'Es más, esta regulación, si bien no puede ser entendida como un mecanismo de protección de las personas jurídicas, por no ser estas strictu sensu titulares del derecho fundamental a la intimidad o al honor, sí supone, respecto de ellas, una limitación del derecho a obtener información sobre determinados datos de las mismas en la medida en que pueda verse perjudicado el buen nombre comercial de la empresa o su prestigio, afectando a su proyección pública y consideración ajenas, con la consiguiente trascendencia de todo ello en el mercado.'...
A este respecto, cabe señalar que tal y como ha declarado este Consejo en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto 'podrán' ser aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de acceso a la información y bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente Resolución...
... En el presente caso no se ha realizado por parte de la Administración autonómica ninguna ponderación o test del daño, directamente se ha denegado la identidad de los infractores en base a lo dispuesto por el artículo 30.2 de la Ley 11/2002, y la facultad –podrá– que otorga a la administración a dar publicidad o no de los sancionados. Este Consejo entiende que existe un interés público que justifica la publicidad de los sancionados en base a: i) Las personas usuarias de dichos servicios -tercera edad- forman un colectivo especialmente vulnerable que merece una especial protección, superior al honor o buen nombre comercial de una empresa que ha sido sancionada de manera firme, precisamente por no cumplir con la legalidad con respecto al cuidado y atención de dichas personas y ii) La Ley 11/2002... en ningún caso prohíbe la publicación de la identidad de los sancionados.
Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar la presente reclamación."
De igual forma, y con base en los mismos argumentos, existen otros precedentes en los que el Consejo de Transparencia también ha estimado las reclamaciones que solicitaban los resultados detallados de todas y cada una de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas hechas en diversos establecimientos de distintas Comunidades Autónomas.
6.
No obstante lo anterior, este Consejo entiende que se debe realizar una salvedad. En el presente caso, no solamente se pide la denominación del centro sancionado, la empresa titular del centro sancionado, la fecha de la sanción, el motivo de la sanción y el importe de la sanción, sino que también se solicitan los casos en los que la empresa no abonó la sanción y recurrió a la vía Contencioso Administrativa y en caso de que la empresa haya recurrido a la vía Contencioso Administrativa, situación en la que se encuentra la causa judicial: ya resuelta o pendiente de resolución.
Entendemos que dar esta información puede suponer una acción previa de reelaboración, que es una causa de inadmisión de la solicitud de acceso, conforme señala el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que se pronuncia en los siguientes términos:
"En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: 'volver a elaborar algo'. [...] El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada."Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016 señala que el derecho es a la información que existe y que está ya disponible, distinto al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
Asimismo, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 indica que el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta que la acción previa de reelaboración precisa que los datos y documentos tengan un carácter complejo, lo que puede deberse a que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, implicando volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada.
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que para dar la información a que se refiere este apartado de la solicitud de acceso y de la reclamación, la Administración tiene, por una parte, que elaborarla expresamente, acudiendo a todos los expedientes en papel a nombre de la empresa o residencia concreta sancionada y comprobar si ha recurrido o no la sanción, elaborando una información que previamente no tenía y, por otra parte, entendemos que informar sobre la situación en la que se encuentra la causa judicial no es información cuyo acceso quede amparado por la LTAIBG, al formar parte de causas judiciales en expedientes no administrativos.
De todo lo expuesto por los argumentos señalados cabe concluir que la reclamación presentada debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Servicios Sociales a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: Sanciones, multas o penalidades impuestas entre 2014 y 2019, ambos inclusive, a las residencias de mayores de la Comunidad. En concreto, se pide conocer: a. La denominación del centro sancionado; b. La empresa titular del centro sancionado; c. La fecha de la sanción; d. El motivo de la sanción; e. El importe de la sanción.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Servicios Sociales a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG