El solicitante pidió información a la Universidad Politécnica de Madrid sobre convenios con el CNI, gastos en Irán, viajes al extranjero y datos de empleados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar información contable y de financiación, pero deniega los datos personales y los listados de viajes por requerir reelaboración y vulnerar la privacidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0345/2017 presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Con fecha 24 de julio de 2017, el ahora reclamante, presentó solicitud de información mediante correo electrónico dirigido a la Universidad Politécnica de Madrid -UPM-, con el fin de obtener acceso a:
- El convenio entre el CNI y la UPM (o una fundación que es entidad dependiente de la UPM).
- Toda la información contable relevante por estar relacionada o sufragada con caudales públicos de la Universidad Politécnica de Madrid UPM o sus entidades dependientes en Irán, incluyendo los datos identificativos de todos los cargos y empleados públicos que se hayan desplazado a Irán, y la financiación de cualquier convenio, proyecto, beca o acto de cualquier clase entre la UPM y autoridades, profesores o alumnos de Irán.
- Todos los viajes al extranjero pagados a empleados públicos por la UPM y sus entidades dependientes con el nombre de cada viajero, si se incluyen a familiares o invitados que no sean empleados de la UPM, desde hace 10 años, precisando las agencias de viaje con las que la UPM ha organizado gestionado y pagado cada desplazamiento internacional, muy especialmente si el billete de avión fue en clase business, preferente o primera.
- Datos contables desglosados de los costes de todos los campus de la UPM en el extranjero, directos o por medio de entidades como el Colegio Complutense en la Universidad de Harvard, California Spain Campus en la Universidad de California en Berkeley (UCB), Sino Spanish Campus (SSC) – Tongji – Shanghai (República China), Centro Mixto UPM-UNICAM (Campus de Campinas, Brasil) o cualquier sede o instalación de la UPM en el extranjero.
- El 19 de septiembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Secretaría General de la Universidad Politécnica de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas.
- Finalmente, el 9 de octubre de 2017, tiene entrada en el Registro General de esta institución escrito firmado por el Gerente de la Universidad en el que, en síntesis, pone de manifiesto lo siguiente:
1. Sobre el Convenio del CNI y FUNDETEL.
Este Convenio ya fue solicitado a la UPM en 2016 por la Plataforma en Defensa del Sector Marítimo Pesquero de Galicia (PLADESEMAPESGA), solicitud que fue objeto de reclamación ante este Consejo de Transparencia.
“El acuerdo al que se hace referencia corresponde al firmado el 20 de septiembre de 2011 por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) y el Presidente del Patronato de la Fundación Rogelio Segovia para el Desarrollo de las Telecomunicaciones (FUNDETEL) y que parece corresponder a un Convenio Marco de Cooperación entre ambas entidades. La UPM no es parte de dicho Convenio, no dispone de copia del mismo y en consecuencia no podía aportar ninguna información”.
En la Resolución del Consejo de Transparencia se acordó retrotraer actuaciones a fin de que la UPM reenviase a los firmantes del Convenio la solicitud de una copia, mandato que fue cumplido por la Universidad con fecha 9 de febrero de 2017.
2. Sobre viajes al extranjero pagados a empleados públicos por la UPM desde hace diez años.
“Los datos de liquidación presupuestaria de la UPM son publicados regularmente por la UPM y contienen la información adecuada sobre el gasto en viajes, dietas y resto de indemnizaciones por razón del servicio, de modo que el solicitante puede acceder a dichos datos a través de la consulta de los presupuestos de la UPM y sus solicitudes. La UPM no dispone de un listado de los viajes y dietas recibidos por cada profesor durante los últimos diez años, ni tampoco tiene ninguna obligación de realizarlo, ya que dicho listado no está prescrito en ninguna norma presupuestaria ni fiscal. Para la gestión de dichos viajes, la UPM tiene contratada mediante procedimiento abierto (SARA) con la máxima publicidad, la prestación del servicio de desplazamiento y alojamiento del profesorado, personal de administración y servicios, alumnos por motivos profesionales, con dos agencias de viajes externas: locomoción correspondiente a Halcón Viajes y alojamiento a Viajes El Corte Inglés, cuyas facturas están integradas en los presupuestos públicos de la UPM. La realización del listado que solicita implicaría una carga de trabajo adicional para la administración de la UPM, que resultaría injustificada y excesiva desde todo punto de vista, y que debe ser inadmitida de acuerdo al artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dada la pluralidad de tipos de viajes que se realizan por el personal de la UPM (asistencia a tribunales de tesis, doctorados europeos, comisiones de acceso, viajes por motivos profesionales relacionados con la investigación, conferencias, asistencia a congresos, etc ... ). La UPM no dispone de un registro individualizado de viajes, por lo que para obtener dicha información habría que analizar todos los expedientes de desplazamiento y alojamiento de todo el personal al servicio de la Universidad, puesto que se formula una solicitud genérica sobre la materia”.
3. Sobre el convenio entre UPM y entidades dependientes en Irán y costes de todos los Campus de la UPM en el extranjero.
“En dichos informes (de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid) se verifican los métodos y procedimientos de control interno que hayan establecido las Universidades públicas madrileñas, en virtud de su autonomía institucional, y evalúan su funcionamiento. En lo que aquí respecta, se incluyen en la fiscalización los convenios suscritos por las Universidades públicas con entidades de diferentes países, así como la contribución de las Universidades en los Campus internacionales, sin que se hayan advertido irregularidades durante el procedimiento fiscalizador que no hayan podido ser debidamente justificadas por los órganos competentes relativos a convenios cuya información contable se haya solicitado. La inclusión de los datos identificativos de los empleados públicos que se hayan desplazado a Irán, así como las becas concedidas a alumnos iraníes, vulneraría la Ley Orgánica de Protección de Datos. En relación a los Campus de la UPM en el extranjero, sirven de plataforma para promover la formación superior y la investigación en los campos de la ingeniería, las tecnologías y las ciencias aplicadas. Los acuerdos firmados para la creación de un campus universitario conjunto en las instalaciones de una universidad extranjera afecta, en algunos casos, a varias Universidades públicas españolas, además de a la Universidad extranjera, sin que proceda la justificación de su gestión a través de una única entidad pública cuando afecta a varias prestigiosas universidades nacionales e internacionales, y más aún cuando no se justifica el motivo de la solicitud ni de su difusión”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia del organismo
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestoso y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Competencia en relación con las Comunidades Autónomas
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Derecho de acceso a la información pública
Una vez realizadas estas precisiones de carácter formal, pasamos a continuación a examinar el contenido de la solicitud presentada por la UPM.
Para ello debemos partir de la regulación que establece la LTAIBG sobre el derecho de acceso a la información pública. Así, su artículo 12 prevé que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. Por su parte el artículo 13 de la LTAIBG recoge el concepto de lo que se considera información pública:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De este modo, cabe señalar que el concepto de “información pública” que contempla la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud.
Si la información que solicita un ciudadano cumple estos requisitos y no concurre ninguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18, ni alguno de los límites recogidos en los artículos 14 y 15, en principio, y salvo que se dé otra circunstancia de carácter formal, debe concederse el acceso a lo que se ha requerido.
4. El convenio entre el CNI y la Fundación FUNDETEL
En el presente caso, en primer lugar, el reclamante solicita un convenio firmado entre el CNI y la fundación FUNDETEL (vinculada a la UPM), cuyo acceso ya había sido requerido por la Plataforma PLADESEMAPESGA en 2016 y que fue objeto de reclamación ante este Consejo. En concreto, se trata del expediente RT/0243/2016. En la Resolución de esta Reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno indicó lo siguiente:
De este modo, tras señalar los elementos de las solicitudes de acceso a la información en su artículo 17 y las posibles causas de inadmisión de solicitudes en el artículo 18, el artículo 19, referente a la tramitación, prevé en su apartado 1 lo siguiente:
“1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.”
Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, y ha recogido la Universidad Politécnica en sus alegaciones, la información relativa al convenio no obra en poder de dicha Institución; por el contrario, según ha manifestado la propia Universidad, se encuentra en poder de la Fundación de referencia. De acuerdo con ello, una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG hubiesen tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información por el interesado, la Universidad Politécnica, dado que le constaba que concreto sujeto estaba en poder de la información solicitada, debería haber aplicado el artículo 19.1 de la LTAIBG y, en consecuencia, trasladar la solicitud a la Fundación a fin de que ésta la tramitase de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG, motivo por el que procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto de la ley de transparencia, la Universidad Politécnica tenía que haber remitido la solicitud al sujeto que disponía de la misma ese momento.
A la vista de lo expuesto, no cabe sino reiterar lo acordado por el Consejo en dicha resolución y recordar a la Universidad lo dispuesto en el citado artículo 19.1 de la LTAIBG, que establece la obligación de remitir la solicitud de información al órgano competente y de comunicárselo al interesado y que no ha sido cumplida por su parte. Por tanto, procede de nuevo, al igual que en la Resolución del expediente RT/0243/2016, retrotraer actuaciones para que la Universidad cumpla con lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
5. Información contable y presupuestaria
Por otra parte, se solicita determinada información contable sobre las actividades de la UPM en Irán y los “datos contables desglosados de los costes de todos los campus de la UPM en el extranjero, directos o por medio de entidades” o de “cualquier sede o instalación de la UPM en el extranjero”.
En virtud del artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
“la estructura del presupuesto de las Universidades, su sistema contable, y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter general se establezcan para el sector público. En este marco, a los efectos de la normalización contable, las Comunidades Autónomas podrán establecer un plan de contabilidad para las Universidades de su competencia”.
Por otra parte, la Orden de 22 de mayo de 2015, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid, recoge en su ámbito de aplicación a las universidades públicas madrileñas, entre las que se encuentra la UPM.
En cuanto a los costes de los campus en el extranjero, estos deben aparecer en los presupuestos de gastos de la Universidad, así como en sus cuentas anuales, puesto que la UPM debe destinar parte de sus ingresos a estas sedes. Así, en su escrito de alegaciones se expone que “los acuerdos firmados para la creación de un campus universitario conjunto en las instalaciones de una universidad extranjera, afecta, en algunos casos, a varias Universidades públicas españolas, además de a la Universidad extranjera (…)”. De ello se desprende que la UPM es parte de estos acuerdos y, por tanto, interviene en su financiación.
Asimismo, hay que recordar que la información presupuestaria y las cuentas anuales son también objeto de publicidad activa por parte de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. Así, el artículo 8 recoge que:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
(…)
d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.
De conformidad con estos artículos y teniendo en cuenta que las universidades públicas son sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, la información contable cumple con los requisitos para ser considerada información pública. Son datos que la Universidad elabora en relación con su propia actividad y patrimonio, en el cumplimiento de las funciones y obligaciones que tiene encomendadas. Por tanto, procede estimar la reclamación en este punto.
6. Información sobre viajes al extranjero y la causa de inadmisión por reelaboración
En cuanto a la información relativa a los viajes realizados al extranjero, la Universidad alega la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, sobre información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Sobre esta causa de inadmisión, debemos citar el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se delimita el alcance de la noción de “reelaboración”.
En dicho Criterio se delimita el concepto de “reelaboración” en el sentido de que «debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración». De modo que, continúa el reiterado CI/007/2015, «[s]i por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”».
En atención a esta premisa, añade el CI/007/2017, la causa de inadmisión «puede entenderse aplicable cuando al información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».
En el caso que nos ocupa, según manifiesta la Universidad, “los datos de liquidación presupuestaria de la UPM son publicados regularmente por la UPM y contienen la información adecuada sobre el gasto en viajes, dietas y resto de indemnizaciones por razón del servicio, de modo que el solicitante puede acceder a dichos datos a través de la consulta de los presupuestos de la UPM y sus solicitudes”. Sin embargo, “la UPM no dispone de un listado de los viajes y dietas recibidos por cada profesor durante los últimos diez años (…)”, tampoco “dispone de un registro individualizado de viajes, por lo que para obtener dicha información habría que analizar todos los expedientes de desplazamiento y alojamiento de todo el personal al servicio de la Universidad, puesto que se formula una solicitud genérica sobre la materia”.
De lo expuesto resulta que la Universidad no cuenta con los datos solicitados de forma unificada, sino que tiene que acudir a diferentes fuentes de información y recopilarlos para conceder el acceso a los mismos. En este sentido, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, en su fundamento jurídico cuarto, afirma que el derecho a la información “no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular”. Por ello, procede desestimar la reclamación en lo relativo a la información sobre los viajes realizados al extranjero.
7. Datos identificativos de cargos y empleados públicos
Se solicitan también por parte de “los datos identificativos de todos los cargos y empleados públicos que se hayan desplazado a Irán”, así como los datos de los viajeros en relación con otros desplazamientos al extranjero.
a) Protección de datos de carácter personal
Esta información debe analizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, que establece un límite al derecho de acceso a la información cuando concurre o prevalece la protección de datos personales. Así, cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) define el dato personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
En relación con esto, en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, se analiza la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, entre los que se encuentra la protección de datos de carácter personal que se aplica directamente.
En el caso que nos ocupa los datos que se solicitan carecen de la consideración de datos “especialmente protegidos” a los efectos del artículo 7 de la LOPD. En cuanto a la posibilidad de que tengan carácter de datos “meramente identificativos” relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, podría defenderse la interpretación de que se trataría del nombre, apellidos, dirección o teléfono de quien presta servicios en una organización, conforme al artículo 2.2 del Real Decreto 1720/2007.
b) Distinción de los sujetos y derecho de audiencia de terceros
En atención a esta interpretación, entre los datos solicitados habría que distinguir los relativos a los que identifican a cargos y empleados públicos de la UPM que se hayan desplazado a Irán, de los que se refieren a los viajeros en general.
Los primeros pueden considerarse “meramente identificativos” y puede concederse su acceso, salvo que prevalezca la protección de datos personales. No obstante, el artículo 19.3 de la LTAIBG señala que si la información pudiera afectar a derechos de terceros, se les concederá un plazo de quince días para alegaciones. La Universidad Politécnica de Madrid no ha aplicado correctamente la LTAIBG en este punto, ya que debería haber dado traslado de la solicitud a los terceros identificados.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé la retroacción del procedimiento cuando exista un vicio de forma, y de acuerdo con la jurisprudencia, procede retrotraer las actuaciones al momento en que la UPM tenía que haber remitido la solicitud a los terceros identificados a los efectos del artículo 19.3 de la LTAIBG.
c) Ponderación para viajeros en general
Respecto a los datos que se refieren a los viajeros en general, incluyendo familiares o invitados, ha de llevarse a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG entre el interés público y los derechos de los afectados. A juicio de este Consejo, tal interés público no puede considerarse superior en este caso, dado que la petición se formula en términos indeterminados. Por tanto, ha de desestimarse la reclamación en este aspecto concreto.
8. Información sobre financiación de convenios y proyectos
Por último, en cuanto a la “financiación de cualquier convenio, proyecto, beca o acto de cualquier clase entre la UPM y autoridades, profesores o alumnos de Irán”, estos datos constituyen información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.d) de la LTAIBG.
En consecuencia, cualquier convenio, contrato, ayuda o subvención otorgada por la Universidad, así como las partidas presupuestarias implicadas, deben ser proporcionadas por la UPM al interesado. La administración puede optar por:
- Remitir al solicitante a la dirección URL donde se encuentra publicada, siempre que la remisión sea precisa y concreta, señalando el link y los epígrafes exactos, sin necesidad de búsquedas sucesivas, según el Criterio CI/009/2015.
- Facilitar copia de los documentos de que se trate.
Atendiendo a los argumentos expresados, procede estimar la reclamación y, en consecuencia, instar a la Universidad a que suministre la información al interesado por alguna de las dos vías señaladas.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos 5 y 8, por entender que la información solicitada se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR a la Universidad Politécnica de Madrid a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha y a que, en igual plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del cumplimiento de esta Reclamación.
- TERCERO: RETROTRAER ACTUACIONES al momento de recepción de la solicitud de acceso a la información por la Universidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en los términos contemplados en el Fundamento Jurídico 4 de esta Resolución.
- CUARTO: RETROTRAER ACTUACIONES al momento de recepción de la solicitud de acceso a la información por la Universidad a los efectos previstos en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en los términos contemplados en el Fundamento Jurídico 7.b) de esta Resolución.
- QUINTO: DESESTIMAR la Reclamación en todo lo demás.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.