Se solicitó información detallada sobre el alquiler de un edificio público (Semáforo) a Correos y Telégrafos. El reclamante alegó que la respuesta de la administración era insuficiente al no aportar detalles del precontrato. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que el contrato aún no existe y su revelación dañaría la confidencialidad del proceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con fecha 31 de octubre de 2015 y entrada el 2 de noviembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 27 de agosto de 2015, [anonimizado] presentó una solicitud de información pública dirigida a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) relativa a un supuesto alquiler del edificio “Semáforo”, ubicado en el Cabo de San Antonio de la localidad de Jávea, en la provincia de Alicante y propiedad/gestión de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. En concreto, la solicitud iba dirigida a conocer información detallada al respecto de este presunto alquiler del edificio público: titular del alquiler (inquilino o arrendatario), detalles del contrato (plazo, precio que se paga por el alquiler, clausulado del contrato, etc.) y el uso que este señor va a darle a este edificio público.
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Con fecha 17 de septiembre de 2015, se dicta Resolución por la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., por la que se informa a [anonimizado] que no resulta posible continuar con la tramitación de su solicitud, hasta tanto hayan subsanados los defectos de forma que presenta, indicándole que:
"el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá permitir tener constancia de la identidad del solicitante,(.. ) por correo electrónico dirigido a los siguientes canales: ( . . ) por correo electrónico dirigido a [email protected], para lo cual resulta imprescindible disponer de firma electrónica reconocida"
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Con fecha 29 de septiembre de 2015, se recibe por la mencionada Sociedad Estatal nuevo escrito del [anonimizado] de contenido análogo al primero, subsanando los defectos de forma referidos a la acreditación de la identidad de su anterior solicitud.
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El 20 de octubre de 2015, la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. remite contestación al solicitante en la que, sustancialmente, expone "que a esta fecha, Correos está negociando la firma de un contrato de arrendamiento de referido edificio, el cual trae causa de un precontrato suscrito el 26 de diciembre de 2014 entre esta Sociedad y Musec del Mar del Montgó, S. L. Actualmente, dicho contrato se encuentra condicionado por la incoación de expediente, por parte del Servicio Provincial de Costas de Alicante, para el estudio de posibles derechos concesionales sobre la parcela y el edificio, como consecuencia de un procedimiento de deslinde. De este modo, el contrato de arrendamiento del inmueble establecerá los usos que se podrán llevar a cabo en el mismo según los permitidos por la concesión".
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Con fecha de 2 de noviembre de 2015, se recibió en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación presentada por [anonimizado] en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG, en base al siguiente argumento "que la contestación remitida por Correos no satisface su solicitud, al no proporcionarle detalles acerca del precontrato al que se hace alusión en el escrito de 20 de octubre de 2015".
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La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 6 de noviembre de 2015, a remitir la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a los efectos de que se remitieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones, de 1 de diciembre de 2015, contienen las siguientes conclusiones:
- a. La información solicitada se refiere explícitamente al contrato de arrendamiento del edificio "El Semáforo" de Jávea; el contrato a esta fecha no se encuentra vigente, tal y como se informa al reclamante en el escrito de 20 de octubre. Por consiguiente, en términos estrictos, no procede la contestación a la solicitud de información, puesto que ésta hace alusión a un contrato que, por no haberse celebrado, resulta inexistente.
- b. Por otro lado, aun no hallándose en vigor el citado contrato, esta Sociedad consideró oportuno proporcionarle al reclamante cierta información adicional sobre la situación del inmueble. Así, le trasladó que las negociaciones para la firma del contrato de arrendamiento del edificio "El Semáforo", en los que Correos se encontraba inmerso en ese momento, traían causa de un precontrato suscrito el pasado 26 de diciembre de 2014.
- c. En esa misma línea de procurar la máxima transparencia, el Director de Relaciones Institucionales de esa Sociedad no solo informó de la existencia de ese precontrato sino que, adicionalmente, comunicó a [anonimizado] la fecha de suscripción del mismo y el nombre de la empresa contratante. Así mismo, se aportó información relativa al procedimiento iniciado para el arrendamiento del inmueble, informándole, concretamente, de la incoación de expediente, por parte del Servicio Provincial de Costas de Alicante, para el estudio de posibles derechos concesionales sobre la parcela y el edificio debido a un procedimiento de deslinde, el cual condicionaría el clausulado del futuro contrato de arrendamiento. Y en cuanto a la cuestión planteada acerca de los usos establecidos para el edificio, se señaló que dichos usos serían los permitidos por la concesión.
- d. Por ello, en este orden de cosas, cabe traer a colación el artículo 14.1. k) de la LTAIBG, según el cual el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Y es evidente el serio riesgo que existe de que en un proceso negociador abierto se hagan públicos determinados extremos de dicha negociación, lo que puede dificultar la negociación o llegar a hacerla imposible.
- e. En consecuencia, no puede atenderse la reclamación planteada por [anonimizado] por cuanto esta Sociedad, entiende que contestó debidamente la solicitud de información, indicando que el contrato de arrendamiento del inmueble no había sido suscrito e informando, asimismo, del estado actual en el que se encuentra este tema, hasta donde era razonable informar sin menoscabar su posición negociadora.
- f. No obstante lo anterior, si en el desarrollo reglamentario de la LTAIBG o los criterios interpretativos de ese Consejo establecen otras pautas de actuación, esta Sociedad actuará conforme a lo que, al respecto, se disponga.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En primer lugar, debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contestó al Reclamante informándole sobre un precontrato, suscrito el 26 de diciembre de 2014, entre dicha Sociedad y el Museo del Mar del Montgó, S. L., aunque no sobre la concreta petición de éste, relativa al contrato suscrito sobre el edificio "Semáforo", ubicado en el Cabo de San Antonio de la localidad de Jávea, en la provincia de Alicante.
La razón de proporcionar esta diferente información radica en que no está suscrito aún dicho contrato de alquiler, por lo que no se puede informar sobre el mismo.
Respecto al precontrato, la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. ha proporcionado información al Reclamante sobre los siguientes aspectos:- No existe aún contrato de alquiler formalizado.
- La fecha de la suscripción del precontrato y el nombre de la empresa contratante.
- El procedimiento iniciado para el arrendamiento del inmueble.
- El estudio de posibles derechos concesionales sobre la parcela y el edificio debido a un procedimiento de deslinde y.
- Los usos establecidos para el edificio.
- En relación al límite del artículo 14.1 k) invocado por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., para no dar información sobre el proceso de acuerdo en la formalización del futuro contrato de alquiler del edificio "Semáforo", por suponer un perjuicio para la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones, se deben realizar las siguientes precisiones:
Según el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, de este Consejo de Transparencia, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, el artículo 14 de la LTAIBG recoge los límites que atienden al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de otros bienes e intereses, públicos o privados, que pueden estar presentes en cada caso concreto. El artículo establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:- a) La seguridad nacional.
- b) La defensa.
- c) Las relaciones exteriores.
- d) La seguridad pública.
- e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- g) Las funciones de administrativas de vigilancia, inspección y control.
- h) Los intereses económicos y comerciales.
- i) La política económica y monetaria.
- j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- l) La protección del medio ambiente.
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBAG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés).
Hecha esta ponderación por este Consejo de Transparencia, se entiende que, en el presente caso, proporcionar al Reclamante información sobre un contrato de alquiler que está en proceso de elaboración y de concreción definitiva, es decir, en proceso de toma de decisión, podría dañar la debida confidencialidad sobre el mismo, poniendo en riesgo la esencia de la contratación privada, que se basa en la mutua confianza entre las partes contratantes, de manera que podría ponerse en riesgo también la existencia misma del contrato cuya información pretende conseguir el Reclamante. - Por ello, procede desestimar la presente Reclamación, sin perjuicio de que, una vez que el referido contrato de alquiler tenga vigencia y firma oficial, se deba proporcionar al Reclamante la información que tenga a bien solicitar en relación al mismo.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, el 2 de noviembre de 2015, por [anonimizado] contra la Resolución de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., de fecha 20 de octubre de 2015.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.