Se solicitó el sueldo anual de diversos directivos de Televisión Autonomía Madrid, S.A. durante el periodo 2010-2016. La administración denegó el acceso alegando confidencialidad, protección de datos y perjuicio a intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
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I. ANTECEDENTES
1. A través de un escrito remitido al Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, solicita, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG- la siguiente información de Televisión Autonomía Madrid, S.A:
Sueldo anual del director de informativos, del subdirector, del director de estudios, del director de comunicación y del director de asesoría jurídica durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
Esta solicitud de acceso a la información se deniega mediante Resolución del Director General de RTVM de 17 de noviembre de 2016. En concreto, los fundamentos empleados para ello pueden sistematizarse como sigue.
Esta solicitud ya fue efectuada y respondido a la misma el pasado 5 de febrero en términos a los que ahora se emplean. Partiendo de lo previsto en la letra e) del artículo 18 de la LTAIBG, se indica que ni el contrato de trabajo del director de informativos, ni el del subdirector, ni el del director de estudios, ni el del director de comunicación, ni el del director de asesoría jurídica pueden calificarse de Alta Dirección, sino que se trata de contratos laborales ordinarios sometidos al Estatuto de los Trabajadores, al igual que el resto de trabajadores. Ninguna de las personas que ostenta la dirección de las precitadas áreas tiene, por tanto, la condición de funcionarios pertenecientes al sector público.
A mayor abundamiento, se indica que dichos contratos tienen una cláusula de confidencialidad a la que se debe dar estricto cumplimiento. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 8.1.f) de la LTAIBG -a tenor del cual se deberá hacer pública la información referente a las "retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título"- se publicó en el portal de transparencia de Telemadrid la retribución anual de la única persona que ostenta dicha condición, esto es, el Director General, quien percibe una retribución anual bruta de 134.425,20 €.
La información que se solicita supone un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de esta televisión pública, que concurre en el mercado con todas las grandes cadenas de televisión nacionales, siendo la política retributiva de cada una de ellas un elemento muy importante dentro de su línea de negocio.
Finalmente, la solicitud efectuada excede notoriamente de los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la Ley 19/2013, puesto que el ejercicio de dicho derecho debe ser correctamente articulado y el mismo no puede, en ningún caso, vulnerar derechos fundamentales, ni articularse con una finalidad distinta a la prevista en el precitado precepto normativo, como sucede en el presente supuesto.
Frente a esta Resolución de 17 de noviembre de 2016, interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG mediante escrito de 16 de diciembre de 2016, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 21 de diciembre. En concreto, por una parte, estima que al ser un ente público el facilitar la información no perjudica los intereses económicos del medio y, por otra parte, no comparte que la publicación de los sueldos prevalezca el derecho a la intimidad de los directivos, al ser puestos financiados por los madrileños.
2. Mediante escrito de 21 de diciembre de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano para conocimiento y, por otra parte, al Director General de RTVM a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Mediante escrito de 13 de enero de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el cliente 18 de enero, la Resolución de 17 de noviembre de 2016 recurrida se notificó mediante correo electrónico enviado a la recurrente el siguiente día 18 de noviembre de 2016. Envío acreditado mediante certificado expedido por la Subdirección de Sistemas de Información.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, la reclamación resulta extemporánea dado que ha tenido entrada en el registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pasado el plazo aludido en dicho precepto -21 de diciembre de 2016-.
Atendiendo a la naturaleza de la sociedad mercantil de televisión Autonomía de Madrid S.A, derivada de los artículos 12 y 29 de la Ley 13/1984, de 30 de junio, de creación, organización y control parlamentario del Ente Público de Radio Televisión Madrid, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, dictada en relación con el procedimiento de despido colectivo que se llevó a cabo en Telemadrid, que al analizar su naturaleza jurídica establece expresamente en su Fundamento de Derecho Octavo, apartados Uno y Sexto, que Televisión Autonomía Madrid, S.A. "es una sociedad mercantil pero no es Administración Pública", cabe concluir que sus trabajadores, entre quienes se encuentran los Directores de área cuyos sueldos se solicitan, tienen una relación laboral ordinaria sometida al Estatuto de los Trabajadores, no teniendo ninguno de ellos la condición de Alto Cargo, ni tampoco de funcionario público, ni de "directivo", en el sentido previsto en la LTAIBG, ni de empleado público ni de ningún régimen asimilado.
Aplicando el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/002/2015, de 24 de junio de 2015 del Consejo de Transparencia resulta innegable que la información solicitada contiene datos de carácter personal, si bien no en el sentido previsto en el artículo 7 de la LOPD. Asimismo esos datos no pueden ser considerados, a juicio de esta parte, como exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de Telemadrid. Se entiende que el dato de las retribuciones económicas percibidas es un dato de carácter personal en el sentido recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al referirse a unas personas concretas, por lo que antes de facilitarlos, debe hacerse la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal a que se refiere el número 3 del artículo 15 de la LTAIBG.
La solicitud de información afectaría de forma directa al derecho a la intimidad de los trabajadores cuyos datos se solicitan. De conformidad con lo previsto en el artículo 24.3 de la LTAIBG cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga. En este sentido venimos a hacer constar que tras haber efectuado dicha gestión con los terceros cuyos derechos podrían verse afectados, todos ellos han manifestado de forma unánime que facilitar dicho dato afectaría de forma directa a su derecho a la intimidad y su derecho al honor y vulneraría la confidencialidad de sus condiciones de trabajo, así como a sus intereses profesionales.
El artículo 14.h) de la LTAIBG establece la posibilidad de limitar el derecho de acceso cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Dicho perjuicio es evidente si tenemos en cuenta que Telemadrid compite en el mercado de la comunicación audiovisual con todos los operadores que emiten en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. En este sentido, es obvio que los salarios de su personal son un dato fundamental para que dichos competidores conozcan datos que afectan de forma directa a los intereses económicos y a la línea de negocio de Telemadrid. Por ello, facilitar dicha información perjudicaría abiertamente sus intereses económicos y comerciales ya que podría ser utilizada indebidamente por terceras partes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar cabe formular una consideración de índole formal, relativa al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG con relación a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dado que ha sido alegado por RTVM S.A.
En este sentido, tal y como se ha invocado en las alegaciones obrantes en el expediente, cabe recordar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, de los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que la Resolución de 17 de noviembre de 2016 del Director General de RTVM, contestando la solicitud de información planteada, es notificada el siguiente 18 de noviembre de 2016, tal y como se ha acreditado con la certificación emitida por la Subdirección de Sistemas de Información, mientras que el escrito de 16 de diciembre de 2016 interponiendo la reclamación al amparo de la LTAIBG tiene fecha de entrada en el registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente 21 de diciembre de 2016, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de un mes previsto en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG.
El artículo 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.
Asimismo, el artículo 30 de la indicada Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé que los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Asimismo, cabe advertir, que el cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda.
En conclusión, en atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.
4. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima conveniente formular dos consideraciones a propósito de dos aspectos expresados en las alegaciones obrantes en el expediente.
Por una parte, cabe recordar que la solicitud de acceso a la información presentada por la sra. Galaup Guerra que motiva esta Reclamación es, según ha alegado el ente RTVM S.A., reiteración de una misma solicitud formulada el anterior 5 de febrero de 2016, y que fue contestada en iguales términos que en la Resolución de 17 de noviembre de 2016 impugnada. Este Consejo no considera una buena práctica que se reitere una misma solicitud de acceso ya respondida y no recurrida en tiempo y forma con el objeto de pretender una nueva vía de recurso.
Por otra parte, con relación al fondo de la solicitud de acceso a la información que motiva esta Reclamación, y a pesar de que la misma ha de inadmitirse por razones formales como ya se ha razonado en el anterior Fundamento Jurídico, parece razonable recordar que este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto de similar naturaleza con anterioridad. En concreto, se trata de la Reclamación número R/0423/2015, de 21 de enero de 2016, en la que se estimó una reclamación planteada frente a una resolución de Ingeniería y Economía del Transporte, S.A (INECO) que desestimó una previa solicitud de acceso a la información con relación a las retribuciones de 19 directivos de dicha mercantil, cuyo criterio ha sido corroborado por la Sentencia n° 138/2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 10, documentos disponibles en la página web oficial de esta Institución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos,
INADMITIR, por extemporánea, la Reclamación presentada frente a la Resolución de RTVM de 17 de noviembre de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Esther Arizmendi Gutiérrez