La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alameda del Valle acceso y copias de expedientes urbanísticos de diversas edificaciones. La administración denegó el acceso alegando la protección de la intimidad, seguridad y falta de relevancia pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la documentación es información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0770/2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alameda del Valle (Madrid).
Información solicitada: Expedientes urbanísticos de edificaciones.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de septiembre de 2019 la siguiente información:
"EXPONGO:
Que habiendo interpuesto el pasado día 16 de septiembre de 2019 recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía n.º 124/2019 de 24 de julio de 2019 que me fue notificado en la misma fecha y de conformidad con la normativa citada,
SOLICITO:
Se me facilite el acceso a los siguientes expedientes urbanísticos de edificaciones construidas en la misma zona de ordenanza en la que se encuentra la edificación de mi propiedad (Zona 2: Ensanche Norte y Sur del Casco antiguo) y se autorice la obtención de copias de la documentación contenida en los mismos, en particular, la que resulte necesaria una vez analizado el proyecto técnico de ejecución aprobado, los informes técnicos y jurídicos emitidos y las resoluciones por las que se hayan otorgado las respectivas licencias de obra mayor con sus condicionantes generales y, en su caso, particulares, a los que se hayan sometido las mismas:
- Calle Campillo 2
- Calle Campillo 4
- Calle Campillo 18
- Calle del Río 13
- Calle Romero 14."
2.
Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 26 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a/Interventor/a del Ayuntamiento de Alameda del Valle, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de diciembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
2. Razones que fundamentan los motivos de desestimación de la solicitud.
2.1.- Con respecto al acceso y copia del Proyecto Básico de Edificación y Proyecto de Ejecución.
A.- Prevalencia del derecho a la intimidad y seguridad de los titulares de las viviendas, artículos 18.1 y 17.1 y 53 de la Constitución, frente al derecho de acceso a la información con relevancia pública consagrado en el artículo 105.1 de la misma Carta Magna.
El ayuntamiento considera que el proyecto básico de edificación y el proyecto de ejecución ofrecen una imagen completa y exacta de la vivienda, de su morfología, característica y calidades, aportando además otros datos objetivos que permiten determinar aspectos esenciales del modo de vida de quienes la habitan, afectando directamente a la esfera de su privacidad. También se ha tenido en cuenta la seguridad de las personas que habitan las viviendas, por el riesgo objetivo que origina la divulgación de la información detallada y exacta de las mismas.
B.- Falta de la relevancia pública de la información solicitada que justifique la finalidad de la LTAIBG.
El Ayuntamiento ha considerado que no se justifica con la finalidad de la Ley, el acceso y copia del Proyecto Básico de Edificación y del Proyecto de Ejecución de viviendas construidas por particulares para su uso privado en el marco exclusivo de la relación de sus promotores con el Ayuntamiento.
2.2.- Con respecto a la demás información del expediente administrativo que solicita la interesada, los informes técnicos y la resolución, no se justifica con la finalidad de la LTAIBG.
En la tramitación de este tipo de expedientes, el Ayuntamiento sigue un procedimiento reglado que gravita sobre el ejercicio del derecho preexistente de su promotor a edificar mediante el proyecto constructivo que presenta al ayuntamiento y el informe del arquitecto municipal que verifica la adecuación técnica a las prescripciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio, siendo el fundamento de la resolución de Alcaldía. Desde esta perspectiva, no queda margen sobre el que pueda apreciarse los criterios de gestión de este órgano municipal, más allá del estricto cumplimiento de la normativa de aplicación. Además, la interesada en su escrito da por supuesto que los informes técnicos y las correspondientes resoluciones de Alcaldía existen. Y siendo así que este sería el único margen de la actuación de Alcaldía con relevancia para la LTAIBG, sin embargo, no forma parte del contenido de su solicitud.
2.3.- Por último, la interesada solicita la información con la finalidad de ejercitar la acción jurisdiccional de demanda en un procedimiento contencioso administrativo ya iniciado, que escapa a la finalidad de la LTAIBG por encuadrarse en el ámbito de la jurisdicción y competencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno de reparto le haya correspondido su conocimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
4.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que este Consejo, en la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Alameda del Valle, quien la ha obtenido y elaborado en el ejercicio de sus funciones, en el caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contenidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación, como la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en sus artículos 151 y siguientes que regulan la legalidad de los actos, las operaciones y las actividades sometidas a licencia otorgadas por los municipios.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y se debe analizar las alegaciones presentadas por la autoridad municipal, que considera que la información solicitada no cumple con la finalidad de la Ley, pero precisamente en las alegaciones indican que:
"el Ayuntamiento sigue un procedimiento reglado que gravita sobre el ejercicio del derecho preexistente de su promotor a edificar mediante el proyecto constructivo que presenta al ayuntamiento y el informe del arquitecto municipal que verifica la adecuación técnica a las prescripciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio, siendo el fundamento de la resolución de Alcaldía. Desde esta perspectiva, no queda margen sobre el que pueda apreciarse los criterios de gestión de este órgano municipal, más allá del estricto cumplimiento de la normativa de aplicación. Además, la interesada en su escrito da por supuesto que los informes técnicos y las correspondientes resoluciones de Alcaldía existen. Y siendo así que este sería el único margen de la actuación de Alcaldía con relevancia para la LTAIBG, sin embargo, no forma parte del contenido de su solicitud."
Es decir, que precisamente lo que pretende la reclamante es verificar lo indicado en el preámbulo de la LTAIBG, "Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos haber iniciado el inicio de un proceso en el que los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es exigente, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
Lo indicado por la autoridad municipal acerca de la finalidad por la que la reclamante ha solicitado la información es, en este caso, irrelevante puesto que como indica en la solicitud de fecha 18 de septiembre de 2019, lo que ha interpuesto es el recurso contencioso-administrativo, pero sin formalizar a dicha fecha la demanda, por lo tanto éste Consejo desconoce en primer lugar si el objeto de la demanda es el mismo que la información solicitada y si la misma ha seguido su curso. En consecuencia procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO.- INSTAR al Ayuntamiento de Alameda del Valle a que facilite a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la copia de los expedientes urbanísticos de las de edificaciones construidas en la misma zona de ordenanza en la que se encuentra la edificación de su propiedad en concreto las sitas en la Calle Campillo n.º 2, n.º 4 y n.º 18, Calle del Río n.º 13 y Calle Romero n.º 14.
TERCERO.- INSTAR al Ayuntamiento de Alameda del Valle a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.