Estimada 03/11/2020 · 249 días en resolverse

Acceso a datos detallados de inspecciones higiénico-sanitarias en establecimientos de restauración

El reclamante solicitó datos detallados sobre inspecciones higiénico-sanitarias en establecimientos de restauración en diversas ciudades de Asturias. La Consejería de Salud denegó el acceso alegando la protección de datos personales y la falta de normativa para la publicidad de sanciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por considerarla información pública de interés para la salud pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Los datos sobre nombre del establecimiento, dirección y resultados de inspecciones no constituyen datos de carácter personal, ya que la dirección es del local y el nombre es una marca comercial.
2 La información sobre inspecciones sanitarias es pública por su relevancia en la protección de la salud pública y el derecho de los consumidores a estar informados.
3 La Ley 17/2011 de seguridad alimentaria permite a la Administración la publicidad de las sanciones, lo que constituye una norma con rango de ley que ampara la divulgación sin necesidad de consentimiento previo.
4 El interés público en la fiscalización de la seguridad alimentaria prevalece sobre el interés privado de los titulares de los locales inspeccionados.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución RT 0181/2020

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 31 de octubre de 2019, el reclamante solicitó, ante el Gobierno del Principado de Asturias y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [en adelante, LTAIBG], la siguiente información:

“Los resultados detallados de todas y cada una de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas hechas en bares, restaurantes, cafeterías, discotecas, pubs, clubs, comedores, cafeterías y bares de hospitales, clínicas y otros centros médicos o geríatricos, centros públicos, centros educativos (colegios, universidades, colegios mayores, institutos, guarderías...) y otros locales de restauración o alimentación de las ciudades de Gijón, Oviedo, Avilés y Siero entre enero de 2016 y junio de 2019, ambos meses incluidos.

Pido que la información para cada inspección incluya: localización / ciudad donde se encuentra el local, tipo de local donde se ha hecho (bar, restaurante, discoteca...), nombre del local, fecha de la inspección, dirección del local, año de apertura del local, sobre qué era la inspección, si era programada o por qué se realizaba sino, resultado de la inspección (favorable, favorable condicionado, desfavorable, suspenso, aprobado…), las deficiencias o incumplimientos encontrados detallados todos ellos en la categoría más concreta existente, la puntuación obtenida en el sistema de valoración utilizado en los procesos de inspección que se realizan, el riesgo o frecuencia con que se categoriza ese local para futuras inspecciones, si las inspecciones han propuesto sanciones a ese local, si las ha acabado habiendo y cuales han sido (fecha y cuantía). Del mismo modo, solicito saber el número de locales cerrados por la Consejería, la fecha en qué se cerró, el por qué y el nombre y dirección del local. Solicito también copia del protocolo de inspección de este tipo de locales (bares, restaurantes y otros locales de restauración) por parte de la Consejería.

Cabe mencionar que se trata de información pública para la rendición de cuentas, tal y como ha amparado en diversas ocasiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante reclamaciones realizadas tras pedir los mismos datos pero a otros organismos. Como ejemplo se puede ver la resolución del Consejo RT 0376/2018. Además, el Ayuntamiento de Barcelona y el de Madrid, por ejemplo, ya han facilitado esta información tras solicitudes de acceso a la información pública parecidas. Solicito los datos en formato abierto tipo base de datos como puede ser .csv o .xls y que en caso que no se me pueda aportar toda la información solicitada existe el derecho de acceso a la información de forma parcial, ambas cosas amparadas en los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”.

2. Mediante Resolución del Consejero de Salud, de 29 de noviembre de 2019 y de acuerdo con el artículo 20.12 de la LTAIBG, la administración amplía el plazo para resolver la solicitud de información en un mes más:

3. Transcurrido este plazo sin obtener respuesta a su solicitud, el 28 de febrero de 2020, el interesado formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 243 de la LTAIBG.

4. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 5 de marzo de 2020 se dio traslado del expediente a la Consejería de Salud del Principado de Asturias, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días. Mediante escrito de 5 de junio de 2020 la Consejería de Salud responde al requerimiento de alegaciones en los siguientes términos:

“(…)

Segundo.- En todos los casos en que una persona física es el titular del local, los datos solicitados hacen referencia a una persona física identificable. En este sentido, el artículo 4.1) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), define los datos personales como “toda información sobre una persona física identificada o identificable”, añadiendo que “se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.”

En este supuesto, los datos relativos al negocio constituirían un elemento propio de la identidad económica de la persona física titular del mismo. Algunos de esos datos, por otra parte, permiten identificar a esta fácilmente. Por un lado, a partir del nombre el establecimiento, es posible consultar el Registro del Principado de Asturias de Empresas Alimentarias (RPAEA) y averiguar el nombre del titular, pues artículo 4.6 del Decreto 21/2013, de 17 de abril, sobre Registro del Principado de Asturias de Empresas Alimentarias, señala expresamente que tiene carácter público e informativo. Por otro, la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que afecta, entre otros, a los locales de hostelería y restauración (disposición transitoria tercera C) 2), exige en su artículo 11.3 que “El documento en el que se formalice la licencia de apertura deberá figurar en el establecimiento o local en un lugar visible al público”. Dicha licencia, conforme a la letra a) del apartado 1 del mismo artículo, recoge el “Nombre y DNI o NIF del titular de la actividad.”

Aunque la información sobre la titularidad que consta en el RPAEA o en la licencia de apertura no se facilite en la respuesta a la solicitud de acceso, por su carácter público no puede estar “sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable”, por lo que resulta inviable un proceso de seudonimización, en los términos en que este proceso se define en el artículo 4.5 del RGPD. No obstante, si se considerase información adicional a esos efectos la relativa al nombre y dirección del local, de tal forma que ya no se facilitara con la respuesta a la solicitud de acceso, ya no sería posible atribuir los restantes datos personales a un interesado.

Mientras no se proceda a una previa disociación de todos los datos de carácter personal que impida la identificación de las personas afectadas, de acuerdo con el artículo 15.4 de la LTAIBG, el acceso estará supeditado a lo previsto en los apartados 1 a 3 del mismo artículo. En su respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno consideró que los datos relativos a la titularidad de los locales son públicos y tienen un carácter meramente identificativo, por lo que su tratamiento estaría amparado en lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD). Si bien los datos de identificación del titular del local son públicos y su tratamiento es lícito, el problema se plantea con los restantes datos, relativos a las inspecciones, anomalías, cierres y sanciones, que se podrían relacionar con las personas físicas titulares de los establecimientos. El artículo 19 de la LOPD puede legitimar el tratamiento de los datos de contacto, pero no el de los demás.

Tercero.- El artículo 15.1, segundo párrafo, de la LTAIBG equipara los “datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor” a los datos especialmente protegidos y señala que su “acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.”

En el caso presente, dado que el Principado de Asturias carece de normativa propia sobre infracciones en materia de seguridad alimentaria, las sanciones se imponen al amparo de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. El artículo 53.b) de la misma permite a la Administración Pública competente acordar la sanción accesoria de la publicidad de la sanción impuesta, pero solo cuando “concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción”. En cualquier caso, en ninguno de los procedimientos sancionadores tramitados por esta Consejería en materia de seguridad alimentaria se acordó dicha sanción accesoria, por lo que las infracciones administrativas cometidas no conllevaron la amonestación pública del infractor.

Sería necesario, por tanto, el consentimiento expreso del afectado para dar acceso a esa información, según el artículo 15.1, “in fine”, de la LTAIBG al menos cuando el infractor sea una persona física. Aunque la norma no distingue entre personas físicas y jurídicas en tanto titulares de los datos relativos a la comisión de infracciones, la misma se contiene en un precepto relativo a la protección de datos personales, con referencias a la, en su momento vigente, Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que parece razonable entender que los datos a que hace referencia el artículo 15 deben necesariamente afectar a una persona física. (…)

Sin embargo, teniendo en cuenta los términos categóricos en que se expresa el segundo párrafo del artículo 15.1 de la LTAIBG, no parece que pueda eludirse la prohibición de facilitar los datos relativos a la comisión de infracciones administrativas sin el consentimiento de las personas físicas titulares de los datos o sin una previsión legal. En este sentido, la norma con rango de ley a que alude el citado precepto no puede ser la propia LTAIBG. Por tanto, la prevalencia del derecho de acceso en la ponderación de los intereses en juego o las dificultades para recabar el consentimiento no serían justificación suficiente para facilitar ese tipo de datos. Si no se hace el esfuerzo de recabar el consentimiento de las personas físicas titulares de los establecimientos inspeccionados objeto de alguna sanción administrativa, los datos relativos a la comisión de infracciones administrativas solo podrían darse si previamente se seudonimizan de forma efectiva, lo que implicaría desligarlos de cualquier dato relativo al local que permita identificar a su titular, como su denominación o dirección.

Cuarto.- Entre las causas de inadmisión que relaciona el artículo 18.1 de la LTAIBG, debe considerarse la prevista en el segundo inciso de la letra e): solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. Dado que la información solicitada afecta a derechos e intereses de terceros debidamente identificados, el artículo 19.3 de la LTAIBG exige que se les conceda un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. Es indiferente, dados los términos en que se expresa el legislador, que se trate de personas físicas o jurídicas. Esto supone efectuar 3.560 notificaciones, proceso que exigiría preparar un listado de interesados y sus domicilios, preparar los escritos, gestionar su envío por correo certificado con acuse de recibo (con una tarifa de 2,41 €, IVA excluido, por envío, sin perjuicio de otros gastos), hacer un seguimiento de la efectividad de las notificaciones, etc. La consecuencia de ello es que se paralizaría el trabajo de las unidades administrativas afectadas y la Administración tendría que soportar un alto coste que no podría repercutir en el solicitante al no existir tasas cuyo objeto imponible coincida con este supuesto. Además, el artículo 22.4 de la ley solo contempla la exigencia de exacciones por “la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original”.

Por otra parte, la petición exige un esfuerzo administrativo y un elevado gasto que no está justificado con la finalidad de transparencia de la ley. De acuerdo con su preámbulo, dicha finalidad es hacer posible la fiscalización de la actividad pública por parte de los ciudadanos. En el presente caso, esa finalidad se satisfaría mediante información completamente seudonimizada, omitiendo datos de identificación del local, que permiten, a su vez, identificar a los titulares. Esa información sería suficiente para juzgar la actuación de la Administración del Principado de Asturias en materia de control de la seguridad alimentaria en los locales de restauración y evitaría la notificación a todos los afectados (y, tratándose de personas físicas, la divulgación de datos personales). La presente solicitud de acceso desborda esa finalidad al pretender el acceso a datos de terceros. Pueden concurrir otras razones de interés público en que la información sea pública, como la protección de la salud o de los intereses de los consumidores, pero son ajenas a la transparencia en la gestión de los asuntos públicos. (…) Es decir, que el único dato relacionado con operadores individuales cuya publicación se permite es el relativo a la calificación, lo que excluiría los correspondientes a los incumplimientos detectados, cierres o sanciones, de los que solo se prevé ofrecer información estadística.

Por otra parte, para que se publiquen o pongan disposición del público los datos sobre la calificación de los operadores individuales, deben cumplirse, en primer lugar, los requisitos que recogen las letras a) y b) del apartado 3. La letra a) no plantearía problemas en el Principado de Asturias porque los criterios de calificación son objetivos, transparentes y están públicamente disponibles (dado que son los de la propia legislación). Pero la letra b) exige que se hayan adoptado las medidas apropiadas para garantizar la equidad, coherencia y transparencia del proceso de calificación. Si bien durante el periodo objeto de consulta existían medidas para homogeneizar los criterios de inspección, debe tenerse en cuenta que no se consideró la posibilidad de que los datos resultantes de los controles oficiales relativos a operadores individuales se hiciesen públicos. Ello debe ponerse en relación con lo que recoge el considerando 39 del preámbulo del reglamento, que señala, entre otras cuestiones, lo siguiente: “Las autoridades competentes deben disponer lo necesario para que la calificación refleje con precisión el nivel real de cumplimiento; en particular, debe animarse a las autoridades competentes a garantizar que la calificación esté basada en los resultados de varios controles oficiales o, cuando esté basada en el resultado de un único control oficial y las conclusiones sean desfavorables, se realicen controles oficiales ulteriores dentro de un plazo razonable.” Los protocolos aplicables durante el periodo objeto de la solicitud de acceso no contemplaban la realización de esos controles ulteriores en plazos razonables, dado que la información sobre la calificación del local no iba a ser publicada.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta también lo señalado en el apartado 2 del artículo 11: “Las autoridades competentes establecerán procedimientos para garantizar que toda inexactitud en la información que se ponga a disposición del público se rectifique de manera adecuada.” El problema que late detrás del precepto es el mismo que aborda el citado considerando 39: evitar perjuicios al prestigio de los operadores inspeccionados como consecuencia de la publicación de la calificación obtenida en un momento determinado cuando la misma pudiera ser más favorable, bien porque el estado del establecimiento haya mejorado desde aquella inspección o haya algún tipo de error. Pues bien, ni los protocolos de inspección del Principado de Asturias ni la normativa vigente prevén un procedimiento de rectificación.

Quinto.- Con posterioridad a la consulta efectuada al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha devenido aplicable el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 999/2001, (CE) n.° 396/2005, (CE) n.° 1069/2009, (CE) n.° 1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE) n.° 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales). (…) Por tanto, publicar o poner a disposición del público los datos de la calificación de operadores individuales durante el periodo objeto de solicitud de acceso contravendría lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 y la letra b) de su apartado 3. Dada la primacía del derecho de la Unión Europea, lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625 prevalecería sobre la LTAIBG y la LOPD en caso de conflicto, aunque, en el presente supuesto, todas las normas analizadas nos llevan a la conclusión, aunque sea por motivos diferentes, de que la información debe ser seudonimizada previamente. (…)”

RESOLUCIÓN

De acuerdo con lo expuesto, se propone la desestimación de la reclamación formulada por D. [anonimizado] ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con número de referencia RT 0181/2020.

Se remite un fichero en formato Excel denominado “RESTAURACION_ASTURIAS_con visitas 2016-2019_4 municipios” con las direcciones de los establecimientos inspeccionados en el periodo objeto de la solicitud de acceso a efectos de que se otorgue, en su caso, el trámite de audiencia previo en el artículo 24.3, segundo párrafo, de la LTAIBG. Dicho fichero no forma parte del expediente administrativo de la solicitud de acceso”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4

En este caso, el reclamante quiere tener acceso a datos sobre inspecciones higiénico-sanitarias realizadas en determinadas localidades de Asturias durante el período 2016-2019 a establecimientos de restauración o alimentación.

Este Consejo ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre el carácter público de estos datos. Así, por ejemplo, en la RT/0279/2018, en la que se solicitaban los resultados de inspecciones sanitarias realizadas a establecimientos destinados a la elaboración, venta y servicio de alimentos por el Ayuntamiento de Madrid o en la RT/0376/2018, sobre acceso a datos de inspecciones sanitarias realizadas en establecimientos de restauración en Madrid. Más recientemente pueden citarse las resoluciones RT/0034/2020, RT/0035/2020 o la RT/0134/2020, entre otras.

En el caso de Asturias, el artículo 511 de la Ley 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, atribuye a la Consejería competente en materia de sanidad "ejercitar, como autoridad sanitaria, las competencias en materias de intervención pública, inspectoras y sancionadoras que recoge esta ley". Por su parte, el artículo 20 se refiere a las funciones de "promoción y protección de la salud en relación con la seguridad alimentaria", que se realizarán por el Sistema Sanitario Público del Principado de Asturias. Es la Consejería de Salud, por tanto, el sujeto competente para la realización de inspecciones en materia sanitaria y por ello dispone de la información solicitada.

Por lo que respecta al interés público en el conocimiento de los datos sobre inspecciones, es relevante desde la perspectiva de la salud pública, pues permite conocer las actuaciones realizadas por la administración para su protección y contar con información como consumidores. En este sentido, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública define la salud pública como

"el conjunto de actividades organizadas por las Administraciones públicas, con la participación de la sociedad, para prevenir la enfermedad así como para proteger, promover y recuperar la salud de las personas, tanto en el ámbito individual como en el colectivo y mediante acciones sanitarias, sectoriales y transversales"
. Su artículo 4 establece el derecho de los ciudadanos a estar informados en materia de salud pública y, en concreto, sobre las actuaciones que se realizan por las administraciones públicas. La seguridad alimentaria se contempla en el artículo 12 como uno de los factores en los que debe incidir la vigilancia en salud pública.

En consecuencia, la información solicitada es pública en el sentido que expresa la LTAIBG y su acceso sólo puede ser denegado o limitado, tal y como señala el preámbulo de esta norma,

"en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos"
.

5

La administración autonómica argumenta la concurrencia del límite definido en el artículo 15 de la LTAIBG, sobre protección de datos personales, en la medida en que una "persona física es el titular del local". En relación con esta cuestión debe señalarse que el reclamante en ningún caso solicita conocer la titularidad del local, sino que los datos solicitados se refieren al tipo de local donde se ha hecho la inspección (bar, restaurante, discoteca...), al nombre del local, la fecha de la inspección, la dirección del local, el año de apertura del local, etc. Tales datos en ningún caso constituyen datos de carácter personal, aun en el caso de que el titular del local inspeccionado sea una persona física.

En este sentido se ha pronunciado ya este Consejo en anteriores resoluciones, como la mencionada RT/0279/2018, en la que se argumentaba lo siguiente con respecto a la información solicitada y a la aplicación del CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información:

"Para la aplicación de este Criterio Interpretativo al presente caso hay que partir del hecho que la información solicitada se refiere al nombre del establecimiento -bar o restaurante-, dirección y resultado de las últimas inspecciones higiénico-sanitarias que se hayan realizado. En principio, puede afirmarse que la misma no contiene estrictamente datos personales: por una parte, el nombre del establecimiento es una marca comercial y las personas jurídicas carecen de la garantía que les proporciona la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por otra parte, la dirección lo es de un establecimiento y no de una persona física y, finalmente, los resultados de la "inspección" consisten en describir aspectos de la situación de hecho del local o de la actividad inspeccionados, en relación con las determinaciones sanitarias y de higiene aplicables; por lo tanto, no es probable que contenga datos personales".

En similares términos se han pronunciado otros organismos garantes en materia de transparencia, como la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, la cual en la resolución de la Reclamación 119/2016, de 28 de septiembre, afirmó en una solicitud idéntica a la que ocupa esta reclamación que "la información solicitada no contiene estrictamente datos personales, ya que el nombre del establecimiento es su marca comercial y si consiste en el nombre de una persona física, ello no comporta que ésta sea la titular y la dirección es la del establecimiento, no de una persona determinada".

6

Otro argumento esgrimido por la administración autonómica se refiere a la ausencia de normativa propia sobre infracciones en materia de seguridad alimentaria, al carecer de ella el Principado de Asturias. Al darse esta circunstancia resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. Este artículo establece que la Administración pública competente podrá acordar,

"como sanciones accesorias, frente a las infracciones en materia de seguridad alimentaria y nutrición previstas en esta norma (….) b) La publicidad de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción"
.

En virtud de ese artículo la administración puede optar por la publicidad de las sanciones, sin que en ningún momento aquél distinga entre personas físicas o jurídicas, como recoge de manera prolija la Consejería de Salud del Principado de Asturias. Se puede argumentar, por lo tanto, que esta publicidad viene amparada en una norma con rango de ley, tal y como dispone la parte final del segundo párrafo del artículo 15.1 de la LTAIBG como alternativa al consentimiento del afectado.

En relación con esta cuestión, resulta conveniente traer a colación otra resolución de este Consejo, la RT/0440/2019, de 25 de septiembre, relativa a las sanciones impuestas a residencias de mayores, públicas, privadas y concertadas, en la Comunidad de Madrid. Si bien en el caso de la RT/0440/2019 la temática no se refiere a inspecciones higiénico-sanitarias, las tesis de la administración afectada en esa reclamación se refería al hecho de que la normativa aplicable (la Ley 11/2002, de 18 de diciembre de Ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid) no obligaba sino que únicamente facultaba a la administración a publicar información sobre las sanciones impuestas. A este respecto, este Consejo en la resolución relativa a la RT/0440/2019, concluya lo siguiente:

"En el presente caso no se ha realizado por parte de la administración autonómica ninguna ponderación o test del daño, directamente se ha denegado la identidad de los infractores en base a lo dispuesto por el artículo 30.2 de la Ley 11/2002, y la facultad –podrá que otorgue a la administración a dar publicidad o no de los sancionados. Este Consejo entiende que existe un interés público que justifica la publicidad de los sancionados en base a: i) Las personas usuarias de dichos servicios –tercero edad- forman un colectivo especialmente vulnerable que merece una especial protección, superior al honor o buen nombre comercial de una empresa que ha cometido la misma firme, precisamente por no cumplir con la legalidad con respecto al cuidado y atención de dichas personas y ii) La Ley 11/2002, de Ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid, en ningún caso prohíbe la publicación de la identidad de los sancionados".

En virtud de lo expuesto, se puede considerar que nos encontramos en un supuesto muy similar y que, en el caso de esta reclamación, la Ley 17/2011, de 5 de julio, no prohíbe publicar las sanciones impuestas que ha sido sancionada de manera de infracciones en materia de seguridad alimentaria y nutrición.

En conclusión, a la vista de lo argumentado en los fundamentos jurídicos y párrafos anteriores este Consejo considera que procede estimar esta reclamación y que se debe aportar al reclamante la información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AA1

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 30 días hábiles, la información demandada en su solicitud inicial:

  • Los resultados detallados de todas y cada una de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas hechas en bares, restaurantes, cafeterías, discotecas, pubs, clubs, comedores, cafeterías y bares de hospitales, clínicas y otros centros médicos o geriátricos, centros públicos, centros educativos (colegios, universidades, colegios mayores, institutos, guarderías...) y otros locales de restauración o alimentación de las ciudades de Gijón, Oviedo, Avilés y Siero entre enero de 2016 y junio de 2019, ambos meses incluidos.
  • Para cada inspección, se deberán proporcionar los siguientes datos: localización o ciudad en la que se encuentra el local, tipo de local donde se ha hecho (bar, restaurante, discoteca...), nombre del local, fecha de la inspección, dirección del local, año de apertura del local, sobre qué era la inspección, si era programada o por qué se realizaba sino, resultado de la inspección (favorable, favorable condicionado, desfavorable, suspenso, aprobado…), las deficiencias o incumplimientos encontrados detallados todos ellos en la categoría más concreta existente, la puntuación obtenida en el sistema de valoración utilizado en los procesos de inspección que se realizan, el riesgo o frecuencia con que se categoriza ese local para futuras inspecciones, si las inspecciones han propuesto sanciones a ese local, si las ha acabado habiendo y cuáles han sido (fecha y cuantía).
  • El número de locales cerrados por la Administración, la fecha en qué se cerró, motivo del cierre y el nombre y dirección del local.
  • Copia del protocolo de inspección de este tipo de locales.

TERCERO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a que, en el mismo plazo de 30 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.