Se solicitó la relación nominal de colegiados asistentes a la Junta General de Compromisarios del Colegio Oficial de Enfermería de Madrid. La administración alegó la extemporaneidad de la reclamación y la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que no existe un interés público que justifique vulnerar la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0346/2018 presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- En fecha 30 de julio de 2018 tuvo entrada en este Consejo, la reclamación formulada por la interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta por parte del Colegio Oficial de Enfermería de Madrid.
- La presente reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 18 de mayo de 2018 en concreto:
“Relación nominal de colegiados compromisarios que asistieron a la Junta General de Compromisarios del pasado 14 de diciembre de 2017.” - Mediante oficio de 6 de agosto de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada el escrito de reclamación planteada a la Secretaria del Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, para que en el plazo de quince días hábiles formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporten la documentación en la que se fundamenten las mismas.
- Con fecha de entrada de 28 de agosto de 2018 se reciben en este organismo las alegaciones, donde se informa que:
PRIMERA.- CONCURRENCIA DE CAUSA DE INADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN
Por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe apreciarse la existencia de CAUSA DE INADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN presentada por , dado su carácter extemporáneo, por "haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso", todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), con relación a los artículos 20.1 y 4, 23.1 y 24.1 y 2 LTAIBG. (...) Así, la solicitud de acceso a información pública de fechada el día 16 de mayo de 2018, tuvo entrada en el Registro General de esta corporación el día 18 de mayo de 2018, por lo que se entendió desestimada el 18 de junio, mientras que la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se interpuso el día 1 de agosto de 2018, es decir, una vez superado holgadamente el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2- LTAIBG, determinando su carácter extemporáneo, lo que impide que por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueda entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debiendo inadmitir la reclamación a trámite.
SEGUNDA.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES. CORPORACIONES DE BASE PRIVADA. PUBLICACIÓN DEL ACTA DE LA JUNTA GENERAL. ASPECTOS FORMALES DEL ACTO. DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
(...) Partiendo de todo lo anterior, debe analizarse jurídicamente si la solicitud de acceso a información colegial presentada por referida a la relación nominal de los colegiados compromisarios que asistieron a la Junta General del Colegio Oficial de Enfermería de Madrid celebrada el 14 de diciembre de 2017 queda sujeta o no a la LTAIBG y, en caso afirmativo, si su divulgación estaría limitada por el derecho fundamental de protección de datos personales de los colegiados que asisten a la Junta General (art. 15 LTAIBG).
Al objeto de contextualizar la prosperabilidad de la solicitud de acceso, es preciso reseñar que, mediante diligencia de publicación dictada por la Secretaria del Colegio Oficial de Enfermería de Madrid fechada el 23 de abril de 2018, fue publicada el Acta de la Junta General del Colegio de Enfermería de Madrid celebrada el 14 de diciembre de 2017, estando, por tanto, disponible para su descarga por cualquier colegiado simplemente accediendo al área privada de la página web oficial del Colegio Oficial de Enfermería de Madrid, incluida la colegiada .
Es la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales la que establece la obligación de publicidad activa referida a las actas de la Junta General de colegiados. El criterio seguido y mantenido por este Colegio Profesional con relación al contenido y publicación de las actas de sus juntas generales, se celebren o no por medio de colegiados compromisarios, es el de hacer referencia a la existencia del quorum exigido para la válida constitución de la Junta General. La existencia de quorum suficiente, así como el resultado de las votaciones, sí quedan reflejados en el acta de la junta general, hechos que son certificados tanto por la Secretaria del Colegio, que actúa como Secretaria de la Mesa de la Junta General, como por los interventores designados por la propia junta general.
Pero, en ningún caso, se incluye en el contenido del acta de la junta general ni se publica la relación nominal de los colegiados que asisten, por no ser un requisito o aspecto formal del acta de la junta general (acto administrativo). Sí se incluyen, por ser requisito formal, los datos identificativos de los colegiados-miembros de la Junta de Gobierno- que integran la Mesa que dirige la Junta General y, también, los datos identificativos de aquellos colegiados que son designados como interventores por la propia Junta General para firmar el acta junto con el Presidente y la Secretaria del Colegio.
Según el criterio sostenido por este Colegio profesional queda así cumplida la obligación de publicidad activa y la posibilidad de control de los aspectos formales del acto administrativo (acta de la junta general) por parte de los juzgados y tribunales, al ser estos sí aspectos de los actos colegiales que sí se encuentran sujetos a Derecho Administrativo y a la propia LTAIBG.
Por tanto, entiende este Colegio profesional que la relación nominal de colegiados, compromisarios o no, que asisten a las juntas generales no tiene el carácter de información pública en los términos previstos en la LTAIBG porque al no constituir un requisito o aspecto formal del acta de la junta general no queda sujeto al Derecho Administrativo.
Pero, incluso en el caso de que el criterio fuese el contrario, sería de aplicación la normativa de protección de datos de carácter general y el artículo 15 LTAIBG que impiden la divulgación pública de los datos identificativos de aquellos colegiados que asisten a las juntas generales porque, siendo entidades de base asociativa privada, su divulgación pública vulneraría su derecho fundamental a la protección de datos personales, sin que se aprecie cuál puede ser el interés público en la divulgación de dicha concreta información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
Por lo que respecta al fondo del asunto planteado en la presente Reclamación cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Partiendo de esta premisa, y en atención a lo manifestado por el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid en las alegaciones remitidas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, “El criterio seguido y mantenido por este Colegio Profesional con relación al contenido y publicación de las actas de sus juntas generales, se celebren o no por medio de colegiados compromisarios, es el de hacer referencia a la existencia del quorum exigido para la válida constitución de la Junta General. La existencia de quorum suficiente, así como el resultado de las votaciones, sí quedan reflejados en el acta de la junta general (…).Pero, en ningún caso, se incluye en el contenido del acta de la junta general ni se publica la relación nominal de los colegiados que asisten, por no ser un requisito o aspecto formal del acta de la junta general (acto administrativo).”
Nada se indica en las alegaciones del Colegio acerca de la forma en la que se determina la existencia del quórum, aunque parece lógico pensar que esa determinación se lleve a cabo a través de algún sistema que, de una u otra manera, permita comprobar quiénes de los miembros de la Junta General se encuentran presentes en las reuniones de este órgano, bien a través de un sistema de firmas o bien leyendo sus nombres en voz alta para conocer quiénes asisten a la reunión. Que la información sobre los colegiados asistentes no se incluya en el acta de la junta general no significa, a juicio de este Consejo, que no exista un documento que recoja la relación de colegiados presentes en aquélla.
Señalado lo anterior, debe analizarse a continuación otra cuestión planteada por el Colegio en sus alegaciones: la protección de datos de carácter personal. El Colegio señala en sus alegaciones que “sería de aplicación la normativa de protección de datos de carácter general y el artículo 15 de la LTAIBG que impiden la divulgación pública de los datos identificativos de aquellos colegiados que asisten a las juntas generales porque, siendo entidades de base asociativa privada, su divulgación pública vulneraría su derecho fundamental a la protección de datos personales, sin que se aprecie cuál puede ser el interés pública en la divulgación de dicha concreta información”.
Sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información ya se ha pronunciado este Consejo en su criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio. Resulta evidente que los datos solicitados por la reclamante no se encuentran entre los que tienen la condición de especialmente protegidos según la legislación vigente. A juicio de este Consejo los datos solicitados se encuadrarían en el supuesto recogido en el artículo 15.3 de la LTAIBG:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
No parece posible afirmar en este supuesto que exista un interés público superior a la protección de datos de carácter personal que pueda ser invocado. Ni puede considerarse que la LTAIBG ampara en su espíritu el conocimiento de todas las personas que asistieron a la junta general de 14 de diciembre de 2017. La LTAIBG señala en su preámbulo que “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Por consiguiente, lo trascendente en este supuesto es conocer el contenido de los acuerdos adoptados y la forma en la que se tomaron, con el necesario quórum, para lo cual resulta irrelevante conocer la identidad de los colegiados que asistieron a la junta. La información avalada por la LTAIBG es la que se recoge en las actas de la junta y la petición realizada por la ahora reclamante desborda el contenido de aquélla y es contraria a la normativa de protección de datos de carácter personal.
En consecuencia, efectuada la ponderación del artículo 15.3, se considera que no existe un interés público en la divulgación de la información por lo que no resulta posible estimar la reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada en aplicación del límite de protección de datos personales regulado en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.