La parte reclamante solicitó copias íntegras de todos los decretos dictados por la Alcaldesa de Móstoles desde mayo de 2019. El Ayuntamiento entregó un listado en lugar de los documentos, alegando que la entrega de copias supondría una carga de trabajo desproporcionada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al considerar que la información facilitada cumple los fines de la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0719/2019
Resolución RT 0719/2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Móstoles.
Información solicitada: Decretos firmados por la Alcaldesa.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de octubre de 2019 la siguiente información:
"Copia de todos los decretos dictados por la alcaldesa desde mayo de 2019 hasta la actualidad."
2. Al no estar conforme con la respuesta del Ayuntamiento de Móstoles, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 31 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Móstoles, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 8 de noviembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"(...) se le remitió el listado de todos los Decretos firmados por la Alcaldesa. Se ha retirado del mismo el nombre de los perceptores de ayudas sociales, los contrayentes de bodas y otros datos que afectan a su intimidad. Se ha facilitado el listado de los Decretos y no copia del Decreto íntegro, ya que hacer copia de los Decretos dictados por la Alcaldía durante más de siete meses, supone un trabajo ingente que paralizaría la actividad municipal en el Departamento responsable y que supone un uso abusivo de la norma e injustificado (Art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). Al facilitar el listado, la interesada puede ver todos los Decretos dictados por la Alcaldesa y luego puede solicitar aquél o aquellos Decretos en los que tenga un interés concreto que también se le facilitarían si procediese. Cierto es, que al enviar el listado de los Decretos se han ocultado datos que pueden afectar a la intimidad de las personas, pero también se han ocultado por error, el nombre de las personas nombradas por la Alcaldesa. Al ser éste un dato público se ha vuelto a mandar el listado con la indicación de los cargos públicos nombrados. Se adjunta el nuevo listado enviado a... En definitiva, corregido ese error en el envío del listado de los Decretos, considero que se da cumplida satisfacción a la solicitud (...) sin perjuicio de que pueda solicitar copia del Decreto o Decretos que interesen. La entrega de la copia de todos los Decretos de los últimos siete meses, a mi entender, resultaría abusivo e inoperante, ya que supondría para la administración una carga anómala de trabajo que alteraría su buen funcionamiento y no resultaría eficiente pues se pretende satisfacer la pretensión de (...) con el envío del listado de los Decretos."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentran en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla predeterminada específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicite así lo hagan necesario y previo notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabado de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 11 de octubre de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes hasta el 11 de noviembre de 2019 para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, el ayuntamiento de [anonimizado] dio traslado de la información, pero no es hasta la fase de alegaciones cuando facilita la información incluyendo los nombramientos realizados por la Alcaldesa. Con esta información facilitada este Consejo de Transparencia considera que se cumplen los fines de la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada.
Este Consejo considera que se ha cumplido con el espíritu de la LTAIBG, indicado en el preámbulo de la misma —"Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones"— al facilitar la información suministrada por el indicado órgano administrativo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por entender que el Ayuntamiento de Móstoles ha cumplido con los fines de la LTAIBG.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.