El reclamante solicitó a la Universidad Carlos III de Madrid el texto completo de los acuerdos firmados con Google LLC en 2020 para servicios de licencias GSuite. La Universidad alegó que la información sobre la licitación es pública y que el interesado ya había recibido respuesta vía Delegado de Protección de Datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la universidad ya había aportado toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0196/2021
Administración/Organismo: Universidad Carlos III (Comunidad de Madrid)
Información solicitada: Acuerdos firmados por la Universidad y la corporación Google LLC
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 4 de febrero de 2021 la siguiente información:
"Expone: El día dos de Octubre de 2020 el Departamento de Análisis Social remitió a este Profesor un Informe del Delegado de Protección de Datos de la Universidad Carlos III de Madrid, sin fecha, donde se mencionaba un acuerdo con google para la prestación de diversos servicios, entre ellos, el de la herramienta para la realización de videoconferencias google-meet (ibid, pág. 1). Por otra parte, en la web de la Universidad se indica desde hace unos meses que la Universidad dispone de un conjunto de licencias bajo la denominación GSUITE ENTERPRISE FOR EDUCATION, adquiridas en Setiembre de 2020. Esta referencia puede encontrarse en distintos enlaces como por ejemplo: No ha sido posible localizar el texto completo del acuerdo firmado en Setiembre de 2020 por la Universidad y la corporación Google LLS pse a que, una vez más, se han usado medios de búsqueda habituales: enlaces contenidos en el propio Informe, alguno de los cuales remite a información de la web del Grupo Google; búsqueda presencial y asistida por personal de la Biblioteca; BOEL de 2020; la web de la Universidad, etc.
En estos momentos el conocimiento y difusión de este acuerdo o acuerdos es de particular relevancia en vista de la invalidación del Privacy Shield y otros instrumentos que supuestamente garantizaban la privacidad de los datos enviados a las plataformas compartidas en la Universidad y remitidos por el prestador de los servicios a los EEUU. Esta difusión es también un indicador de transparencia en la gestión de una materia altamente sensible y de interés general, cuya evaluación ha de hacerse caso por caso según la Sentencia del Tribunal Europeo, ya que las clausulas-tipo no son invalidadas pero tampoco garantizan sin más la protección de la privacidad.
Solicita: Solicita se remita sin demora a ese Profesor el texto completo del acuerdo o acuerdos suscrito(s) y firmado(s) por la Universidad en 2020 a que se hace referencia más arriba, incluyendo el texto de las clausulas que le son de aplicación concreta, y que se publiquen en la web de la Universidad en caso de que no lo estén en la actualidad.
2.
Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, mediante escrito al que se da entrada el 15 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha de 16 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de la Universidad Carlos III de Madrid, al objeto de que se formulen las alegaciones que se consideren oportunas.
El 15 de abril se reciben las alegaciones de la universidad, con el siguiente contenido:
"(...)
Tercera.- Para contextualizar la reclamación ahora presentada, es necesario indicar que, respecto de estos mismos temas, el reclamante ha presentado, además de este escrito de 14 de febrero, escritos anteriores a los ya que se ha dado respuesta y otros dos escritos más dirigidos al Delegado de Protección de Datos de la Universidad, en fechas 11 de enero y 26 de febrero de 2021, todos ellos relacionados con la prestación de servicios GSuite Enterprise for Education de Google y la transferencia internacional de datos. Tal como indica [anonimizado] en su reclamación a ese Consejo de Transparencia, el escrito de 4 de febrero se dirigió al Delegado de Protección de Datos de la Universidad -no al Rector de la Universidad, que es el órgano competente en materia de acceso a la información pública -pero sin hacer mención específica en el mismo a la solicitud de información al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno. Por tanto, tratándose de la misma materia que la referida en los escritos anteriores y que versan sobre datos personales, todas estas solicitudes se han tramitado conjuntamente por el Delegado de Protección de Datos de la Universidad de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. (...) Así, el Delegado de Protección de Datos de la Universidad ha dado cumplida respuesta, en fecha 11 de marzo de 2021, a los tres escritos presentados, tal y como se acredita en el documento adjunto a este escrito de alegaciones. En concreto, en relación con la solicitud de fecha 4 de febrero de 2021, se indica por el Delegado de Protección de Datos en dicha contestación que:"
"Cuarto. En contestación al escrito presentado el día 4 de febrero de 2021, en el que se solicita información sobre las licencias obtenidas bajo la denominación de GSuite Enterprise for Education, la información sobre la contratación de dichas licencias puede encontrarse en el siguiente enlace del portal de contratación de la Universidad: [enlace omitido]. La información sobre las cláusulas aplicables a las licencias está accesible en el siguiente enlace: [enlace omitido] en el apartado de “Seguridad y cumplimiento”. No se puede, por tanto, entender incumplida la obligación de proveer el acceso a la información pública a los interesados previsto en la Ley 19/2013 pues las solicitudes presentadas -relativas todas ellas a la protección de datos personales- se han tramitado según lo establecido en la mencionada Ley Orgánica 3/2018, norma especial en esta materia, que contiene y prevé unos procedimientos y plazos de resolución que han de aplicarse, por razón de la citada especialidad, a las solicitudes formuladas, frente a las normas contenidas en la legislación de transparencia y, en particular, el artículo 37 de la Ley Orgánica 3/2018 citada. (.....)
Cuarta.- Sobre el objeto de la solicitud presentada. Sin perjuicio de lo anteriormente manifestado, se hace preciso indicar que la solicitud presentada por [anonimizado] está basada en información incorrecta. Así, según el propio reclamante expone en su solicitud inicial y posterior reclamación ante ese Consejo, la página web de la Universidad indica cuanto sigue (la negrita es nuestra): "GSuite Enterprise for Education Desde Septiembre de 2020, además de las licencias GSuite for Education gratuitas, la Universidad dispone de licencias GSuite Enterprise for Education adquiridas mediante concurso público que puede ser consultado por cualquier ciudadano en el perfil del contratante de la Universidad." Como es de ver, por tanto, en ningún momento por esta Universidad se indica, como sin embargo sí manifiesta el reclamante en su escrito, que disponga de un "acuerdo firmado en Setiembre de 2020 por la Universidad y la corporación Google LLC" sino que en el mes de septiembre de 2020 la Universidad, a través del correspondiente concurso público, adquirió el uso de licencia GSuite Enterprise for Education y que toda la información al respecto se puede consultar en el perfil de contratante de la Universidad. Efectivamente, en tal perfil del contratante, accesible desde el Portal de Transparencia de la Universidad, se encuentra disponible toda la información referida a tal concurso: (.....) En consecuencia, no es posible acceder a la solicitud de acceso al "acuerdo firmado en Setiembre de 2020 por la Universidad y la corporación Google LLC" sobre la base de lo publicada por la Universidad en su página web pues tal información no es correcta. No obstante, como se ha indicado anteriormente, ya se ha dado cumplida respuesta al escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2021 por el Delegado de Protección de Datos de la Universidad, órgano competente para resolver las solicitudes de información y reclamación en materia de protección de datos, incluyendo esta misma información. La información, por tanto, proporcionada a [anonimizado] en el mes de octubre ha sido la más actualizada en relación con los términos y condiciones de prestación del servicio GSuite en la Universidad"."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que los documentos objeto de solicitud por parte del reclamante, tratan de "información pública" a los efectos de la LTAIBAG dado que en ello concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBAG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBAG -como es el caso de una universidad pública, artículo 2.1.d)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que corresponden a la Universidad Carlos III de Madrid. - Entrando en el fondo del asunto, la información solicitada se refiere a la obtención de una copia de unos acuerdos para la utilización por parte de la universidad de herramientas informáticas educativas. Esta reclamación es muy similar a la RT/0606/2020, resuelta por este Consejo en febrero de este año.
Sobre la solicitud que da origen a esta reclamación se ha pronunciado extensamente la universidad en sus alegaciones, además de en la contestación de su Delegado de Protección de Datos al reclamante. En sus alegaciones la universidad señala que "en ningún momento por esta Universidad se indica, como sin embargo se manifiesta el reclamante en su escrito, que disponga de un “acuerdo firmado en Setiembre de 2020 por la Universidad y la corporación Google LLs” sin que en el mes de septiembre de 2020 la Universidad, a través del correspondiente concurso público, adquirió el uso de licencia GSuite Enterprise for Education y que toda la información al respecto se puede consultar en el perfil de contratante de la Universidad". Este extremo ha sido estudiado por este Consejo, que ha podido comprobar la existencia de la adquisición de esas licencias en la plataforma de contratación del sector público, tal como ha afirmado la universidad.
Con la información de la que dispone este Consejo parece evidente que, en relación con lo solicitado por el reclamante, únicamente existe la licitación pública a la que se acaba de hacer mención y no ningún acuerdo de la universidad con la Empresa Google a la que, por otro lado, ya se hacía referencia en la mencionada RT/0606/2020. Esta información había sido puesta a disposición del reclamante anteriormente en la contestación que el Delegado de Protección de Datos de la universidad le proporcionó el 11 de marzo de 2021. Por lo tanto, a la vista de que la universidad ha proporcionado al reclamante toda la información de la que dispone, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por entender que la Universidad Carlos III ha aportado la información disponible y ha resuelto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. La Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.