Estimada parcialmente 05/02/2020 · 105 días en resolverse

Acceso a la información sobre ingresos, gastos y facturas de la Junta Vecinal de Arce

El interesado solicitó copia digital de los ingresos y gastos de la Junta Vecinal de Arce, incluyendo facturas. La administración alegó que la solicitud era abusiva y de carácter inquisitivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, instando a la entrega de la información contable desde 2007 y las facturas desde 2011.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre ingresos y gastos tiene la condición de información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la Junta Vecinal.
2 Una solicitud no es abusiva si su finalidad es conocer el manejo de los fondos públicos y someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
3 El carácter abusivo requiere que la petición sea cualitativamente excesiva o que no esté justificada con la finalidad de la Ley.
4 Aunque el periodo solicitado inicialmente era excesivo, la administración reconoció disponer de la documentación desde 2007 y las facturas desde 2011.

Texto completo

Resolución RT 0695/2019

Fecha: 5 de febrero de 2020
Administración/Organismo: Junta Vecinal de Arce (Cantabria)
Información solicitada: Ingresos y Gastos


I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de septiembre de 2019 la siguiente información:

"Solicito. Copia digital de:
  • Los ingresos y gastos de la junta vecinal de Arce, periodo de mandato de...
Y requiero:
  • La procedencia de los ingresos justificados.
  • Los gastos con sus correspondientes facturas.
  • Todo bien detallado año a año."

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 31 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y el 4 de noviembre de 2019 al Presidente de la Junta Vecinal de Arce, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de diciembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

SEGUNDA. - A los efectos de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, no cabe duda que el objeto de la solicitud se trata de "información pública" en los términos que define su artículo 3.1(...).

QUINTA. - Sin perjuicio de lo anterior, por más que se haga de postular –siempre que sea posible– una interpretación en sentido favorable al acceso a la información pública, debe señalarse los defectos de los que adolece la solicitud, constitutivos de causa de inadmisión al amparo de lo previsto en el artículo 12.1 e) de la Ley citada. La solicitud de referencia presenta un evidente carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, por varias razones:

  • No se requiere información sobre ingresos y gastos de la Junta vecinal relativa a tal o cualquier ejercicio concreto sino que ésta se plantea a modo de causa general o investigación prospectiva frente a una determinada persona ("[anonimizado]")
  • "[anonimizado]" algo que de ninguna forma debería admitirse si se quiere subvertir, o al menos confundir, la finalidad de transparencia de la ley.

Aunque, en general, el solicitante no estaría obligado a motivar la solicitud de acceso a la información, en el presente caso, queda clara su explícita vocación de abrir una suerte de proceso inquisitivo no amparado en nuestro derecho. La motivación espuria de la solicitud hace que no se identifique de forma suficiente la información en el sentido señalado (artículo 10.1). Debe pues inadmitirse la solicitud por abusiva, evidenciándose absolutamente injustificada y desconectada de la finalidad que alumbra la Ley invocada.

SEXTA. - No está de más señalar que la Junta Vecinal de Arce viene aprobando anualmente sus cuentas, integrando la cuenta general que desde el año 2007 remite al Ministerio de Hacienda, con publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y rendición ante el Tribunal de Cuentas para su fiscalización. Desde 2007 a 2014, dicho proceso de fiscalización fue materializado a través del propio Ayuntamiento de Piélagos. A partir de entonces lo lleva a cabo la Junta Vecinal cuya tramitación encarga a una gestoría. En cualquier caso siempre se ha dado cuenta a los vecinos de los ingresos y gastos, tal y como se expone a título ejemplificativo con los documentos que se adjuntan al número 1.

SÉPTIMA. - En cuanto a los justificantes de las operaciones contables (soporte factura de los gastos), debe manifestarse que éstos se conservan desde el comienzo de la legislatura municipal en mayo del año 2011 a fin de garantizar sobradamente su correspondiente período de fiscalización (orden EHA/440/2004).

OCTAVA. - Independientemente de lo anterior, cabe preguntarse cómo sin medios personales de ningún tipo (la Junta Vecinal de Arce es una Entidad Local menor que no tiene plantilla de personal) ¿Quién y cómo prepararía la documentación disponible, disociando incluso los datos personales protegidos hasta su digitalización? Y lo que no es menos importante, ¿A cargo de quién?".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, con carácter preliminar se debe delimitar el objeto de la pretensión que motiva la reclamación. En este sentido, cabe recordar que, a tenor del preámbulo de la LTAIBG, ésta tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como los "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A la vista de los anteriores preceptos, resulta evidente a juicio de este Consejo que la información solicitada tiene la condición de información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Junta Vecinal de Arce, que la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones.

4.

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la Junta Vecinal de Arce remitió a este Consejo un escrito de alegaciones donde invoca el artículo 18.1 e) de la LTAIBG al considerar la solicitud abusiva. A este respecto debe indicar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), que aprobó el criterio interpretativo 3/2016, que se pronuncia en los siguientes términos:

2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.

El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de la petición que "no esté justificada con la finalidad de la Ley".

De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamente en el interés legítimo de:
  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
  • No pueda ser conducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Como conclusión a todo lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que atendiendo al tipo de información requerida, se pretende conocer el manejo de los fondos públicos y la toma de decisiones públicas. Consecuentemente, en la medida en que la solicitud se refiere a pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG, como garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos, la solicitud no cabe considerarse como abusiva.

5.

Bien es cierto que la solicitud del reclamante se refiere a "los ingresos y gastos de la junta vecinal de Arce, periodo de mandato de...", periodo que, hasta donde tiene conocimiento este Consejo, alcanza por lo menos desde 1999 hasta la actualidad, ciertamente excesivo. No obstante, en las alegaciones remitidas por la Junta Vecinal de Arce se indica que "Desde 2007 a 2014, dicho proceso de fiscalización fue materializado a través del propio Ayuntamiento de Piélagos. A partir de entonces lo lleva a cabo la Junta Vecinal cuya tramitación encarga a una gestoría.(...) En cuanto a los justificantes de las operaciones contables (soporte factura de los gastos) debe manifestarse que éstos se conservan desde el comienzo de la legislatura municipal en mayo del año 2011 a fin de garantizar sobradamente su correspondiente periodo de fiscalización".

En consecuencia y en base a dichas afirmaciones, consta que se dispone de la información solicitada, tanto la remitida al ayuntamiento de Piélagos para proceder a la fiscalización de las mismas durante los años 2007 a 2014, como a partir de dicha fecha en la gestoría que realiza las labores administrativas para la Junta Vecinal de Arce. Por lo tanto y entendiendo que no existen límites ni causas de inadmisión aplicables, este Consejo considera que procede estimar la reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la Junta Vecinal de Arce a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de treinta días hábiles, los ingresos y gastos de la Junta Vecinal de Arce desde el año 2007 hasta la actualidad y las facturas desde el año 2011 hasta la actualidad.

TERCERO: INSTAR a la Junta Vecinal de Arce a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda