Inadmitida 06/07/2015 · 40 días en resolverse

Reclamación de acceso a escritura de modificación de protocolo societario e informe de valoración de acciones

El interesado solicitó documentación sobre la constitución y valoración de acciones de la sociedad Reciclados y Compostaje Piedra Negra a VAERSA. Tras la denegación de la entidad, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia, al regir en la Comunidad Valenciana su propia ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comunidad Valenciana aprobó su propia Ley 2/2015 de Transparencia antes de que la Ley estatal fuera de aplicación obligatoria para las CCAA.
2 La normativa autonómica valenciana atribuye la competencia para resolver reclamaciones de acceso a la información a un órgano específico de su comunidad.
3 Al haber sido la solicitud anterior a la entrada en vigor de la ley autonómica, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado], mediante escrito de 20 de mayo de 2015, con fecha de entrada el 27 de mayo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación remitida, D. [anonimizado] presentó varias solicitudes, con fechas de 26 de marzo (Reg. Salida 847/2015) y 9 de abril de 2015 (Reg. Salida 926/2015), dirigidas a la entidad instrumental de la Generalitat Valenciana "Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos" (en adelante, VAERSA), en las que solicitaba la siguiente documentación:

  • Escritura de modificación del protocolo societario para la constitución de la mercantil Reciclados y Compostaje Piedra Negra, otorgada en fecha 24/07/2014. Documento legal nº 2 (Pág. 17) al que se refieren los Pliegos de Condiciones Técnicos Económicos reguladores de la subasta pública para la enajenación de acciones participadas de la sociedad Reciclados y Compostaje Piedra Negra, SA (DOCV Nº 7476, de 2 de marzo).
  • Informe sobre valoración de las acciones que se substan en el anterior proceso, que como se ha dicho, fue convocado mediante anuncio insertado en el DOCV Nº 7476, de 2 de marzo de 2015.

2

Con fecha de 24 de abril de 2015, recibió contestación del Director General de VAERSA por el que se desestima el acceso a la información solicitada por considerar que se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren las letras h) y k) del apartado 1 del art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3

Con fecha 27 de mayo de 2015 D [anonimizado] presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), frente a la desestimación, por la sociedad mercantil de la Generalitat Valenciana "Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos", de su solicitud de acceso a la documentación anteriormente mencionada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un recurso eventual contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
    "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".
  3. Por otro lado, la disposición final novena de la Ley 19/2013 establece en el último párrafo que
    "los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
    No obstante, en el caso que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de Valencia ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Valencia y sus Entidades Locales.
  4. En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al tratarse de una solicitud de información presentada antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2015 antes mencionada, debe señalarse que, toda vez que, en virtud de su disposición final novena, la LTAIBG no era aún de aplicación, tampoco le eran las competencias que la misma reconoce a este Consejo para el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.

    A ello se añade que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)” y “2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
    En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Valencia prevé expresamente en su artículo 24.1 que “las personas interesadas podrán interponer ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con carácter potestativo, previa su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, reclamación frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información”. Dicho órgano se encuentra regulado en los artículos 39 y siguientes de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril.
  5. Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Valencia es de aplicación la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, que entró en vigor, según dispone su disposición final segunda punto dos, el 9 de abril de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.