Estimada 22/08/2019 · 77 días en resolverse

Acceso a datos de impresión y expedición de títulos universitarios oficiales y suplementos europeos

El reclamante solicitó a la Universidad de Oviedo datos sobre la impresión y expedición de títulos oficiales y suplementos europeos entre 2001 y 2019. La Universidad denegó parte de la información alegando la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere al objeto de la información pública existente, por lo que la entrada en vigor de la Ley 19/2013 no exime de entregar información generada con anterioridad.
2 La limitación por protección de datos no es absoluta si la información puede facilitarse previa anonimización de los datos de carácter personal.
3 La existencia de una sentencia de la Audiencia Nacional no es vinculante para el Consejo ni constituye jurisprudencia según el Código Civil.
4 Es preceptivo realizar una ponderación entre el interés público y el derecho a la protección de datos antes de denegar el acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0406/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de abril de 2019 la siguiente información: "los datos relativos a la impresión y expedición de títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título:

  1. Títulos universitarios oficiales
    a. Nº de títulos impresos en formato papel
    b. Importe facturado por año natural (indicando si incluye IVA)
  2. Suplemento Europeo al Título
    a. RD 1044/2003
    i. Nº de suplementos impresos en formato papel.
    ii. Importe facturado por año natural (indicando si incluye IVA)
    b. RD 22/2015
    i. Nº de suplementos impresos en formato papel.
    ii. Importe facturado por año natural (indicando si incluye IVA)
  3. Pliego de prescripciones técnicas del servicio contratado
  4. Empresa adjudicataria
    a. Nombre de la empresa
    b. Declaración responsable de la empresa adjudicataria
    c. Importe ofertado para cada servicio
    d. Plazo de entrega
    e. Otras mejoras ofertadas (si procede).
  5. Informes encargados por la Universidad o aportados por las empresas adjudicataria de laboratorios especializados -con los resultados de esos análisis- con la finalidad de comprobar que las características del soporte y tintas de los títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título eran conformes a lo indicado tanto en los pliegos de especificaciones técnicas como en los Reales Decretos correspondientes y el pliego de prescripciones técnicas.
Solicito estos datos desde el 1 de enero de 2001 al 31 de marzo de 2019. Los datos deben estar referenciados a cada contrato."

2. Al no estar conforme con la respuesta de la Universidad de Oviedo, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de junio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 7 de junio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias y a la Secretaria General de la Universidad de Oviedo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 2 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"Con fecha de 24 de mayo de 2019, una vez reunida la documentación correspondiente, se le facilitó al solicitante toda la información disponible con respecto a las empresas adjudicatarias y los importes facturados por la expedición de Títulos oficiales, Suplemento Europeo al Título y Títulos Propios desde el año 2010 (expedientes PA 2010/02, PA 2014/02 y PA 2016/09), de acuerdo con la petición realizada (…) Se le facilitaron asimismo al solicitante los correspondientes pliegos de prescripciones técnicas del servicio contratado, así como las resoluciones de adjudicación de los referidos contratos (expedientes PA 2010/02, PA 2014/02 y PA 2016/09) desde el año 2010. Con respecto al acceso a la información de fecha anterior a la facilitada (incluyendo la relativa al número de títulos y suplementos expedidos en formato papel al amparo del contrato PA 2010/02, a la que se refiere el solicitante en la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), es preciso tener en cuenta que legalmente no existe el deber de facilitarla, dado que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno entró en vigor el día 10 de diciembre del año 2014. Tal y como ha afirmado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante su sentencia de 23 de octubre de 2017 (Recurso nº 54/2017), que anuló parcialmente una Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Madrid, el deber de información únicamente se refiere a actuaciones que se hayan producido después del 10 de diciembre de 2014. Se justifica así – se afirma textualmente en la resolución citada - con lógica jurídica que la obligación de emitir información se produce únicamente a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/2013 que tiene lugar el día 10 de diciembre de 2014. Se denegó, por otra parte, el acceso de a los restantes datos solicitados sobre la empresa adjudicataria (…) así como a los informes emitidos por laboratorios especializados (diez en total, ocho correspondientes a la Fábrica nacional de Moneda y Timbre y dos, a la Universidad Politécnica de Cataluña) dado que ello obligaría a comunicar datos personales legalmente protegidos (art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), pues en los citados documentos figuran nombres de personas físicas y números de DNI. Se trata de datos personales cuya comunicación exige conforme al citado art 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, una previa ponderación realizada por el órgano al que se dirija la solicitud del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Pues bien, en este caso y de acuerdo con los criterios que la Ley fija para realizar la citada ponderación, no se aprecia, a juicio de este órgano, la existencia de un interés público que justifique el acceso. (…)."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La Universidad de Oviedo en fase de alegaciones, cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, dictada como consecuencia de Recurso de Apelación 54/2017 del Ministerio de Defensa para considerar aplicable la Disposición final Novena de la LTAIBG sobre la entrada en vigor de la misma. En virtud de esta Disposición, esta Ley entró en vigor para las Universidades el 10 de diciembre de 2014, por lo que no tienen obligación de aportar información anterior a esta fecha.

    Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que dicho argumento no puede ser admitido. En primer lugar, la Disposición final Novena se refiere a la entrada en vigor del articulado de la Ley, es decir, en lo que nos interesa, del régimen del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, es la forma de hacer efectivo este derecho lo que sólo puede aplicarse a partir de la entrada en vigor. Así, deben inadmitirse las solicitudes de información presentadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2014. Pero esto no afecta al objeto del derecho, es decir, a la información pública, que ya existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley. En segundo lugar, hay que recordar que, tal y como prevé el artículo 1.6 del Código Civil al regular las fuentes del Derecho, sólo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo se considera jurisprudencia. Por tanto, aunque el criterio de la Audiencia Nacional puede ser tenido en cuenta a la hora de interpretar una determinada norma, no complementa el ordenamiento jurídico. De igual modo, cabe recordar que frente a esa sentencia se ha interpuesto por este Consejo el correspondiente recurso de casación ante el Tribunal Supremo, encontrándose sub iudice a fecha en que se dicta la presente Resolución. Y, por último, porque dejaría prácticamente sin efecto el derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia, puesto que conllevaría la inadmisión de todas las solicitudes que se refieran a información anterior al 10 de diciembre de 2014 (en el caso de Universidades).

    Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que debe estimarse la presente reclamación al considerar lo solicitado información pública, en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
  4. Asimismo la Universidad de Oviedo alega la aplicación del artículo 15 de la LTAIBG. Procede analizar, en consecuencia, la concurrencia del límite referido a protección de datos personales regulado en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    Este Consejo ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.

    De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
    1. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
    2. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD.
    3. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
    4. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
    5. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
    Según lo afirmado por la Universidad de Oviedo los datos personales contenidos en la documentación solicitada, son nombres de personas físicas y números de DNI. El artículo 15.4 de la LTAIBG señala que
    “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disposición de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”
    , es decir si se realiza la debida anonimización de los datos personales existentes. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la administración debería facilitar los documentos solicitados, previa anonimización de los datos de carácter personal contenidos en los mismos.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  • PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • SEGUNDO: INSTAR a la Universidad de Oviedo a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la información que no ha sido facilitada anterior al año 2010, la correspondiente a la empresa adjudicataria y a los informes técnicos.
  • TERCERO: INSTAR a la Universidad de Oviedo a que, en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.