Estimada 03/07/2018 · 347 días en resolverse

Acceso a las actas del Consejo de Administración del Canal de Isabel II entre 2007 y 2015

Se solicitó copia de las actas del Consejo de Administración del Canal de Isabel II (2007-2015) a dicha empresa pública. La entidad denegó el acceso alegando la confidencialidad de las deliberaciones estratégicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que no se acreditó un perjuicio concreto y que prevalece el interés público en el control de la gestión pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de un órgano colegiado de una entidad de derecho público constituyen información pública al haber sido elaboradas en el ejercicio de sus funciones.
2 La aplicación de los límites al derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que exige una motivación basada en un test de daño y un test de interés público.
3 El test del daño requiere demostrar que la entrega de la información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable, lo cual no se acreditó en este caso.
4 El test del interés público determina que la confidencialidad no puede invocarse sobre actas de hace una década, prevaleciendo el control sobre la gestión de fondos públicos.
5 La falta de una motivación suficiente sobre la existencia de un perjuicio concreto impide la aplicación de los límites de confidencialidad y secreto profesional.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. En fecha 21 de julio de 2017 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al recibir respuesta denegatoria a la solicitud de información dirigida a la empresa pública Canal de Isabel II.

2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 13 de junio de 2017, por el interesado, con relación a lo siguiente:

"Copia de las Actas del Consejo de Administración del Canal de Isabel II de los años 2007 al 2015 incluido. Les ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más desglosada y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados para que puedan ser procesados de forma automática por un ordenador, y que preferiblemente estén en un formato de archivo no propietario".

El 6 de julio recibe la contestación a su solicitud en la que se concluye que:

"el acceso a las actas de las sesiones del Consejo de Administración resulta contrario al artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone lo siguiente: "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión". En efecto, las actas de los Consejos de Administración contienen elementos relativos a las deliberaciones sobre asuntos estratégicas y de negocio de la empresa, y el acceso a las mismas podría suponer un perjuicio para la garantía de la confidencialidad y secreto requerido en el procedimiento de toma de decisiones en el seno del Ente Público Canal de Isabel II."

3. Tras la interposición de la reclamación por parte del interesado, mediante escrito de 28 de julio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano para conocimiento y, por otra parte, a la Dirección de la Secretaría General Técnica de la empresa pública "Canal de Isabel II" a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A través de un escrito del Director Gerente de la empresa pública "Canal de Isabel II" de 2 de agosto de 2017, e igual fecha de registro de entrada en esta Institución, se pone de manifiesto lo siguiente:

"Primera.- El acceso a las actas de las sesiones del Consejo de Administración resulta contrario al artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone lo siguiente: "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión". En efecto, las actas de los Consejos de Administración contienen elementos relativos a las deliberaciones sobre asuntos estratégicas y de negocio de la empresa, y el acceso a las mismas podría suponer un perjuicio para la garantía de la confidencialidad y secreto requerido en el procedimiento de toma de decisiones en el seno del Ente Público Canal de Isabel II. Segunda.- El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, regula en su artículo 228, el deber de secreto de los administradores. En cumplimiento del deber de secreto los administradores deben presumir que, como regla general, cualquier información conocida durante el ejercicio de su cargo y que afecte a la sociedad no debiera ser compartida. Esta obligación de secreto resulta aplicable a los administradores del Ente Público Canal de Isabel II por analogía. Procede indicar que para que la analogía – artículo 4.1 del Código Civil – tenga lugar es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que la norma no contemple un supuesto específico, pero sí otro semejante; b) que entre ambos se aprecie identidad de razón; c) que no se trate de leyes penales o de ámbito excepcional o temporal. Y es incuestionable que el mismo fundamento que justifica la obligación de secreto de los administradores de las empresas con forma jurídica societaria, como una de las obligaciones derivadas del deber de lealtad, justificaría la exigencia de dicha obligación para los administradores de empresas públicas con forma de entidad de derecho público. Como consecuencia de lo expuesto, resulta aplicable al caso que nos ocupa, el límite al derecho de acceso a la información regulado en el artículo 14.1 j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone lo siguiente: suponga un perjuicio para: (…) j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial". Tercera.- En relación con lo dispuesto en las alegaciones anteriores, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su artículo 17.7 que quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. El mencionado artículo tiene carácter básico y resulta de aplicación a los órganos colegiados de los entes públicos de la Comunidad de Madrid (disposición final decimocuarta de la Ley 40/2015 en relación con el artículo 2.2.a) y 2.3 de la misma norma). Por lo tanto, el acceso al contenido de los acuerdos adoptados por un órgano colegiado de una administración pública ha de llevarse a cabo a través de las certificaciones expedidas por el Secretario del Consejo, siempre que quede previamente acreditada la existencia de un interés legítimo. Si bien en ningún caso está prevista la entrega de copia de las actas de los Consejos de Administración."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Una vez aclarada la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para resolver sobre este asunto, procede analizar si el ente frente al que se plantea la reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG -la Entidad Pública Canal de Isabel II- se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. Para ello debemos partir del marco normativo general que regula dicha entidad. Como premisa debemos recordar que, de acuerdo con lo previsto en el Apartado B) del Anexo I del Real Decreto 1873/1984, de 26 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de obras hidráulicas y aprovechamientos hidráulicos, entre las funciones del Estado que asume la Comunidad de Madrid y los servicios que se traspasan, su letra d) alude al ejercicio de «las funciones que corresponden a la Administración Central del Estado en el Canal de Isabel II, establecidas en el Decreto 109/1977, de 1 de abril, su Reglamento y demás disposiciones vigentes», añadiendo a continuación que, «a tal fin el Canal de Isabel II pasará a depender de la Comunidad de Madrid a partir de la entrada en vigor del Real Decreto por el que se apruebe el presente acuerdo, en los términos en que actualmente depende de la Administración Central del Estado, y subrogándose la Comunidad de Madrid en las obligaciones y derechos del Estado en el Canal de Isabel II.» De este modo, según se desprende del contenido del Inventario de Entes de Comunidades Autónomas, dependiente del actual Ministerio de Hacienda, la entidad de referencia se trata de una entidad de Derecho Público. A tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, «el Canal de Isabel II es una empresa pública de las previstas en el artículo 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, que se configura como entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia». A estos efectos hay que recordar que el artículo 2.2.c).2 de la precitada Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, señala que son empresas públicas «las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia que por la naturaleza de su actividad y en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado". Por su parte, el artículo 2.1.d) de la LTAIBG incluye dentro del ámbito de aplicación del régimen del derecho de acceso a la información a «las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas». De este modo, podemos concluir sosteniendo que la Entidad Pública Canal de Isabel II, en su condición de entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia, se trata de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, tanto en lo referente al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa como con relación al procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

4. En lo que atañe al objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso en el caso que ahora nos ocupa -actas del Consejo de Administración -, debemos partir de la premisa que la información pública es definida en el artículo 13 de la LTAIBG como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Según se desprende de esta amplia definición, las solicitudes de acceso deben tener por objeto información ya elaborada o existente en poder de alguno de los sujetos incluidos en el artículo 2 de la Ley y, por último, debe haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias. En el presente caso, en consecuencia, debemos analizar si el objeto de la solicitud de acceso puede configurarse como “información pública” a los efectos de la LTAIBG puesto que en caso contrario habría de desestimarse la reclamación planteada ante este Consejo al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso. a) En desarrollo de las previsiones contempladas en el artículo 8 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, el ejecutivo autonómico ha aprobado diferentes normas reglamentarias con la finalidad de regular los distintos órganos de gobierno de la Entidad Pública Canal de Isabel II. En este sentido, cabe advertir que desde el originario Decreto 93/1984, de 27 de octubre, por el que se regula la composición, estructura orgánica y competencias de los órganos de gobierno del Canal de Isabel II, los distintos Reglamentos autonómicos que han abordado esta cuestión -Decreto 51/2002, de 4 de abril, por el que se regula la naturaleza, funciones y órganos de Gobierno del Canal de Isabel II y el vigente Decreto 68/2012, de 12 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la estructura orgánica del Canal de Isabel II- han incluido en su estructura orgánica el denominado “Consejo de Administración”, integrado por representantes de diferentes administraciones, así como la figura del Secretario de dicho Consejo. b) La vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -artículo 2.2.a)- , y en el mismo sentido el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común vigente en el momento de celebrarse las reuniones del Consejo de Administración de la Entidad Pública Canal de Isabel II respecto de la que se solicita el reconocimiento del derecho de acceso, incluye en su ámbito de aplicación a las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, configurándolas como “Administraciones Públicas” en su artículo 2.3. Respecto a las actas de un órgano colegiado, el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que «de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Estas actas pueden aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente y serán elaboradas por el Secretario del órgano con el visto bueno del Presidente. c) A tenor de estos datos de Derecho Positivo no cabe albergar duda alguna con relación a la naturaleza del objeto de la solicitud de acceso: se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en las mismas concurren las dos circunstancias requeridas por dicha norma legal. Por una parte, obran en poder de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG -una Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia-; y, por otra parte, han sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a dicha Entidad Pública.

5. Llegados a este punto, una vez hemos aclarado que se trata de una solicitud de información pública conforme a la LTAIBG, dirigida a un sujeto incluido en su ámbito de aplicación y, dado que no concurre ninguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, resta por examinar si en el presente caso el derecho de acceso puede ser limitado en virtud del artículo 14.1.j) y k) de la Ley esto es, si el acceso a la información pública solicitada supone una vulneración de “el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial” y “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”, dado que la Entidad Pública reclamada basa la denegación del acceso a la documentación en la aplicación de estos límites.

6. Con el fin de aclarar la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elaboró el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio. En relación con los límites del artículo 14 establece tres consideraciones que ahora interesa recordar: (i) los límites enumerados en el artículo 14 no se aplican directamente por la unidad, órgano o entidad encargado de tramitar la correspondiente solicitud de acceso a la información, sino que “podrán” ser aplicados. De modo, resulta preciso poner de relieve que “los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo”; (ii) la aplicación del límite de que se trate no es automática, es necesario elaborar una resolución administrativa, debidamente motivada en los términos del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; y, finalmente, (iii) en dicha resolución deben analizarse sucesivamente dos cuestiones. La primera de ellas es el “test del daño”: esto es, si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable. Este perjuicio, además, “no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información”. La segunda cuestión que debe analizarse en la resolución es el “test del interés público”: es decir, “es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso”. Por su parte, el artículo 14.2 de la LTAIBG contiene algunas reglas y principios para aplicar los límites al caso concreto de solicitudes de acceso a la información pública: ha de ser “justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.

7. a) El alcance de las reglas y principios mencionados han sido delimitados por distintos fallos jurisprudenciales dictados con ocasión de diferentes recursos contencioso-administrativos interpuestos, básicamente, por órganos y entidades de la Administración estatal frente a Resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, en la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras reproducir diferentes pasajes del preámbulo de la LTAIBG, señala que: «la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación. Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción. Así se expresa el art. 14.2 de la LTYBU relativo a la aplicación de los límites cuando señala que, la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Se ha de ponderar y aquilatar, por un lado, el interés público en la divulgación de la información y, por otro, los derechos e intereses protegidos por las materias reflejadas en el citado art. 14, para concluir cuál deba ser finalmente objeto de protección, teniendo en consideración que, también cabe el reconocimiento de un acceso parcial como vía para armonizar dichos intereses (art. 16 LTYBG)». b) Por su parte, en cuanto al hecho de que los límites no operan automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos, se ha destacado por la jurisprudencia dictada al efecto que la aplicación de un límite al caso concreto no se trata de una potestad discrecional de la Administración. En este sentido, en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto de, respectivamente, las Sentencias nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid y nº 39/2017, de 22 de marzo de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, se afirma que el artículo 14 no contiene una potestad discrecional a favor de la Administración en los siguientes términos: «no puede tratarse de un potestad discrecional desde el momento en que, como se ha dicho antes, la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa». En definitiva, es preciso el deber de motivar la resolución en virtud de la cual se aplique un límite al caso concreto a fin de que, entre otras cuestiones, se acredite el daño que pudiera causar facilitar la información pública, pues en caso contrario, “y ante la falta de cualquier justificación”, hay que acceder a la solicitud de información, como expresamente señala el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de 7 de noviembre de 2016.

8. a) Parece claro, de lo expuesto hasta ahora, que la regla general en relación con el derecho de acceso es permitir el mismo, mientras que la aplicación de los límites debe entenderse de forma restrictiva y sólo en la medida en que la concesión de la información suponga un perjuicio claro y concreto superior al interés de su acceso. Tal y como ya ha afirmado la jurisprudencia, las causas enumeradas en el artículo 14, como la que en este caso nos ocupa, no están definidas, sino que “constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica” -Sentencia 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, FJ 4. Así, en este supuesto, para la aplicación de este límite, se debe demostrar que el acceso a la información solicitada supone un perjuicio para “el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial” y “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”. Tanto las normas jurídicas aplicables, la jurisprudencia y la doctrina elaborada por este Consejo de Transparencia no ofrecen duda de que a la hora de limitar el derecho de acceso a información pública lo relevante es la justificación que realiza la administración y que, como se ha expuesto, debe estar basada en una ponderación de intereses -el interés en el acceso y el interés concreto que se protege con el límite- aplicada al supuesto concreto que se enjuicia. b) La Entidad Pública Canal de Isabel II basa su razonamiento en afirmar que los documentos solicitados por el hoy reclamante contienen elementos relativos a las deliberaciones sobre asuntos estratégicos y de negocio de la empresa y el acceso a las mismas podría suponer un perjuicio para la garantía de la confidencialidad y secreto requerido en el procedimiento de toma de decisiones. Asimismo y por analogía con el R.D legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, regula en su artículo 228, el deber de secreto de los administradores, puesto que si este fundamento se justifica la obligación de secreto de los administradores de las empresas con forma jurídica societaria, como una de las obligaciones derivadas del deber de lealtad, justificaría la exigencia de dicha obligación para los administradores de empresas públicas con forma de entidad de derecho público. No obstante lo anterior, lo cierto es que en el caso concreto, entrando en el fondo del asunto planteado, no se aprecia la concurrencia del límite de referencia si se aplica el test del daño y el test del interés en los términos descritos en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/002/2015, de 24 de junio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, por lo que respecta al “test del daño” cabe advertir que va referido a si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable. En el caso que ahora nos ocupa este perjuicio no se aprecia por cuanto existe un interés superior en conocer cuál es el contenido de las actas de los años 2007 a 2015 en tanto y cuanto con ello se cumplen con las finalidades de la propia Ley de Transparencia: se somete a escrutinio la acción de los responsables públicos; se conoce cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y, por último, bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Por lo que respecta al test del “interés público”, cabe recordar que a través del mismo se lleva a cabo una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso. En este caso específico podemos avanzar que sí que concurre un interés público que justifica la publicidad. En efecto, no parece que pueda argumentarse con solidez que la “confidencialidad” se predica de las actas que han tenido lugar una década antes de la solicitud del interesado. Procede estimar la presente Reclamación, dado que, en suma, no se ha motivado suficientemente por la Entidad Pública Canal de Isabel II la concurrencia de un perjuicio concreto, definido y evaluable que justifique limitar el acceso a la información solicitada por el hoy reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR la Reclamación presentada por considerar que su objeto versa sobre “información pública” en los términos definidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y no concurrir el límite previsto en su artículo 14.1.j) y k).

SEGUNDO.-

INSTAR a la Entidad Pública Canal de Isabel II a que en el plazo de quince días facilite la información solicitada por el ahora reclamante y, asimismo, a que en igual plazo traslade a este Consejo copia de su cumplimiento.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.