El interesado solicitó la identidad del técnico municipal responsable de los pliegos de un concurso de asesoría jurídica al Ayuntamiento de Parla. La administración denegó el acceso alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que la materia corresponde al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada mediante escrito enviado por correo electrónico de fecha 3 de junio de 2016, y entrada en el registro de este Consejo el mismo día, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante escrito de 3 de junio de 2016 remitido vía correo electrónico a este Consejo, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, frente a la denegación de una solicitud de información por parte del Ayuntamiento de Parla (Madrid).
- El objeto de dicha solicitud, presentada ante el citado Consistorio el pasado 4 de mayo de 2016, consistía en obtener información sobre la identidad del Técnico municipal encargado de elaborar los Pliegos de condiciones del concurso relativo a la contratación de asesoría jurídica para el procedimiento de lesividad en relación al tranvía de Parla, aprobado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla el pasado 3 de marzo de 2016.
- El interesado recibió una Resolución del citado Ayuntamiento a su solicitud de información el pasado 24 de mayo de 2016, en la que se le deniega el acceso a la información al entender que dicha información se encuentra en proceso de elaboración, amparándose en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, motivo por el que el ahora reclamante presenta con fecha de 3 de junio de 2016 y entrada en el Registro de este Consejo el mismo día, tal y como se ha indicado, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
- El mismo día 3 de junio, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó recibo del correo remitido por el reclamante, advirtiéndole que, sin perjuicio de que, en un momento posterior, se le remitiría la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia del mismo para tramitar su reclamación, con la finalidad de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación ante el órgano competente se le anticipó que en el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid este es el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, según se desprende del artículo 1.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
- En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 1.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo dispone que
“Corresponderá al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando se interpongan, potestativamente, contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, por las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos del sector público de ambas comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley”.
- De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Ayuntamiento de Parla (Madrid), cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente. En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
C/ Carrera de San Jerónimo 13, 1ª p
28014-Madrid
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.