Inadmitida 17/12/2018 · 192 días en resolverse

Acceso a documentación relativa a denuncias sobre presuntas incompatibilidades de Grupo Itevelesa S.L.

El interesado solicitó acceso a la documentación obtenida por la administración tras denuncias sobre incompatibilidades de socios de la empresa Grupo Itevelesa S.L. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque consideró que la solicitud tenía un carácter abusivo, al no estar justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no se considera justificada con la finalidad de la Ley al no buscar el escrutinio de la acción pública, sino obtener información de denuncias interpuestas por terceros.
2 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 por ser una solicitud manifiestamente abusiva y no vinculada al control de la gestión pública.
3 El derecho de acceso no debe utilizarse para obtener información de carácter privado o de terceros que no responda a los objetivos de transparencia de la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

En respuesta a la Reclamación número RT/0281/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. En fecha 8 de junio de 2018 tuvo entrada en este Consejo reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la resolución denegatoria de fecha 8 de mayo de 2018 del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid.
  2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 6 de marzo de 2018, en concreto: “solicita el acceso a la información y documentación relativa a Grupo Itevelesa S.L y/o sus socios o directivos obtenida por esa Administración a resultas de sus denuncias de 2017 sobre presuntas incompatibilidades para ejercer la actividad de Inspección Técnica de Vehículos”. La citada resolución se basa en los siguientes argumentos para denegar el acceso a la información solicitada.
    SEGUNDO.- (…) Dicha documentación recoge las actuaciones desarrolladas en el marco del correspondiente periodo de información previa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Esta información se recaba por parte del órgano que tiene atribuidas funciones de inspección con el fin de determinar si existe infracción administrativa por los hechos denunciados. Según el mismo artículo 3 del citado Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, este periodo de información previa tiene carácter reservado. A la finalización del mismo se determinará la necesidad o no de iniciar un procedimiento sancionador por los hechos que constituyan infracción administrativa, momento en el que se comunicará al denunciante la iniciación o no del mismo, según establece el citado Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.

    TERCERO.- (…) La mayoría de la documentación relativa al caso consiste en información sobre las actividades de los socios y directivos de la compañía, así como las relaciones de Grupo Itevelesa S.L, con otras mercantiles. Esta documentación se ha facilitado a esta Dirección General sobre la base y con las limitaciones de la obligación establecida en el artículo 17.7 del Decreto 8/2011, de 17 de febrero, que regula que “Las estaciones ITV deberán facilitar al órgano competente para su autorización y control la información que le sea requerida en relación con sus obligaciones en el área reglamentaria y colaborarán con dicho órgano prestando los servicios que les sean solicitados”.

    A la vista de lo anterior se estima que la solicitud de información formulada por el interesado podría estar incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con el cual se inadmitirán las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. (…) Por otro lado, el artículo 14.1 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando pueda suponer un perjuicio para:
    • Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
    • Los intereses económicos y comerciales.
    • El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
    En este caso, el permitir que se tuviera acceso a información de una empresa facilitada por la misma para permitir a la Administración del ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, a cualquiera que los solicitara y, sobre todo, en aquellos supuestos, en los que, como en el presente, la propia empresa indica el carácter confidencial y reservado de la misma, podría suponer un obstáculo al desarrollo de éstas funciones, puesto que las empresas inspeccionadas serían reticentes a facilitar la información para evitar su divulgación indiscriminada a terceros.

    La información solicitada contiene datos sobre actividades económicas y comerciales de la empresa y sus socios, por lo que su divulgación podría constituir un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los mismos.

    También debe tenerse en cuenta que, en la información solicitada figuran datos personales que, aunque no son objeto de especial protección, sí que debe realizarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. En el presente caso, no sólo no se manifiesta en la petición un interés público que justifique la divulgación sino que consta en el expediente una oposición expresa a la cesión de los datos.

    Por último, el artículo 19.4 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que cuando la información objeto de la solicitud, aún obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre su acceso. En este caso, la información a la que pretende acceder el interesado ha sido elaborada en su totalidad por un tercero quien ha manifestado expresamente su negativa a que se difunda la información.
  3. Tras la interposición de la reclamación por parte del interesado, mediante escrito de 18 de junio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente para conocimiento a la Directora General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas.

    Con fecha 5 de julio se reciben alegaciones procedentes de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid que, en síntesis, indican lo siguiente:

    SEGUNDO.
    (….)
    En primer lugar, el reclamante manifiesta que desconoce la información facilitada, pero que no puede tener carácter confidencial dado que puede obtenerse a través de otros medios. No obstante, el carácter confidencial de la información facilitada ha sido manifestado de forma expresa por la propia empresa que trasladó la misma a la Dirección General de Industria, Energía y Minas en el marco de una actuación de información reservada.

    Así, tal y como se ha expuesto en los antecedentes de este informe, consultada sobre la posibilidad de dar acceso al reclamante a los datos aportados por «Grupo ITEVELESA, S.L.», dicha entidad expuso su disconformidad con el citado acceso y solicitó que se denegase, por entender que la información requerida contenía datos sobre las actividades económicas y comerciales de «Grupo ITEVELESA, S.L.» y sus socios, por lo que su divulgación podía constituir un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los mismos e incluso para el secreto profesional. En este sentido, evaluadas las razones expuestas por una y otra parte, esta Dirección General estimó que no procedía dar acceso a los citados datos a considerar que los argumentos aportados por «Grupo ITEVELESA, S.L.» en este sentido eran suficientemente sólidos.

    En cualquier caso, esta Dirección General entiende que difícilmente puede pronunciarse el reclamante sobre el carácter confidencial o no de la misma cuando desconoce su contenido (así lo reconoce expresamente), a lo que se debe añadir que si, como él mismo manifiesta, puede acceder a la misma por otros canales no se estaría generando perjuicio alguno a sus intereses.

    Por otra parte, esta Dirección General comparte el criterio del reclamante en cuanto a que «Grupo ITEVELESA, S.L.» tenía la obligación legal de aportar toda la documentación que resultase procedente para acreditar que dicha entidad cumplía el régimen de incompatibilidades previsto en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos y el Decreto 8/2011, de 17 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid, y de hecho, el citado grupo cumplió con dicha obligación. No obstante, entiende que se encuentra ante uno de los supuestos previstos en los apartados h) y j) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que, además, en la información solicitada figuran datos personales sobre cuya divulgación se ha manifestado expresamente en contra «Grupo ITEVELESA, S.L.».

    En relación al punto tercero del reclamante, señalar que la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no es promover la transparencia empresarial sino ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública siendo su ámbito subjetivo de aplicación el sector público y no empresas del sector privado. Por tanto, la finalidad de la norma no es permitir el acceso a los ciudadanos a información de personas jurídico-privadas sino a información del sector público con la finalidad de controlar la gestión realizada por las Administraciones Públicas.

    La publicidad de la organización, funcionamiento y actividad de las empresas privadas se lleva a cabo a través de otros mecanismos tales como el Registro Mercantil pero no a través de los mecanismos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

    Respecto de la última manifestación del reclamante, la información facilitada por la prestadora del servicio de ITV en el marco de una actuación de información previa reservada es, efectivamente, la necesaria para comprobar si concurren los hechos denunciados y que podrían ser constitutivos de una infracción administrativa, lo cual no obsta para que dicha información sea relativa a las actividades de los socios y directivos de la compañía, así como a las relaciones de ésta con otras mercantiles. Lo que se debe tener en cuenta es que, dada la naturaleza de la información, se debe llevar a cabo una valoración entre los intereses en juego antes de proceder a la difusión de la misma.

    Así, la Exposición de Motivos de la norma expresa que el derecho al acceso a la información pública «solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular».

    Claramente se constata que en el caso de distintos intereses en juego, tan solo se puede conceder el acceso en aquellos casos en los que el interés público de la divulgación de la información prevalezca sobre el interés en conflicto.

    Por último, esta Dirección General considera que al manifestar su oposición a que se dé acceso a la información objeto del expediente al reclamante, «Grupo ITEVELESA, S.L.» ha hecho únicamente ejercicio de los derechos que prevé en estos casos la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sin extralimitarse de los mismos. En este sentido, «Grupo ITEVELESA, S.L.» no ha restringido el ejercicio de los derechos del reclamante sino que se ha limitado a expresar sus argumentos en contra del acceso a la información solicitado, siendo esta Dirección General quien ha decidido sobre la cuestión una vez oídas ambas partes, valorados sus argumentos y examinadas las disposiciones legales aplicables.

    TERCERO.
    Esta Dirección General entiende, en contra de lo manifestado por el reclamante, que la resolución contra la que se presenta reclamación está adecuadamente motivada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

    Cabe recordar que la motivación de un acto administrativo tiene por finalidad permitir a sus destinatarios conocer y comprender su contenido para su eventual impugnación en sede jurisdiccional, al tiempo que hace posible comprobar a los órganos jurisdiccionales que el razonamiento - o la decisión sin más - no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, sino fruto de una interpretación lógica del ordenamiento jurídico, que puede ser revisada en vía de recurso.

    En este sentido, se estima que la resolución reclamada contiene tanto los argumentos que han llevado a denegar el acceso a la información solicitado como los fundamentos de derecho en los que éstos se apoyan y que ha permitido a su destinatario comprender su contenido para interponer la correspondiente reclamación y para que la decisión adoptada pueda ser revisada.

    CUARTO.
    Tal y como se expone con claridad en la resolución recurrida, esta Dirección General denegó el acceso solicitado por entender que la documentación objeto del mismo contiene información relativa a intereses comerciales y secretos profesionales e incluye datos personales sin que el interesado haya concretado cuál sería el interés público o privado superior que permita el acceso a los mismos. En este sentido, esta Dirección General tiene serias dudas de que la denegación del acceso a la información solicitada impida garantizar el derecho al honor y a la propia imagen del reclamante, como éste manifiesta en su reclamación, o su derecho a exigir que se constate la trazabilidad de un servicio por él abonado o a asegurar que se produzca el debido control sobre los requisitos exigidos por la normativa de ITV de aplicación.
    (….)
    Por todo lo anterior, esta Dirección General informa DESFAVORABLEMENTE la reclamación presentada, por entender que ninguno de los argumentos esgrimidos por el reclamante desvirtúa los expuestos por la misma en su Resolución de fecha 7 de mayo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3

El preámbulo de la LTAIBG, señala que «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos»

En definitiva, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

4

El interesado motiva su solicitud de información en que comparece dada su condición de usuario del servicio público de inspección técnica de vehículos, - servicio prestado por una sociedad autorizada por la Comunidad de Madrid a través de la estación ITV de Las Rozas-, estación donde el 6 de abril de 2017 pasó la inspección periódica del vehículo matrícula 8436 HCJ, en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Asimismo indica “ser destinatario de la atenta que recibí procedente de la responsable de RRHH de la sociedad Grupo Itevelesa, S.L. el 28 de junio de 2017 sobre presuntas actuaciones por parte de la Dirección de la Compañía, a la cual yo pertenecía, y que pudieran haber afectado al normal funcionamiento del servicio de ITV en las estaciones gestionadas por la referida mercantil en la Comunidad de Madrid”. El interesado, prosigue en su escrito se considera “legitimado plenamente para poder tener acceso y conocimiento de la documentación facilitada por la empresa prestadora del servicio de ITV, a fin de que en su caso, pueda ejercitar cuantas acciones considere oportunas en defensa del servicio contratado, en el caso de que ésta, pudiera haber incumplido con los requisitos y estándares que la Ley le exige…..”.

Por último, en su escrito de reclamación el interesado requiere a este Consejo que “pondere y considere que el interés que debe protegerse en este caso, es el de mi persona, que está inspirado en la defensa del derecho constitucional que garantiza el derecho al honor y a la propia imagen así como el derecho de un usuario de un servicio público a exigir que se constate la trazabilidad del servicio abonado mediante tasa y tarifa, así como pretender que se produzca el debido control sobre los requisitos exigidos por la normativa de ITV de aplicación”.

Llama la atención que el interesado acuda a la LTAIBG para indicar que la presunta incompatibilidad de los socios o personal del Grupo Itevelesa - circunstancia denunciada por otro ciudadano, - puede haber afectado a la emisión del documento que certifica el estado del vehículo, cuando existe un procedimiento específico regulado en el artículo 28 del Decreto 8/2011, de 17 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid, para el caso en el que no quede garantizado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias con la emisión de un informe de inspección realizada a un vehículo. Así el citado artículo 28 indica:

Reclamaciones
1. Las estaciones ITV dispondrán de los procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones recibidas de los usuarios u otras partes afectadas por sus actividades de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, y deberán, asimismo, mantener a disposición de los órganos competentes en materia de industria y consumo un archivo con todas las reclamaciones y acciones adoptadas al respecto.
2. Los procedimientos mencionados en el punto anterior, así como las hojas o libros de reclamaciones correspondientes, quedarán integrados en el Sistema Unificado de Reclamaciones regulado en el Decreto 1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
3. Cuando del protocolo, acta, informe o certificación de una estación ITV no resulte garantizado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante dicha estación y, en caso de desacuerdo, ante el órgano competente en materia de industria. Dicho órgano requerirá a la estación ITV los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, resolviendo en el plazo de tres meses si es o no correcta la inspección realizada por la estación ITV.

5

Procede examinar en primer lugar, la motivación de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid referida a la invocación del artículo 18.1 e), relativo a solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo, puesto que su apreciación supondría la inadmisión de la reclamación sin entrar a analizar más cuestiones de la misma. Este precepto, prevé que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, sobre el alcance de la causa de inadmisión prevista en el citado artículo 18.1.e) de las LTAIBG, señalando, en síntesis, lo siguiente:

El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  • A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  • B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
  1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
    • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
    • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
    • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
    • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
  2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
    • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
    • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
    • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
    • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

    Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

    • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
    • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

6

Las denuncias a las que hace referencia el interesado en su solicitud se interpusieron en fechas 7 de marzo, 5 de abril y 3 de octubre de 2017, y versaban sobre las presuntas incompatibilidades de los socios/directivos de la empresa del Grupo Itevelesa S.L.

De estas denuncias el Consejo ha tenido conocimiento de que la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid ha realizado las averiguaciones oportunas sobre lo denunciado no habiéndose encontrado causa de incompatibilidad por parte de los socios, directivos y personal de la entidad Grupo Itevelesa S.L. cumpliendo así con lo indicado en el artículo 5.4 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, “A la finalización del mismo se determinará la necesidad o no de iniciar un procedimiento sancionador por los hechos que constituyan infracción administrativa, momento en el que se comunicará al denunciante la iniciación o no del mismo”.

Asimismo y a la vista de los datos obrantes en el expediente se considera que la solicitud no está justificada con la finalidad de la LTAIBG, puesto que con la misma no se persigue someter a examen la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, como se indicaba en el anterior fundamento jurídico en relación con el CI/003/2016, de 14 de julio, antes mencionado. Mediante su solicitud el interesado parece que pretende obtener la documentación que ha recabado la administración autonómica como consecuencia de unas denuncias interpuestas por otro ciudadano sin que exista un interés público superior, por lo tanto se considera que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e).

Por último, este Consejo no comparte la afirmación del interesado de que deba ponderarse su interés inspirado en el derecho al honor y a la propia imagen, en la medida en que del expediente no se deriva que cualquiera de esos derechos pueda verse afectado por los hechos denunciados en la reclamación. Consecuentemente, a la hora de ponderar los diferentes intereses y derechos en juego, el derecho al honor y a la propia imagen carecen de relevancia para ser tenidos en cuenta en el presente caso.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incurrir en la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.