La Junta de Personal de la AEAT-Valencia solicitó información sobre objetivos y criterios de productividad de la Agencia Tributaria. La AEAT inadmitió la solicitud alegando la existencia de un régimen jurídico específico para órganos de representación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, reconociendo el derecho de acceso, aunque suspendió su ejecución por estar pendiente de recurso judicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] (en nombre de la Junta de Personal de la AEAT-Valencia), con entrada el 30 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] (en nombre de la Junta de Personal de la AEAT-Valencia), solicitó al Delegado Especial de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) en Valencia, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), con fecha 4 de abril de 2016 y en la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), información sobre:
- los objetivos asignados a principios de 2015, a las distintas Áreas, Administraciones, Unidades, Equipos y Secciones de la Delegación Especial, y el nivel de consecución obtenidos respectivamente.
- Criterios de reparto en el año 2015 y las políticas de productividad de mejor desempeño Baremo de Inspección, Por Objetivos y Agentes Tributarios que incluya el detalle de los fijados desde la Dirección de la AEAT, así como los establecidos por la Delegación Especial, con desglose por grupos funcionales, niveles y módulos de valoración en su caso.
- Objetivos asignados a principios del año 2016 a las distintas Áreas, Administraciones, Unidades, Equipos y Secciones de la Delegación Especial.
- Objetivos asignados a principios del año 2015 a las distintas Áreas, Especial y el nivel de consecución obtenidos respectivamente a los efectos de la valoración y concesión de productividad extraordinaria por resultados vinculada al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PEIA) del año 2015.
- Instrucciones impartidas por el Departamento de RRHH para el reparto de la parte VARIABLE de la productividad extraordinaria por resultados vinculada al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PEIA) del año 2015.
- Objetivos asignados a principios del año 2016 a las distintas Áreas, Especial, a los efectos de la valoración y concesión de productividad extraordinaria por resultados vinculada al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PEIA) del año 2016.
- Instrucciones dictadas por el Departamento de RRHH para el reparto de la parte VARIABLE de la productividad extraordinaria por resultados vinculada al Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PEIA) del año 2015.
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El día 3 de mayo de 2016 fue dictada resolución por parte de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) en la que se indicaba al solicitante lo siguiente:
Respecto de esta solicitud cabe hacer las siguientes consideraciones:
- La solicitud se realiza en nombre y representación de la Junta de Personal de la AEAT de Valencia.
- Las Juntas de Personal y Delegados de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos.
- Las Juntas de Personal tienen un ámbito de actuación, tanto objetivo como territorial, que viene establecido por la legislación vigente (Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por RDL 5/2015 de 30 de octubre), que regula un régimen propio para, entre otras materias, el acceso a la información.
- Existe por tanto un régimen jurídico específico de acceso a la información para estos órganos de representación.
- La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su punto 2, establece que "se aplicará por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera, punto 2) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve INADMITIR a trámite la solicitud de información, al existir un marco regulatorio específico de acceso a la información solicitada por la Junta de Personal de la AEAT de Valencia.
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El 30 de mayo de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por [anonimizado] al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que alegaba que la información solicitada había sido reiteradamente denegada y, por lo tanto, solicitaba de nuevo su acceso.
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Remitido el expediente para alegaciones, la AEAT indicó lo siguiente:
- a. Que el artículo 40.1 a) del EBEP establece que:
"Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento." - b. Existe, por tanto una previsión legal específica sobre el acceso a la información de estos órganos de representación, que se sustancia a través del marco de relaciones laborales instituido en la Agencia Tributaria mediante acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales representativas de la mayoría social, que establecen el régimen de interlocución que se desarrolla en nuestra organización. Como sabe el interesado, es en la Mesa Sindical de Seguimiento del Acuerdo firmado por las Organizaciones Sindicales con la AEAT sobre el PEIDA donde se efectúa el acceso a dicha información.
- c. Que en ningún momento, como lo prueba el hecho de la tramitación dada a su solicitud de derecho de acceso y sus reclamaciones posteriores: se ha limitado la Junta de Personal de la AEAT de Valencia al atribuirse sus competencias para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.
- d. En conclusión: El EBEP y la ley de transparencia son dos normas del mismo rango. Al haberse solicitado la información a través del procedimiento establecido en la citada Ley, en la Resolución objeto de la reclamación se ha aplicado su disposición adicional primera, que excluye la aplicación directa de dicha norma cuando se da el supuesto de existir en esta materia un régimen jurídico específico de acceso a la información, como es el caso.
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Con fecha 23 de junio de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó resolución en el marco del procedimiento de reclamación con nº de referencia R-0114-2016, presentada también por [anonimizado] y [anonimizado] la que se atendían, si bien formuladas de forma diferente, las cuestiones planteadas en la presente reclamación.
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Con fecha 26 de julio, se recibió en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicación dirigida al interesado por la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO de HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS en la que le indica lo siguiente:
En relación con la Resolución de 23 de junio de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recibida el 6 de julio, sobre la reclamación presentada por [anonimizado], al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se comunica que la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha iniciado la tramitación oportuna para recurrir en la vía contencioso-administrativa dicha Resolución por considerarla contraria a la legalidad vigente y solicita suspensión como medida cautelar, por lo que, entendiendo, por esta circunstancia, que la misma no tiene aún carácter de firme, para cumplir con la obligación a la que se insta a este organismo en su punto III, deberá estarse al pronunciamiento judicial sobre dicho recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que quien en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomendadas. - En el caso que nos ocupa, y tal y como ha quedado establecido en los antecedentes de hecho, las cuestiones planteadas en la presente reclamación han sido ya atendidas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no puede sino dar por reproducidas las consideraciones realizadas en la ya mencionada resolución de 23 de junio. Por lo tanto, y pese a reconocer el derecho a acceder a la información solicitada de acuerdo con los argumentos recogidos en dicha resolución, no es menos cierto que la cuestión de la validez de la misma y, con ello, de los argumentos en los que se basa, está sub judice.
- Según lo dispuesto en el artículo 56 de la LRJPAC, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
- En efecto, y según dispone el apartado 4 del artículo 111 de la ya mencionada LRJPAC.
Por ello, y a pesar de entender que deben reproducirse los argumentos ya manifestados, la ejecución de la presente resolución debe quedar suspendida hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial.
Además de esta ejecutividad, la misma norma, en su artículo 94 dispone, respecto de su ejecutividad que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establece lo contrario o no necesiten aprobación o autorización superior.
Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
Por lo tanto, entiende este Consejo de Transparencia que la ejecución de la presente resolución sólo podrá realizarse en el momento y en los términos en los que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] (en nombre de la Junta de Personal de la AEAT-Valencia), el 30 de mayo de 2016, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2016 de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
La ejecución de la presente reclamación atenderá a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico núm. 5.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.