Inadmitida 12/01/2016 · 25 días en resolverse

Acceso a informe jurídico sobre la propiedad de la Mezquita-Catedral de Córdoba y resolución de inadmisión

Se solicitó acceso a un informe jurídico sobre la propiedad de la Mezquita-Catedral de Córdoba a la Junta de Andalucía. La administración inadmitió la solicitud alegando que es información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que corresponde al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia para resolver reclamaciones de comunidades autónomas recae en el órgano independiente que la propia Comunidad determine.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 y entrada el día 18 de diciembre siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de 16 de diciembre de 2015 y fecha de entrada en el registro de este Consejo el 18 de diciembre siguiente, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG–, frente a una resolución de inadmisión de solicitud de información de la Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía.
  2. El objeto de la mencionada solicitud se refería al acceso completo a un informe jurídico, elaborado por la Junta de Andalucía, en relación con la propiedad pública de la Mezquita-Catedral de Córdoba y todos sus antecedentes. Por su parte, con fecha 26 de noviembre de 2015, la Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía resolvió inadmitir la reiterada solicitud de información y el archivo de la misma, al considerar que la información solicitada tiene carácter de “información auxiliar o de apoyo”, en los términos del artículo 18.1.b) de la LTAIBG, considerándose como una "nota interna" preparatoria de la actividad del órgano competente, que no tiene carácter preceptivo, no forma parte de un expediente administrativo y, por último, no ha sido incluida en ninguna resolución administrativa.
  3. Notificada la resolución de inadmisión y el archivo de la solicitud de referencia, el interesado presenta, tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
  3. La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía crea en su artículo 43 el denominado Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, como autoridad independiente de control en materia de protección de datos y de transparencia en la citada Comunidad Autónoma. De acuerdo con el artículo 48.1.b) de la mencionada Ley 1/2014, de 24 de junio, corresponde a la Dirección del Consejo conocer de la "resolución de las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso que puedan presentarse por las personas solicitantes o por las terceras personas interesadas en los supuestos previstos en la legislación básica".
  4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a un órgano de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.