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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 0484-2025.
Fecha Firma: 08/07/2025
Reclamante: (ADN SINDICAL SEGURIDAD Y
Presidente
SERVICIOS DE CATALUÑA).
Organismo: RENFE-Operadora, E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Número: 2025-0815 Fecha: 08/07/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: servicios de vigilancia y seguridad; horas descubiertas; artículo
14.1. d) y h) LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de enero
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) las mercantiles Trablisa, Sureste y ISE-C tienen adjudicado el servicio de
vigilancia y custodia de trenes y estaciones de Rodalies de Cataluña, para un
estudio necesitamos saber las horas no cubiertas por las mercantiles durante los
meses de Enero a Noviembre del 2024».
2. Mediante resolución de 3 de marzo de 2025 se respondió lo siguiente:
«(…)
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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3º.- Se solicita informe sobre la ejecución de determinados contratos privados. Tras
cumplimentarse el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la Ley de
Transparencia con los adjudicatarios, procede la admisión parcial de la solicitud.
Así, en aplicación del artículo 22.3 de la Ley de Transparencia, se informa de que la
información pública relativa a los contratos indicados se encuentra disponible a
través de los siguientes enlaces: https://www.renfe.com/es/es/grupo-
renfe/contratacion/perfil-del-contratante, desde el enlace “Entidad pública
empresarial Renfe operadora”:
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/04_Sj9CPykssy0xPLMnMz0vM
AfIjU1JTC3Iy87KtClKL0jJznPPzSooSSxLzSlL1w_Wj9KMyU5wK9CNDir2NA7zdzcsL
A231C3JzHQEfVbuk/
Número: 2025-0815 Fecha: 08/07/2025
Esta información sobre los expedientes: 2023-04912/4500082929; 2023-
04912/4500082926; 2023-04912/4500082935, que aparece en la Plataforma de
Contratación, cumple con los requisitos del artículo 8.1 a) de la Ley de Transparencia,
satisfaciendo plenamente el interés público.
No obstante, facilitar detalles adicionales mediante un informe, que contendría
información que podría afectar a la seguridad de infraestructuras críticas y del
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servicio de interés general y esencial, o poner de manifiesto decisiones empresariales
estratégicas, no tendría encaje en el concepto de información pública del artículo 13
de la Ley de Transparencia. Esto motiva que la admisión deba ser parcial.
Debe advertirse que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 8/2011, de 28 de abril, por
la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas,
Renfe tendría la consideración de operador crítico, (sin perjuicio de que los servicios
de transporte de viajeros por ferrocarril tienen la consideración de servicios
esenciales). Igualmente, las principales estaciones de cercanías de las grandes
ciudades tienen la consideración de infraestructuras críticas de la red ferroviaria. Por
lo tanto, nos encontramos ante información sensible, de carácter clasificado y
sometida a obligaciones de confidencialidad, que no puede ser revelada en tanto que
podría comprometer la seguridad de infraestructuras esenciales y del servicio. Así las
cosas, tanto en virtud del artículo 15 de la citada Ley 8/2011, como el artículo 14,
apartado d) de la Ley de Transparencia, resulta imperativo limitar el acceso a la
información requerida, en atención a su naturaleza reservada, y por motivos de
seguridad.
En definitiva, facilitar información concreta sobre horarios y organización del sistema
de vigilancia de trenes y estaciones puede poner en riesgo la seguridad de las
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infraestructuras, del material rodante, incluso de los propios viajeros y trabajadores
en estaciones y trenes, siendo susceptible de facilitar la comisión de actos vandálicos.
Igualmente, el hecho de que se deban licitar determinados contratos no supone el
ejercicio de funciones o potestades públicas, que sería el presupuesto que justificaría
que la información elaborada o adquirida como consecuencia de su preparación o
ejecución tuviese la consideración de pública. Se debe partir de la premisa de que la
documentación relativa a la ejecución de un contrato de naturaleza privada exige
considerar y tratar este tipo de información como un secreto empresarial. En este
sentido, cabe destacar la doctrina sentada en la Resolución 816/2019 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), relativa a la desestimación de
aquellas solicitudes no circunscritas al ejercicio de funciones públicas.
Número: 2025-0815 Fecha: 08/07/2025
Una interpretación contraria dejaría a Renfe y a las empresas con las que contrata
en una situación de injustificada desventaja. Permitiría que los principales
competidores de Renfe y de Transportes Blindados, S.A.; Sureste Seguridad S.L.; y
UTE I-Sec y Alerta; pudiesen acceder a detalles de su negocio, confidenciales y
estratégicos, que ellos mismos protegen y mantienen reservados. Se romperían así
las reglas de juego de la libre competencia en los mercados concernidos. Por ello
resultaría asimismo de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1. h) de la
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Ley de transparencia.
En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (Sala Tercera), de 14 de febrero de 2008, dictada en el
asunto Varec SA vs. État belge (C-450/06), en la que se hace referencia a los riesgos
que puede entrañar una ponderación excesiva de otros principios frente a la
confidencialidad que rige en el ámbito de la contratación. Asimismo, la sentencia del
Tribunal General (Sala Sexta) de 21 de septiembre de 2016, dictada en el asunto T-
363/14, señala que es necesario que las entidades adjudicadoras no divulguen
información relativa a procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuyo
contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia. Por último, también la
reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre
de 2022 (asunto C 54/21), se pronuncia sobre la protección de los conocimientos
técnicos en el marco de los procedimientos de contratación, sin perjuicio de su
consideración o no como secretos empresariales.
Adicionalmente, en el trámite de audiencia concedido, Transportes Blindados, S.A. y
Sureste Seguridad S.L. se han opuesto a la entrega de la información solicitada. Así,
Transportes Blindados, S.A. ha manifestado que resulta de aplicación el límite al
derecho de acceso contemplado en el artículo 14.1 d) de la Ley de Transparencia y
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que la revelación de lo solicitado afectaría a sus legítimos derechos e intereses. Por
su parte, Sureste Seguridad S.L. considera que resultarían de aplicación los límites
del artículo 14 de la Ley de Transparencia, en tanto que la información solicitada
resultaría susceptible de poner en riesgo la seguridad del propio servicio, afectando
negativamente los intereses legítimos de su compañía, todo ello sin perjuicio de que
una interpretación sesgada sobre la cobertura del servicio de seguridad podría
derivar en interpretaciones erróneas o incompletas.
Finalmente, es preciso reseñar que el peticionario no ha puesto de manifiesto ningún
motivo legítimo de naturaleza pública o privada prevalezca sobre la protección de
los legítimos intereses económicos y comerciales de Renfe y de las entidades
adjudicatarias, ni sobre la confidencialidad a guardar por razones de seguridad.
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4º.- Procede, por lo tanto, la admisión parcial de la solicitud, atendiendo a que
únicamente lo publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público tiene la
consideración de información pública. En todo lo que excede, la solicitud debe
inadmitirse en virtud del artículo 13, por no tener la consideración de información
pública, siendo de aplicación complementaria los límites del artículo 14.1, apartados
d) y h) de la Ley de Transparencia.»
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3. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que
«(…)
TERCERO.- Dicha negativa supone un caso flagrante de incongruencia, ya que
dicha respuesta no se corresponde con la solicitud efectuada, que no es otra que el
número de horas descubiertas en el año 2024, concretamente, entre enero y
noviembre, sin exigir en ningún momento que esta sea concreta. Debemos recordar
que, en la vía administrativa, también existe una obligación de congruencia entre la
solicitud y la resolución, tal como indica la STSJ 622/2009 de Galicia, de 3 de julio
de 2009 (rec. 16155/2009) cuando afirma que el principio de congruencia procesal,
que, a grandes rasgos, ha de entenderse aplicable a un procedimiento como el
económico-administrativo que, aún siendo rigurosamente administrativo y no
jurisdiccional, presenta acentuados perfiles "judicializados" en su régimen
específico.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Proporcionar a esta parte un número exacto de horas descubiertas (sin exigir más
detalles) no compromete en absoluto los puntos citados, ya que no supondría una
concreción de los puntos críticos en materia de seguridad pública ni de prevención,
así como no afectaría a los legítimos intereses de las compañías, por los siguientes
motivos:
1. La respuesta obtenida se redacta como si se encontrase enfocada a negar
el acceso a horas descubiertas actuales y/o futuras, lo que sí podría
comprometer la seguridad pública y del servicio. Sin embargo, no es posible
comprometer la seguridad pública con un mero número de horas
descubiertas, sin aportar más detalles. Esta diferencia abismal entre lo
solicitado y lo resuelto supone una incongruencia. Además, se afirma que las
principales estaciones de las grandes ciudades tienen la consideración de
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infraestructuras críticas, con lo que la denegación en base a esta afirmación
obvia que una aportación de horas descubiertas sin especificar el lugar no
descubre vacíos de servicios en ninguna estación. De hecho, la aportación
de un total de horas no implica el descubrimiento, ni siquiera indiciario, de
las localizaciones, con lo que no puede afirmarse que tales descubrimientos
pertenezcan a Sants, Garraf o Caldes d’Estrac, por poner ejemplos
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2. También se afirma que la aportación de la información solicita “podría
derivar en interpretaciones erróneas o incompletas” sobre la cobertura del
servicio de seguridad. Este argumento no puede tener cabida legal, ya que
supondría coartar el derecho de información pública y transparencia a los
intereses particulares de una empresa privada que presta servicio de
vigilancia en infraestructuras públicas.
Por todo ello, SOLICITAMOS: Que vuelva a resolverse sobre la cuestión planteada
puesto que, a la vista de la respuesta, no podemos entender que la solicitud haya
sido respondida al haber una total y profunda incongruencia entre lo solicitado y lo
resuelto».
4. Con fecha 10 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 14 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)
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Primera. - La reclamación no desvirtúa la presunción de acierto y conformidad a
Derecho de la Resolución.
En la reclamación se sostiene la incongruencia porque la solicitud efectuada se ha
hecho sin exigir en ningún momento que esta sea concreta (sic). No se entiende bien
lo que se quiere decir.
A efectos dialécticos, se puede partir de la hipótesis de que la tesis pudiera ser que
informar sobre el número exacto de horas de descubierto imputables a las
empresas referidas en la solicitud, sin concretar detalles adicionales, no
comprometería la seguridad pública ni perjudicaría los legítimos intereses de Renfe
o de las empresas de seguridad contratistas.
En ese supuesto, no se estaría advirtiendo que, aunque se facilitaran datos totales
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sobre horas de descubierto, sin desglose por franjas horarias o localizaciones
concretas, el mero hecho de poner en conocimiento público la existencia de un
determinado número de horas sin servicio de vigilancia tendría un efecto
incentivador respecto a la planificación y el riesgo de comisión de actos delictivos.
Igualmente, la divulgación de dicha información podría generar una injustificada
percepción de vulnerabilidad entre los usuarios, con disminución de la confianza
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pública en la seguridad del servicio, afectando negativamente a la percepción de la
seguridad y desincentivando la utilización de este servicio de transporte esencial y
potenciando los modos competidores.
Por lo tanto, tal como se indicó en la Resolución, nos encontramos ante información
sensible, de carácter clasificado y sometida a obligaciones de confidencialidad, que
no puede ser revelada en tanto que podría comprometer la seguridad de
infraestructuras esenciales y del servicio. Todo ello en virtud del artículo 15 de la
Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de
las infraestructuras críticas, como del artículo 14, apartado d) de la Ley de
Transparencia.
La reclamación esgrime que, a pesar de que conceder acceso a lo solicitado podría
derivar en interpretaciones erróneas o incompletas, debe prevalecer el derecho de
información pública y transparencia sobre los intereses particulares de las
empresas privadas que presta servicio de vigilancia en infraestructuras públicas.
Esto no es exacto, en cuanto se trataría de instalaciones de servicio y vehículos de
una mercantil.
No obstante, no se estaría tampoco reparando en que facilitar detalles adicionales
a la información pública que figura en la Plataforma de Contratación del Sector
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Público (ya facilitada en la Resolución), que cumple con los requisitos del artículo
8.1 a) de la Ley de Transparencia y satisface el interés público, no tendría encaje en
el concepto de información pública del artículo 13 de la Ley de Transparencia.
El hecho de que se deban licitar determinados contratos no supone el ejercicio de
funciones o potestades públicas, presupuesto que justificaría que la información
elaborada o adquirida como consecuencia de su preparación o ejecución tuviese la
consideración de pública. Se debe partir de la premisa de que la documentación
relativa a la ejecución de un contrato de naturaleza privada exige considerar y
tratar este tipo de información como un secreto empresarial. En este sentido,
procede nuevamente a citar la doctrina sentada en la Resolución 816/2019 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), sobre la
desestimación de aquellas solicitudes no circunscritas al ejercicio de funciones
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públicas.
Una interpretación contraria dejaría a Renfe y a las empresas con las que contrata
en una situación de injustificada desventaja. Permitiría que los principales
competidores de Renfe y de las empresas de seguridad adjudicatarias pudiesen
acceder a detalles de su negocio, confidenciales y estratégicos, que ellos mismos
protegen y mantienen reservados. Se romperían así las reglas de juego de la libre
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competencia en los mercados concernidos. Por ello resultaría asimismo de
aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1. h) de la Ley de transparencia.
También se podría producir una injustificada percepción negativa en relación con
la seguridad del servicio de transporte o servicios de seguridad privada prestados
por las adjudicatarias, causando un inmerecido descrédito y una auténtica
desventaja en favor de sus competidores, resultando todo ello en un perjuicio para
los intereses económicos y comerciales de Renfe y de sus contratistas. Así las cosas,
no cabe obviar que, en cuanto a los servicios sometidos a obligaciones de servicio
público, sin perjuicio de compiten con otros modos de transporte y que está prevista
su futura licitación competitiva.
En la Resolución ya se citó la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas (Sala Tercera), de 14 de febrero de 2008, dictada en el asunto Varec SA
vs. État belge (C-450/06), en la que se hace referencia a los riesgos que puede
entrañar una ponderación excesiva de otros principios frente a la confidencialidad
que rige en el ámbito de la contratación. Asimismo, la sentencia del Tribunal General
(Sala Sexta) de 21 de septiembre de 2016, dictada en el asunto T-363/14, señala
que es necesario que las entidades adjudicadoras no divulguen información relativa
a procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuyo contenido pueda ser
utilizado para falsear la competencia. Por último, también la reciente sentencia del
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2022 (asunto C
54/21), se pronuncia sobre la protección de los conocimientos técnicos en el marco
de los procedimientos de contratación, sin perjuicio de su consideración o no como
secretos empresariales.
A lo expuesto hay que añadir que en el trámite de audiencia que se concedió en
aplicación del artículo 22.3 de la Ley de Transparencia, Transportes Blindados, S.A.
y Sureste Seguridad S.L. se opusieron a la entrega de la información solicitada por
similares motivos de seguridad pública y vulneración de sus legítimos intereses
empresariales. Entendemos que en el trámite de audiencia que ahora resulta
también preceptivo seguirán manteniendo igual posición.
Finalmente, es preciso reseñar que el peticionario no ha puesto de manifiesto
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ningún motivo legítimo de naturaleza pública o privada prevalezca sobre la
protección de los legítimos intereses económicos y comerciales de Renfe y de las
entidades adjudicatarias, ni sobre la confidencialidad a guardar por razones de
seguridad».
5. Con fecha 20 de marzo de 2025, al habérseles identificado como terceros afectados
por el acceso a la información solicitada, de conformidad con el artículo 24.3 de la
R CTBG
LTAIBG, se puso a disposición de las mercantiles SURESTE SEGURIDAD S.L,
TRANSPORTES BLINDADOS S.A. e I-SEC AVIATION SECURITY, S.L, copia de las
actuaciones practicadas a fin de que alegasen lo que estimasen pertinente.
El 26 de marzo de 2025 se recibió escrito de la mercantil TRANSPORTES
BLINDADOS S.A. en el que se significa que la información solicitada está fuera de lo
estipulado en el artículo 8 LTAIBG considerando que datos de seguridad pública no
son pertinentes conforme al artículo 14.1.d) LTAIBG. Finalmente, precisa que facilitar
a terceros información relativa a servicios de seguridad en infraestructuras críticas
puede ir en contra de la condición de dicha infraestructura.
Dicho trámite se reiteró en el caso de la mercantil I-SEC AVIATION SECURITY, S.L., el
18 de junio de 2025.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido otras alegaciones sobre
el expediente de referencia.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
número de horas no cubiertas durante enero a noviembre de 2024 por tres empresas
en el marco del servicio de vigilancia y custodia trenes y estaciones de Rodalies de
Cataluña.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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RENFE Operadora resolvió la solicitud facilitando, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 22.3 LTAIBG, un enlace a los contratos suscritos con las tres empresas de
referencia. Con relación a otro tipo de información consideró que facilitar un informe
que contuviese información que podría afectar a la seguridad de infraestructuras
críticas y del servicio de interés general y esencial o poner de manifiesto decisiones
empresariales estratégicas no tendría encaje en el concepto de información pública
del artículo 13 LTAIBG. Además, sostiene en la resolución impugnada, reiterada
posteriormente en el trámite de alegaciones, que dicha información tendría carácter
clasificado y estaría sometida a obligaciones de confidencialidad, no pudiendo ser
revelada en tanto que podría comprometer la seguridad de infraestructuras
esenciales y del servicio, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley
8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las
infraestructuras críticas y 14.1.d) de la LTAIBG. A mayor abundamiento, también
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estima de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1.h) de la LTIABG.
4. Con carácter preliminar, por lo que atañe al reproche formulado en la resolución
recurrida de que lo solicitado no se trata de información pública a los efectos del
artículo 13 LTAIBG, estima este Consejo que tal argumento debe descartarse de
plano. Y ello no solo porque en la reciente resolución R CTBG 720/2025, de 13 de
R CTBG
junio de 2025 se haya examinado un supuesto sustancialmente idéntico en el que
son partes el mismo recurrente y ADIF, sino porque, tal y como se ha afirmado por
este Consejo en múltiples ocasiones, el artículo 13 aborda un concepto amplio de
información pública que, como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico 2 de esta
resolución comprende tanto documentos como contenidos específicos y se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, acotando su alcance al exigir la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que
se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Circunstancias que, no
cabe duda alguna, concurren en el presente supuesto.
5. Sentado lo anterior, y en lo que concierne a la aplicación de los límites previstos en el
artículo 14.1.d) y h) de la LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha
señalado ya en múltiples resoluciones en consonancia con la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, el derecho de acceso a la información pública es un derecho
público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de
una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de
manera expresa y proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
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acceso a la información. De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por
su objeto y finalidad.» —entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) —.
En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or
tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige
una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate»
Número: 2025-0815 Fecha: 08/07/2025
(FJ, 4º).
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la
información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por
nuestro ordenamiento (en particular, en el artículo 14.2 LTAIBG) y precisados por la
R CTBG
doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
6. El primero de los límites invocados en la resolución recurrida es el de la seguridad
pública, contemplado en el artículo 14.1.d) LTAIBG, en atención al hecho de que «en
virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril, (…), Renfe tendría la consideración de operador
crítico (…) Igualmente, las principales estaciones de cercanías de las grandes
ciudades tienen la consideración de infraestructuras críticas de la red ferroviaria. Por
lo tanto, nos encontramos ante información sensible, de carácter clasificado y
sometida a obligaciones de confidencialidad, que no puede ser revelada en tanto que
podría comprometer la seguridad de infraestructuras esenciales y del servicio. Así las
cosas, tanto en virtud del artículo 15 de la citada Ley 8/2011, como el artículo 14,
apartado d) de la Ley de Transparencia, resulta imperativo limitar el acceso a la
información requerida, en atención a su naturaleza reservada, y por motivos de
seguridad. En definitiva, facilitar información sobre horarios y organización del
sistema de vigilancia de trenes y estaciones puede poner em riesgo la seguridad de
las infraestructuras, del material rodante, incluso de los propios viajeros y
trabajadores en estaciones y trenes, siendo susceptible de facilitar la comisión de
actos vandálicos».
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www.consejodetransparencia.es
Los razonamientos empleados por el órgano requerido no resultan suficientes, a
juicio de este Consejo, para denegar el acceso al número de horas no cubiertas
solicitado. En efecto, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo
de 25 de marzo de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:1256], tras reproducir el tenor de los
artículos 2 y 4 de la Ley 8/2011, de 28 de abril, «Importa destacar de los preceptos
reseñados que en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Críticas no se incluyen
sectores estratégicos en bloque o completos, como pudiera ser el de transporte (toda
la red ferroviaria, todas las carreteras, todos los aeropuertos, etc), sino que lo que
constituye el contenido del Catálogo son las singulares infraestructuras que hayan
sido clasificadas como estratégicas o críticas por el Ministerio del Interior como
responsable del Catálogo». De este modo, el órgano requerido no ha aportado
acreditación, ni en el procedimiento de solicitud, ni en el de reclamación, de que la
actividad de referencia y la infraestructura afectada estén incluidos en el Catálogo
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Nacional de Infraestructuras Estratégicas regulado en la Ley 8/2011, de 28 de abril.
Este es, entre otros, el criterio que emplea la precitada Sentencia del Tribunal
Supremo de 25 de marzo de 2021 para rechazar la aplicación del límite del artículo
14.1.d) LTAIBG respecto de una solicitud de acceso a información sobre el Registro
de Puentes de Ferrocarril. Como afirma el Alto Tribunal en el inciso final del apartado
4 del Fundamento Jurídico Cuarto: «Por tanto, la confidencialidad que proclama el
R CTBG
artículo 4.3 del RD 704/2011 se extiende únicamente a las infraestructuras
clasificadas por el Ministerio del Interior como estratégicas y críticas e incluidas en el
Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, sin que se haya acreditado en
las actuaciones que los puentes de ferrocarril a que se refiere la información
solicitada, todos o alguno de ellos, tengan esa clasificación y estén incluidos en el
Catálogo (…)».
En este sentido, cabe advertir que no se ha justificado debidamente el perjuicio
causado al bien que se pretende proteger con la aplicación del límite. Se trata, como
se ha indicado, de una afirmación genérica, apodíctica de eventuales comisiones de
actos vandálicos, o del riesgo que pueden correr usuarios de los servicios públicos y
trabajadores. Adviértase, por lo demás, que la solicitud no requiere información de
las horas no cubiertas segregando por estaciones, líneas de Rodalies, turnos de
mañana, tarde o noche, ni cualesquiera otra circunstancia objetiva o subjetiva que
implicaría un conocimiento concreto y detallado sino, por el contrario, las horas no
cubiertas por las tres mercantiles de referencia en un período ya vencido de once
meses del año 2024.
En resumen, las afirmaciones del organismo requerido no cumplen, en el sentido
aludido, las exigencias de justificación suficiente y aplicación proporcionada que
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exige el artículo 14.2 LTAIBG y que han sido reiteradas por este Consejo y la
jurisprudencia en numerosas ocasiones.
7. Finalmente, en relación con la aplicabilidad del límite contemplado en el artículo
14.1.h) LTAIBG —que permite la limitación del derecho en aquellos casos en que el
acceso a la información de que se trate suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales—, cabe recordar que, con arreglo al Criterio Interpretativo
1/2019 de 24 de septiembre, de este Consejo, se entiende por intereses económicos
«aquellas conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto
individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes
y servicios» y por intereses comerciales «las conveniencias, posiciones ventajosas o
de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o
servicios en un ámbito de mercado». La protección de tales intereses permite limitar
Número: 2025-0815 Fecha: 08/07/2025
el acceso a la información en aquellos casos en que su divulgación provoque un daño
real y sustancial, por ejemplo, por causar un detrimento de la competitividad de la
empresa respecto de sus competidores, debilitar su posición en el mercado, o
provocarle un daño económico por hacer accesibles a sus competidores
conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial. Daño que debe ser
argumentado en términos no hipotéticos sino referidos al concreto perjuicio causado.
R CTBG
En este sentido, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación
automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta
de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el
perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto, y el daño debe ser sustancial, real,
manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además,
constatada la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio
interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés
prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses
económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la
información concreta a divulgar».
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo considera que no resulta suficiente la
argumentación expuesta por RENFE en su resolución para la aplicación de este límite,
en la medida en que no se ha justificado el perjuicio real y directo que puede
comportar la entrega de la información limitada exclusivamente al número de horas
no cubiertas, sin especificaciones ni datos añadidos. En este sentido, la referencia a
la posición de desventaja en la que quedaría Renfe y las empresas con las que
contrata se realiza de forma ciertamente genérica y con invocación de una anterior
doctrina de este Consejo que ha sido superada por la jurisprudencia de los tribunales
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y modificada en varias resoluciones posteriores de este Consejo que son bien
conocidas por la reclamada al haber sido destinataria de las mismas.
8. Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que debe estimarse la reclamación
presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a RENFE-Operadora, E.P.E. /
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Número: 2025-0815 Fecha: 08/07/2025
SEGUNDO: INSTAR a RENFE-Operadora, E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
• las mercantiles Trablisa, Sureste y ISE-C tienen adjudicado el servicio de vigilancia
y custodia de trenes y estaciones de Rodalies de Cataluña, para un estudio
R CTBG
necesitamos saber las horas no cubiertas por las mercantiles durante los meses de
Enero a Noviembre del 2024.
TERCERO: INSTAR a RENFE-Operadora, E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0815 Fecha: 08/07/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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