El reclamante solicitó datos sobre la impresión y expedición de títulos académicos (pliegos, adjudicatarios e informes de laboratorios) a la Comunidad de Madrid entre 2010 y 2019. La administración alegó carácter abusivo, intereses comerciales y falta de retroactividad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0424/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de mayo de 2019 la siguiente información: "Los datos relativos a la impresión y expedición de títulos correspondientes a enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), la Ley Orgánica de Educación (LOE) y Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE): En el caso de que la impresión y personalización de los títulos académicos y suplementos europeos al título en formato papel se llevase a cabo a través de una empresa externa, solicito conocer la siguiente información agrupada por contratos:"
- 1) Pliego de prescripciones técnicas del servicio contratado
- 2) Empresa adjudicataria:
- a. Nombre de la empresa
- b. Declaración responsable de la empresa adjudicataria
- c. Importe ofertado para cada servicio
- d. Plazo de entrega
- e. Otras mejoras ofertadas (si procede)
- 3) Informes encargados por la Administración a laboratorios especializados -con los resultados de esos análisis- con la finalidad de comprobar que las características del soporte y tintas de los títulos académicos y suplementos europeos al título eran conformes a lo indicado tanto en los pliegos de especificaciones técnicas como en los Reales Decretos correspondientes.
- 4) Denuncias realizadas por particulares o empresas de incumplimiento de las características del soporte y tintas de los títulos académicos y suplementos europeos expedidos por la Comunidad de Madrid. En caso afirmativo, conocer el contenido de la misma.
- 5) Informes de laboratorios especializados aportados por los adjudicatarios de las licitaciones conforme cumplen todos los requisitos exigidos en los pliegos y en los Reales Decretos que regulan la expedición.
- 6) Si se ha realizado alguna contratación menor, solicito conocer también los siguientes datos del contrato: presupuestos solicitados y contrato firmado por el adjudicatario del servicio.
En caso de que la información a suministrar haga referencia a datos de particulares, ruego sea anonimizada en cumplimiento de la Ley de Protección de Datos y el RGPD. Solicito estos datos desde el 1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2019.
2. Al no estar conforme con la resolución del Gerente del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 19 de junio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 20 de junio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 12 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
PRIMERA. En relación con el punto 1, relativa "información desde el 01 de enero de 2010", teniendo en cuenta que la Ley 19/2013 entró en vigor el 10 de diciembre de 2013 y que establece en su disposición novena que "Los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley", este Organismo Autónomo considera que las obligaciones de la ley son a partir de su entrada en vigor, ya que no se establece en la misma ningún efecto retroactivo, al igual que no está publicada información en el Portal de Contratación con anterioridad a su creación. No obstante, este Organismo ha relacionado al interesado todos los expedientes publicados en el Portal de Contratación desde el año 2013 con sus respectivas referencias para facilitar su consulta.
SEGUNDA. En relación con el punto 2, como se indicaba en el punto anterior, el contrato del año 2013, al que hace referencia el interesado, es anterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2013 y la información publicada por este Organismo Autónomo es la que exigía en ese momento el Portal de Contratación de la Comunidad de Madrid. Asimismo, el interesado solicita declaraciones responsables de la empresa adjudicataria que este Organismo considera que no procede suministrar, debido a que contiene datos personales de los representantes de la empresa. Asimismo, este Organismo no tiene constancia de que el peticionario tenga la condición de interesado en estos expedientes de contratación, solicita información confidencial a la que ni tan siquiera tiene acceso los licitadores y realiza peticiones de documentación forma indiscriminada, sin individualizar y sin motivar. Como consecuencia, esta administración se ve obligada a realizar un trabajo excepcional para satisfacer sus demandas dejando de realizar para ello sus funciones habituales. Por lo tanto, consideramos que se trata de un uso abusivo de la ley de transparencia, ya que, no solo ha pedido esta información en repetidas ocasiones a este Organismo sino que tenemos constancia de que, al menos, ha realizado las mismas peticiones a la Consejería de Economía Empleo y Hacienda y a la Consejería de Educación e Investigación.
TERCERA. En relación con el punto 3, al no haberse constatado ningún incumplimiento de la empresas adjudicatarias, este Organismo no ha solicitado ningún informe de laboratorio y, de haberlo hecho, consideramos que tampoco procedería su publicación, ya que contienen datos que las empresas consideran confidenciales y con su divulgación se podría incurrir en los delitos relativos a la propiedad industrial tipificados en el artículo 273 y siguientes de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En este sentido, adjuntamos (Anexo I) las resoluciones de vista del expediente en los contratos solicitados, en los que se puede comprobar que el Gerente del Organismo Autónomo deniega el acceso a dichos informes a los legítimos interesados en el expediente, por lo que no sería muy lógico conceder el acceso al solicitante sin saber su motivación ni el uso que pretende hacer de ellos.
CUARTA. En relación con el punto 4, en la resolución del Gerente 56/19 (Anexo II), se le comunica al interesado que la empresa que ha realizado la denuncia es DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A. y el motivo: "denuncia a la empresa adjudicataria por carecer los títulos expedidos de tintas metaméricas en la proporción exigida en el Pliego de Prescripciones Técnicas, justificándolo con un análisis de la FNMT del título académico de un alumno". Asimismo, les informamos que la denuncia de la citada empresa está en proceso de comprobación por parte de este Organismo y consideramos que no tenemos ninguna obligación de comunicarle al interesado los trámites realizados de un expediente que no ha finalizado. Igualmente, les informamos que la empresa adjudicataria de los contratos, en el trámite de alegaciones (Anexo III), establece una relación entre y la empresa DIDOSEG DOCUMENTOS, S.A., con la que mantiene una demanda en Juzgado Mercantil nº 1 de la Coruña. De ser cierta esta afirmación, consideramos que este Organismo no debe interferir en la tramitación del recurso y el interesado debería recabar la información que precise a través del correspondiente cauce judicial.
QUINTA. En relación con el punto 5, el interesado cita la parte de la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación en la que el demandante decía que "...ya tuvo acceso a parte de estos documentos...", y concluye a partir de esta afirmación que "queda acreditado que una empresa ya tuvo acceso a los informes". Sin embargo, no cita en su reclamación la respuesta del TAC, apartado quinto de los fundamentos de derecho (página 9), que dice: "Considera el Tribunal que la declaración de confidencialidad dictada por el órgano de contratación es razonable". En esta declaración el Organismo Autónomo denegaba el acceso a los informes de laboratorio a las empresas licitadoras, a pesar de que en este caso si se trataba de legítimos interesados en el expediente (Anexo I).
SEXTA. Por lo anteriormente expuesto, consideramos que la información solicitada por es desproporcionada por los siguientes motivos:
- Conforme establece el artículo 18 de la Ley 19/2013, es manifiestamente repetitiva y tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
- Afecta a intereses económicos, comerciales, secreto profesional y a la propiedad intelectual e industrial (Artículo 14 la Ley 19/2013).
- Proporcionar dicha información podría hacer incurrir a este Organismo Autónomo en las infracciones reguladas en el artículo 273 y siguientes de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
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En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
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Aclaradas estas reglas competenciales, procede entrar en el fondo del asunto. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En este caso, la información solicitada cumple con estos requisitos. Así, el artículo 1 de la Orden 2188/2010, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, reguladora del procedimiento de expedición de títulos académicos y certificados de nivel de idiomas corresponde a la Consejería de Educación la gestión de la expedición de títulos y el registro de los mismos. Dicha Consejería de Educación procede a la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de las establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como de las implantadas como consecuencia de las modificaciones introducidas en esta última por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, de conformidad con el calendario establecido en la Disposición final quinta. Por su parte, el artículo 2.1 de la LTAIBG incluye a las Comunidades Autónomas en su ámbito de aplicación. Por tanto, los datos que se solicitan por el interesado sobre los títulos son elaborados por la Consejería de Educación en ejercicio de la competencia mencionada.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe hacerse notar, por su relación con el asunto que ahora nos ocupa, que la propia LTAIBG prevé que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.a), las Comunidades Autónomas, entre otros sujetos vinculados a la LTAIBG, están obligadas a publicar información relacionada con "Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario". De este modo, la información sobre contratos administrativos se configura como una "información pública" a los efectos del artículo 13, anteriormente citado.
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No obstante, aunque la información solicitada tiene la condición de pública en virtud de la LTAIBG, antes de resolver la reclamación se deben examinar los argumentos esgrimidos por la administración autonómica puesto que, de concurrir alguno de ellos, aquélla debería desestimarse. A la hora de aplicar una causa de inadmisión, en este caso la recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG se debe tener en cuenta que la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública. Según se expresa en su Preámbulo, este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que
"(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información". De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente.
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La administración autonómica deniega el acceso a la información solicitada porque considera de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según la cual "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el Criterio Interpretativo 3/2016, que se pronuncia en los siguientes términos:
- 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
- El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
- De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
- A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
- B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Como conclusión a todo lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que atendiendo al tipo de información requerida, contratos públicos, se pretende conocer el manejo de los fondos públicos y la toma de decisiones públicas. Consecuentemente, en la medida en que la solicitud se refiere a pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG, como garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos, la solicitud no cabe considerarse como abusiva.
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La administración autonómica se opone, asimismo, a la entrega de la información alegando los límites recogidos en el artículo 14.1 j) y h) de la LTAIBG. Con relación al concepto de "intereses económicos y comerciales" como límite al ejercicio del derecho de acceso a la información, cabe advertir que la información afectada por el secreto comercial es susceptible de ocasionar perjuicios a intereses económicos y comerciales en caso de ser divulgada. Partiendo de esta premisa se debe poner de manifiesto que el concepto y alcance de "secreto comercial" se define en diferentes normas de Derecho Europeo. Así, por ejemplo, en la Comunicación de la Comisión Europea de 22 de diciembre de 2005, relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, de los artículos 53, 54 y 57 del acuerdo EEE, y del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, que desarrolla la práctica de la Comisión sobre la información confidencial, su párrafo (18) enumera algunos ejemplos de información calificada como secretos comerciales a partir de criterios decantados de la jurisprudencia comunitaria sobre el particular: información técnica y/o financiera, relativa a los conocimientos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas. Así como, finalmente, según se desprende del párrafo (19), otra información confidencial no contemplada en el párrafo 18 pero cuya revelación perjudicaría significativamente a una persona o a una empresa y cuya apreciación depende de las circunstancias del caso concreto.
La Comunicación de la Comisión Europea sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal menciona constantemente el concepto de "secretos comerciales" como los datos estratégicos de las compañías cuyo intercambio entre competidores puede llegar a provocar conductas anticompetitivas con una clara disminución de incentivos para competir.
Finalmente, la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas excluye de la definición de secreto comercial la información que es de conocimiento general o fácilmente accesible en los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión. Por su parte, su artículo 2 prevé que se entenderá por «secreto comercial» la información que reúna todos los requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control.
En definitiva, según se avanzó antes, la información susceptible de estar afectada por el secreto comercial se trata de información confidencial cuyo acceso por parte de terceros es susceptible de afectar a los intereses económicos y comerciales de una empresa o del conjunto de un sector económico.
Desde la perspectiva del Derecho interno se debe poner de manifiesto que el concepto de "intereses económicos y comerciales" puede no limitarse al secreto comercial dado que presenta una doble dimensión respecto de los intereses que trata de salvaguardar desde el momento en que, además de referirse a la información afectada por el secreto comercial del titular de la información, puede referirse también a otros intereses económicos públicos o privados que podrían verse afectados por la divulgación de la información perjudicando, en consecuencia, la posición de un operador en un mercado o la capacidad competitiva de una persona, empresa o un mercado.
Sentado lo anterior, se debe analizar si el límite invocado puede apreciarse en el presente caso. Tal y como ha declarado este Consejo en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/002/2015, de 24 de junio, los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto "podrán" ser aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de acceso a la información y bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente Resolución. De este modo se indica en dicho Criterio, en primer lugar, que "los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos". En segundo lugar, la invocación de los motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En tercer lugar, "su aplicación no será en ningún caso automática", por el contrario, "deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información". Y, en cuarto lugar, "es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)".
En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG,
«la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa»- Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto.
Criterio que, por lo demás, ha sido respaldado por el Tribunal Supremo precisamente al analizar el alcance del límite contemplado en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG, al razonar en el Fundamento 6 de su Sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de casación número 75/2017, que
«la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que la limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales».
De este modo, y según la documentación que obra en el expediente, puede afirmarse razonablemente que el contenido de los informes de laboratorios especializados aportados por los adjudicatarios de las licitaciones conforme a que cumplen todos los requisitos exigidos en los pliegos y en los Reales Decretos que regulan su expedición, que es sobre lo que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información, no se configuran como conocimientos técnicos que poseen un valor comercial cuya revelación puede perjudicar los intereses de la empresa de referencia, menoscabando su potencial técnico y sus intereses empresariales o financieros o su capacidad para competir en un mercado como el de la impresión de títulos o diplomas.
Finalmente, con relación a la confidencialidad como límite al ejercicio del derecho de acceso a la información, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto invocar este límite cuando se está en fase de tomar una decisión importante y su conocimiento público haría variar esa decisión o influir en ella de manera notoria y determinante, tanto en el transcurso de un procedimiento abierto o bien en el caso de que por imperativo legal se deba guardar secreto o por aplicación otro tipo de normas internas o corporativas de carácter ético o profesional. En el presente caso, no existe un procedimiento en curso que haga peligrar la decisión final que se adopte.
En consecuencia, este Consejo no aprecia la concurrencia de los límites invocados por la administración autonómica.
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Para finalizar, la administración autonómica cita la Disposición final Novena de la LTAIBG sobre la entrada en vigor de la misma y considera que las obligaciones de la ley son a partir de su entrada en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia 54/2017, de 23 de octubre, de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional por lo que no tienen obligación de aportar información anterior a dicha fecha.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que tal argumento no puede ser admitido. En primer lugar, la Disposición final Novena se refiere a la entrada en vigor del articulado de la Ley, es decir, en lo que nos interesa, del régimen del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, es la forma de hacer efectivo este derecho lo que sólo puede aplicarse a partir de la entrada en vigor. Así, deben inadmitirse las solicitudes de información presentadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2014. Pero esto no afecta al objeto del derecho, es decir, a la información pública, que ya existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley. En segundo lugar, hay que recordar que, tal y como prevé el artículo 1.6 del Código Civil al regular las fuentes del Derecho, sólo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo se considera jurisprudencia. Por tanto, aunque el criterio de la Audiencia Nacional puede ser tenido en cuenta a la hora de interpretar una determinada norma, no complementa el ordenamiento jurídico. De igual modo, cabe recordar que frente a esa sentencia se ha interpuesto por este Consejo el correspondiente recurso de casación ante el Tribunal Supremo, encontrándose sub iudice a fecha en que se dicta la presente Resolución. Y, por último, porque dejaría prácticamente sin efecto el derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia, puesto que conllevaría la inadmisión de todas las solicitudes que se refieran a información anterior a la entrada en vigor de la Ley.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por el interesado al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, los pliegos de prescripciones técnicas del servicio contratado desde el año 2010 hasta el año 2013; la empresa adjudicataria, nombre, declaración responsable, importe ofertado, plazo de entrega y otras mejoras ofertadas; los informes de laboratorios especializados aportados por los adjudicatarios de las licitaciones conforme cumplen todos los requisitos exigidos en los pliegos y en los Reales Decretos que regulan la expedición.
TERCERO:
INSTAR al Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.