Inadmitida 03/12/2020 · 108 días en resolverse

Solicitud de información sobre medidas adoptadas por el comportamiento del Jefe de la Policía Local

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero información sobre las medidas adoptadas ante el comportamiento del Jefe de la Policía Local en funciones. La administración alegó que la petición era abusiva, requería reelaboración y no era información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no pretender el acceso a documentos concretos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se dirige a contenidos o documentos que obren en poder de la administración, no a la rendición de cuentas de su gestión.
2 La reclamación no cumple la finalidad de la Ley de Transparencia al instar a la Administración a realizar actuaciones o dar explicaciones sin identificar documentos específicos.
3 El objeto de una solicitud de acceso debe ser información que ya existe y no una petición de que la Administración actúe o justifique su inactividad.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de julio de 2020 la siguiente información:

"(...) Que se informe que medidas se ha adoptado por parte del Concejal, del Alcalde y/o del Ayuntamiento por el hecho gravísimo llevado a cabo por la persona que los dos primeros han nombrado entre enero y mayo de 2020, Jefe en funciones de la Policía Local, (...)".

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 20 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Gobierno del Principado de Asturias a la Secretaría General del Ayuntamiento de Siero, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de septiembre se reciben las alegaciones que indican:

"Con relación a estas solicitudes y en ejercicio del derecho a formular alegaciones, se efectúan las siguientes:
Primera.- Desde el pasado 10 de julio de 2020, presentó en este Ayuntamiento escrito, del que se adjunta copia, que como puede verse consta de 24 puntos, en el que de forma indistinta pide información para sí y para terceros, sobre cuestiones variadas que tienen que ver con declaraciones que dice fueron realizadas en prensa, informaciones que le han llegado por distintas vías, etc. Presenta también escrito, que pide sea remitido a grupos políticos de la Corporación, sindicatos y Junta General del Principado, que acompaña un anexo de 74 folios, que igualmente se adjunta. Segunda.- Con fecha 14 de julio se contesta al interesado que el ejercicio abusivo de los derechos está proscrito por el Código Civil, y que su solicitud es denegada por exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho que se atribuye, ya que cumplimentar sus pretensiones entorpecería el normal funcionamiento del Ayuntamiento, implicando la necesidad de reelaborar información. Además, el amplio objeto de la petición del reclamante no puede ser considerado "información pública" a los efectos de la LTAIBG, pues si bien se trata de información elaborada por un sujeto incluido en su ámbito de aplicación no es una información elaborada en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a este Ayuntamiento. La Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe. Por ello, en la respuesta ofrecida se le indicaba igualmente que podía reiterar la petición, pero individualizando los documentos que deseaba consultar, acotando fechas y expedientes (se remite igualmente). También se le indicaba que parte de la información que solicita afectaba a la vida privada de las personas y no podría serle facilitada. Tercera.- Con fechas 16, 24 y 30 de julio, y parece que en respuesta a la anterior comunicación, viene a reiterar sus anteriores escritos, si bien en esta ocasión los fracciona en 8 peticiones distintas, pero reiterativas de las anteriores, en las que sigue sin concretar los datos que se le habían solicitado, exigiendo además nuevamente a este Ayuntamiento que actúe como oficina de correos y remita a distintas organizaciones e instancias políticas, la misma documentación que reclama para sí (se adjuntan). El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes que:

  • a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
  • b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
  • c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
  • d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
  • e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Al interesado ya se le comunicó, el pasado 14 de julio, que su solicitud incurría en las causas recogidas en los apartados c) y e) y que, por tanto, no se despacharía salvo que efectuara una petición individualizada de los documentos interesados, cosa que a juicio de esta Administración no ha hecho porque se ha limitado incidir en sus pretensiones, aunque eso sí, a través de 9 escritos en lugar de uno, por lo que nuevamente habría incurrido en la misma causa de inadmisión. Se acompaña a este escrito de alegaciones copia de los presentados en este Ayuntamiento y de la respuesta facilitada al mismo."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida como contenido o documento- a la que sea posible acceder por cumplir con esa finalidad de control de la actividad pública. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2016, se razonaba lo siguiente:

"(...) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (...) En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de el/a) con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno."

Por tanto, este Consejo entiende que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación, la cual, en consecuencia, debe ser inadmitida por no cumplir con la finalidad de control de la actuación pública, al pretender instar a la Administración a llevar a cabo determinadas actuaciones y a proporcionar ciertas explicaciones, sin que se pretenda realmente acceder a ningún contenido o documento concreto.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
> Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez