Estimada parcialmente 28/04/2017 · 85 días en resolverse

Acceso a información sobre el Comisionado de Memoria Histórica y documentos sobre la revisión del callejero

La Asociación Plataforma Patriótica Millán Astray solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre actas, dietas y documentos relativos al Comisionado de Memoria Histórica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, denegando las peticiones de audiencia o presencia en plenos por no ser información pública, pero ordenando entregar los datos de reuniones y dictámenes.

Puntos clave de la argumentación

1 Las peticiones de audiencia, recusación de miembros o participación en plenos no constituyen solicitudes de acceso a información pública, sino peticiones de actividad material de la administración.
2 La información sobre horarios, lugares, duración de sesiones, asistencia y sentido de los votos de un órgano colegiado constituye información pública de acceso garantizado.
3 El devengo de dietas de los miembros de órganos colegiados es información pública necesaria para el control del uso de fondos públicos.
4 Los informes o trabajos sectoriales y parciales que sirven de base para un informe definitivo no están exentos de acceso por estar la información en curso de elaboración, siempre que sean documentos ya existentes.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0042/2017 presentada por , en representación de la Asociación "plataforma Patriótica Millán Astray", el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El 5 de diciembre de 2016, reiterando parcialmente el contenido de dos escritos anteriores de 21 de agosto y 7 de noviembre de 2016, y -presidente y secretario, respectivamente, de la Asociación Plataforma Patriótica "Millán Astray"- remitieron un escrito a la alcaldesa del ayuntamiento de Madrid, con copia al Comisionado de la Memoria Histórica de la citada corporación local, en el que solicitaban la siguiente información:
    • 1. Las actas, órdenes del día de las reuniones habidas e informes y dictámenes que originariamente han servido de base para retirar la calle a nuestro Fundador.
    • 2. Estudiando la normativa de funcionamiento de ese Comisionado, no somos capaces de discernir el encaje que en la misma tiene , que en las reuniones se nos presenta como Asesor Jurídico o Asesor Histórico, según circunstancia y momento, pero que para nada aparece en la precitada normativa, de lo que podremos deducir que su presencia es una distorsión en el normal funcionamiento de dicho órgano que se traduciría en una vulneración esencial del procedimiento administrativo por incompetencia manifiesta. El precitado tiene número de puesto de trabajo 30078945 y tiene una retribución bruta anual de 71.216,14 euros. Es preciso que tanto el Comisionado como el Ayuntamiento de Madrid nos aclare estos extremos.
    • 3. En cuanto a las reuniones habidas hasta la fecha, queremos información de todos los días que se ha reunido ese Comisionado, con especificación de hora y lugar, y miembros de la misma que se han desplazado a Madrid para tal fin, el sentido de sus votos, grabaciones si las hay de las reuniones mantenidas, duración de las reuniones y dietas devengadas y cobradas hasta el momento presente, y todo ello en aras de la requerida transparencia que hay que exigir al precitado Comisionado.
    • 4. Procedemos a efectuar una nueva Recusación a otro miembro de ese Comisionado, en particular , en base a los prejuicios y falta de objetividad que ha manifestado en torno a la figura del General Millán Astray, en particular en la siguiente entrevista en la Revista de la Universidad UNIR (Universidad Internacional de la Rioja), fechada el domingo 13 de enero de 2013.
    • 5. Solicitamos al Ayuntamiento de Madrid que nos facilite una audiencia con el Secretario del Comisionado al objeto de aclaración de las presuntas irregularidades que se están cometiendo en el seno del Comisionado y se responda a las dudas en cuanto el procedimiento y las competencias de la Secretaría que se están suscitando en la valoración efectuada del General Millán Astray bajo el prisma de la Ley de la Memoria Histórica.
    • 6. Solicitamos que se nos convoque en la próxima reunión del Comisionado donde se aborde el asunto de la calle del Fundador de La Legión para que nuestra voz sea oída y podamos tener acceso a los debates que se susciten de una forma transparente y participativa.
    • 7. Solicitamos se nos autorice estar presentes en el Pleno del Ayuntamiento de Madrid donde se trate el asunto de la retirada de la calle a nuestro Fundador así como se nos dé en dicho Pleno la palabra para poder intervenir y dar nuestro parecer sobre esta cuestión que nos afecta de lleno.
    Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - desde ahora, LTAIBG-, entienden desestimada por silencio administrativo la solicitud planteada y, en consecuencia, mediante escrito de 28 de enero de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 2 de febrero de 2017, plantean una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  2. 2. Mediante escrito de 3 de febrero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Secretario General del Pleno del Ayuntamiento de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A través de un escrito del indicado Secretario General de 17 de abril de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 19 de abril, se da traslado de informe elaborado por el Comisionado de Memoria Histórica del Ayuntamiento de Madrid en relación con la reclamación planteada cuyo contenido puede sistematizarse como sigue:

  • La primera reunión con dicha asociación se llevó a cabo el día 2 de agosto de 2016, poco después de que ellos mismos la solicitaran. En ella, los cuatro representantes que acudieron presentaron el primer escrito en el que hicieron constar su discrepancia con la propuesta de retirada del nombre de la calle General Millán Astray, aparecida en los medios de comunicación, tras la aprobación, por parte del Comisionado de un adelanto provisional del Plan de Revisión del Callejero. El compromiso adquirido en dicha reunión por la Presidenta fue trasladar las alegaciones presentadas por los antiguos caballeros legionarios al pleno del Comisionado, para su debate y valoración.
  • En reunión del Comisionado celebrada el día 19 de septiembre de 2016, se debatieron y valoraron las alegaciones presentadas por la Hermandad de Antiguos Caballeros Legionarios. Estas alegaciones fueron desestimadas, plasmándose por escrito las razones de dicho rechazo.
  • El día 22 de septiembre el asesor del Comisionado, , mantuvo una nueva reunión con los representantes de la Hermandad mencionada, en la que se les trasladó la respuesta del Comisionado, tanto verbalmente como mediante escrito fechado el día 20 de ese mismo mes.
  • Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2016, la Presidenta del Comisionado de Memoria Histórica, , dio respuesta a la petición formulada por la Plataforma recién constituida. Dicha respuesta, atendiendo a lo indicado por los servicios jurídicos municipales, a quienes se les trasladó consulta expresa al respecto, consistió en remitir a los solicitantes al momento en que, adoptado el acuerdo correspondiente por el pleno, referido a la eventual retirada del nombre de la calle General Millán Astray, se inicie formalmente el expediente administrativo. En ese momento, se les daría traslado de copia del mismo.
  • Ni en aquel momento, ni siquiera en el presente, existe un acto finalizado, sino que estamos ante una información en curso de elaboración. En efecto, el Informe provisional del Plan de Revisión del Callejero fue aprobado por el Comisionado de Memoria Histórica el día 17 de marzo de 2017 y, en la actualidad, aún no ha sido aprobado el Informe definitivo. No puede decirse, por tanto, que exista una propuesta en firme referida a ninguna de las calles y tampoco, claro está, a la del General Millán Astray.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión en la que debemos detenernos consiste en

delimitar el objeto de la misma. En este sentido, según se desprende del tenor literal su contenido puede sistematizarse en tres ámbitos distintos.

4. En primer lugar, en cuanto a las cuestiones relacionadas en los epígrafes 2, 4, 5, 6 y 7 de la solicitud de 5 de diciembre de 2016, cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Partiendo de esta premisa, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de esta resolución, cabe advertir que el ahora reclamante no solicita en las cuestiones contenidas en los epígrafes 4, 5, 6 y 7 una solicitud de información pública sobre una materia sino, por el contrario, una recusación de un vocal del Comisionado, una petición de audiencia con el secretario del Comisionado, una petición de convocatoria a una próxima reunión del reiterado órgano y, finalmente, que se les autorice a estar presentes en el Pleno municipal donde se trate el asunto de la retirada de la calle a Millán Astray. En efecto, el tenor literal de la redacción de las peticiones y solicitudes formuladas va dirigido a la realización de una actividad material por parte de la administración municipal en un ámbito concreto, que dista de configurarse como ejercicio del derecho de acceso a la información pública definido en la LTAIBG, esto es, como petición de información sobre contenidos o documentos específicos. Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos -entre otras, en las reclamaciones números R/0066/2015, de 17 de junio, R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0003/2017, de 6 de marzo y RT/0051/2017, de 21 de febrero- cabe concluir que el objeto de las solicitudes contenidas en los epígrafes 4, 5, 6 y 7 no pueden considerarse como solicitudes de acceso a “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada en este punto concreto.

5. En segundo término, por lo que respecta a las solicitudes de acceso a la información contenidas en los epígrafes 1 y 3, para su examen debemos partir del análisis del marco normativo del Comisionado de Memoria Histórica. .

El denominado Comisionado de Memoria Histórica del Ayuntamiento de Madrid es creado mediante Acuerdo del Pleno de la indicada corporación municipal de 27 de abril de 2016. Su creación se lleva a cabo tomando como habilitación lo previsto en el Título VI del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración Municipal del Ayuntamiento de Madrid, relativo a los “Órganos colegiados”, cuyo artículo 76.3 prevé que “el alcalde podrá elevar al Pleno la creación de órganos colegiados en los que por su composición política, por la participación de otras Administraciones Públicas o por la relevancia institucional de su composición o funciones, así lo estime conveniente, o cuando así lo exija una disposición legal o reglamentaria”.

El régimen jurídico de estos órganos colegiados, según se deprende del artículo 75 de dicho Reglamento, “se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas que se contengan en su norma de creación”, remisión que, en la actualidad, ha de entenderse realizada a los artículos 15 a 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En la parte dispositiva del acuerdo de creación del Comisionado se especifica que el mismo se configura como un órgano colegiado sin personalidad jurídica propia creado por el Pleno, dada la especial relevancia institucional de sus funciones, quedando adscrito a éste órgano a través de la tercera tenencia de alcaldía - artículo 2-. Las previsiones a propósito de su régimen jurídico se completan con la previsión de que el Comisionado se rige i) por lo dispuesto en el propio Acuerdo, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su funcionamiento interno que, en su caso, serán aprobadas en el seno del propio órgano, ii) en lo no previsto en el Acuerdo, será de aplicación lo dispuesto en las normas sobre órganos colegiados contenidas en el Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de mayo de 2004, y iii) por en la normativa básica en materia de régimen jurídico del sector público –artículo 3-.

En cuanto a su naturaleza jurídica, se trata de un órgano de naturaleza consultiva con funciones de asesoramiento y propuesta, según se desprende del artículo 3 del Acuerdo de creación del Comisionado.

Por lo que respecta a las reglas generales sobre organización y funcionamiento, cabe destacar que la periodicidad de las sesiones será, como mínimo, mensual - artículo 13.1-, de cada sesión que se celebre se levantará acta por la Secretaría en la que se reflejará, en todo caso, la asistencia, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, pudiendo grabarse las sesiones –artículo 14.1-; esta tarea se encomienda al secretario del Comisionado que ha de ser nombrado por la Presidencia entre el personal

funcionario o directivo al servicio del Ayuntamiento de Madrid no ostentando la condición de Vocal -artículo 12-; finalmente, sus miembros no perciben retribución alguna por el ejercicio de sus funciones, salvo las compensaciones económicas que les correspondan como dietas de asistencia a las reuniones del órgano - artículo 7-.

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, puede concluirse que el Comisionado de la Memoria Histórica es un órgano colegiado de naturaleza consultiva, que se rige por su acuerdo de creación y por las restantes normas reguladoras de los órganos colegiados de la Administración pública contenidas en la legislación básica y en la normativa reglamentaria municipal. Partiendo de esta premisa, hay que tener en cuenta que la información sobre las reuniones celebradas desde la fecha de constitución del Comisionado hasta el 5 de diciembre de 2016 -fecha en la que se presenta la solicitud de acceso a la información- comprensiva de i) la especificación de la hora y el lugar, ii) los miembros de la Comisión que se han desplazado hasta Madrid, iii) la duración de las reuniones, iv) el sentido de los votos emitidos y v) las grabaciones de las sesiones, en caso de que existan, constituyen información pública a los efectos de la LTAIBG y, dado que la corporación municipal no ha manifestado que concurra causa alguna de inadmisión o límite con relación a las mismas, procede declarar el derecho del ahora reclamante a que le sea facilitada esta información.

Por otra parte, en cuanto a la información relativa a las dietas devengadas y cobradas por los miembros del Comisionado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo de creación de tal órgano, que entre las finalidades de la LTAIBG figura la de conocer cómo se manejan los fondos públicos por parte de los ciudadanos, que el devengo de dietas de un órgano colegiado de las administraciones públicas se trata de información pública que obra en poder de un sujeto vinculado a la LTAIBG y ha sido elaborada en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, procede, asimismo, declarar el derecho del ahora reclamante acceder a la información solicitada.

Finalmente, por lo que respecta a los informes y dictámenes que originariamente han servido de base para retirar la calle al fundador de la Legión, cabe señalar que, atendiendo a la naturaleza de órgano consultivo y de propuesta del Comisionado, las letras a) y b) del artículo 4.2 del Acuerdo de creación del Comisionado prevén, entre las funciones que se atribuyen al mismo, las de “Elaborar un Plan de modificación del callejero del Ayuntamiento de Madrid para permitir el cumplimiento de los artículos 1 y 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre”, así como la de “Proponer la realización de las modificaciones que resulten necesarias en la Ordenanza reguladora de la denominación y rotulación de vías, espacios urbanos, así como edificios y monumentos de titularidad municipal y de la numeración de fincas y edificios de 24 de abril”.

Según ha manifestado en las alegaciones remitidas por la corporación municipal, no se puede facilitar la información por cuanto, se alega, “estamos ante una información en curso de elaboración”, dado que el informe provisional del Plan de

Revisión del Callejero fue aprobado por el Comisionado el 17 de marzo de 2017 y en la actualidad no ha sido aprobado el informe definitivo. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que cabe advertir que la solicitud de acceso a la información no parece referirse al Informe que ha de elaborar el Comisionado de Memoria Histórica con la finalidad de cumplir el mandato contenido en las letras a) y b) del artículo 7 mencionado, cuya versión inicial ha sido presentada el pasado 17 de marzo y que, según se desprende de la información publicada en el sitito web oficial del Ayuntamiento de Madrid Comisionado-de-la-Memoria-Historica-propone-cambiar-el-nombre-de-27- calles?vgnextfmt=default&vgnextoid=56df86c810d06510VgnVCM2000001f4a900a RCRD&vgnextchannel=a12149fa40ec9410VgnVCM100000171f5a0aRCRD será presentado al Pleno municipal del próximo 27 de julio. Si atendemos al tenor literal de la solitud, se trata de acceder a “los informes o dictámenes que originariamente han servido para retirar la calle a nuestro Fundador”. Parece razonable considerar que en la elaboración del Informe general se han elaborado trabajos sectoriales o parciales sobre los nombres de las calles en los que habrán de haberse expuesto las circunstancias fácticas e históricas que sirven de base para incluir o no una calle en dicho Informe general. De acuerdo con esta premisa, y teniendo en cuenta que la finalidad de la LTAIBG consiste en someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas y, finalmente, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, parece razonable considerar que esos informes o trabajos preliminares sectoriales y parciales que han servido para formar el Informe presentado, se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG, que obra en poder de un sujeto vinculado a la misma y que se ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Por ello, procede estimar la reclamación en este punto concreto.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada por [omitted], y, en consecuencia, declarar su derecho a que se le entregue la información pública en los términos fijados en el Fundamento Jurídico 5.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que en el plazo de quince días facilite la información solicitada y no satisfecha, así como que en el mismo plazo de tiempo traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información solicitada que acredite el cumplimiento de esta resolución.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.