El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid un listado de inmuebles exentos de IBI por convenios internacionales con la UE. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la reserva de datos tributarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y no vulnera la confidencialidad tributaria ni la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0147/2021
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de enero de 2021 la siguiente información:
"Listado de inmuebles que gocen de exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles en aplicación de convenios internacionales con países de la Unión Europea, destinados a representación diplomática, consular, organismos oficiales, educativos o culturales".
2. Disconforme con la resolución el Ayuntamiento de Madrid de 24 de febrero de 2021, en la que se denegaba su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 1 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 2 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de marzo de 2021, se recibe escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:
PRIMERA.- La información solicitada por el interesado goza de un régimen de protección específico establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).
La LGT, en los artículos 34 y 95, configura el carácter reservado de los datos tributarios como un derecho del obligado tributario que la Administración está obligada a proteger y garantizar, impidiendo la cesión de dichos datos a terceros salvo en determinados supuestos regulados en la ley.
Los supuestos excepcionales en los que dicha cesión está permitida por la ley se regulan en el apartado 1 del artículo 95 de la LGT, correspondiéndose todos ellos a transferencias de información en el marco de la colaboración interadministrativa y con otras instituciones públicas, justificadas por el ejercicio de las competencias del órgano o institución solicitante, en los que el legislador ha considerado que existe un bien jurídico digno de un régimen de protección superior al derecho de los afectados al carácter reservado de sus datos. Incluso, en algunos de estos supuestos, es preciso recabar el consentimiento de las personas o entidades afectadas antes de proceder a la cesión señalada, aun siendo supuestos previstos en la norma.
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En resumen, en ningún caso la normativa permite ceder información tributaria a particulares, ni siquiera con consentimiento de la persona a la que corresponden los datos. El acceso a los datos contenidos en expedientes tributarios de contribuyentes concretos por parte de una persona distinta del propio interesado o interesada solo es posible mediante la acreditación de un poder de representación que le permita actuar en nombre de la persona interesada.SEGUNDA.- La entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) supuso el impulso definitivo hacia un nuevo modo de gestión pública basado en la apertura de la actividad pública a la ciudadanía, dicha apertura tiene lugar dentro de los límites que establece la propia norma.
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En lo relativo al derecho de acceso a la información pública, no se trata de un derecho de carácter absoluto, la ley establece límites. El ejercicio de dicho derecho puede verse limitado por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros bienes jurídicos protegidos.
Por lo que respecta a la forma de aplicación de estos límites, la exposición de motivos de la LTAIBG invoca a la realización de un test de daño en el que se evalúe de forma proporcionada el interés que se salvaguarda (el límite) y el interés público en la divulgación de la información. Los criterios que deben orientar esta toma de decisión se regulan, con carácter general, en el artículo 14 de la LTAIBG.
Además, teniendo en cuenta las especialidades requeridas para acceder a determinado tipo de información pública, el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece que las materias que gozan de un régimen jurídico específico de acceso a la información, como es la tributaria, se rigen, en lo que respecta al ejercicio del derecho de acceso, por su normativa específica, siendo la LTAIBG de aplicación únicamente con carácter supletorio.
En el caso de la información tributaria, estamos ante una información cuyo carácter reservado se garantiza en una norma con rango de ley (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) en la que se regulan, además, las condiciones de acceso a la misma.TERCERA.- En cuanto a las alegaciones concretas que sirven al interesado para fundamentar su reclamación, alega que "No se puede denegar el derecho de acceso en este caso porque no estoy solicitando datos de carácter reservado que afecten a un particular, persona física o jurídica, sino a Estados y/o entidades a ellos vinculados."
Respecto a esta alegación, en el artículo 35 de la LGT se determina que los obligados tributarios son las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. Y en el artículo 63 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se definen los sujetos pasivos del Impuesto de Bienes Inmuebles a título de contribuyentes, que son, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Por tanto a los Estados y/o entidades a ellos vinculados, en cuanto sujetos pasivos del Impuesto de Bienes Inmuebles a título de contribuyentes, les resulta de plena aplicación los derechos y garantías regulados en el artículo 34 de la Ley General Tributaria, en el que en su apartado i) se establece el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.CUARTA.- En la última parte de la alegación, el interesado indica que "Se trata de una información que necesariamente debe aparecer en acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados, así como en la normativa correspondiente: acuerdos, convenios, tratados o canje de nota, que en ningún caso tienen la consideración de datos tributarios de carácter reservado."
En relación con esta alegación, cabe señalar que respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 62.1.e) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, dispone que estarán exentos "los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales". Dicho beneficio fiscal, a partir de 1 de enero de 2003, y como consecuencia de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, se aplicará sin necesidad de su solicitud expresa. En los mismos términos se pronuncia el artículo 3.1.e) de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Por lo que respecta a los tratados y convenios internacionales, el artículo 23 del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, firmado el 18 de abril de 1961, y al cual se adhirió España en fecha 21 de noviembre de 1967, dispone que "el Estado acreditante y el Jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados"; y el artículo 1.i) del mismo texto señala que, a efectos de esta Convención, "por locales de la misión se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del Jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos".
El contenido de este convenio no altera el carácter reservado de los datos tributarios. En relación a esta cuestión nos remitimos a la alegación PRIMERA en cuanto a que la información solicitada por el interesado goza de un régimen de protección específico establecido en la LGT que, en sus artículos 34 y 95, configura el carácter reservado de los datos tributarios como un derecho del obligado tributario que la Administración está obligada a proteger y garantizar, impidiendo la cesión de dichos datos a terceros salvo en determinados supuestos regulados en la ley.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos obtenidos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este tipo de norma legal, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien por eso la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La información solicitada por el reclamante se refiere al “listado de inmuebles que gocen de exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles en aplicación de convenios internacionales con países de la Unión Europea, destinados a representación diplomática, consular, organismos oficiales, educativos o culturales”. Se trata por tanto de información que tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia tributaria se reconoce a los ayuntamientos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en concreto en su artículo 59 y siguientes. - Como se ha indicado en los antecedentes el Ayuntamiento de Madrid considera que no procede poner a disposición del reclamante la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referido al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia STS/822/2021, de 24 de febrero. Se reproducen a continuación diversas partes de esa sentencia:
“Pues bien, del tenor literal de dicha regulación antes transcrita se desprende que la LGT y singularmente, su artículo 95 -en el que se sustenta la decisión denegatoria- consagran una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas. (…..) No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª). Empero, la salvedad en la información sobre la titularidad de los bienes inmuebles alcanza no sólo –como afirma la parte- a las personas físicas, con arreglo a las prescripciones de la Ley de Protección de Datos de 2018 (artículo 5). Del mismo modo, y sin necesidad de acudir a otras normas -y como apunta el Consejo recurrente- la comunicación del dato relativo a la titularidad de las personas jurídicas entra en colisión con la propia legislación sectorial, singularmente, con lo dispuesto en el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, que considera como "datos protegidos" el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro inmobiliario como titulares, expresión que incluye tanto los datos de las personas físicas como los de las personas jurídicas que figuran inscritas en el Catastro Inmobiliario. Dispone el artículo 51 de dicha norma "A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados." En consecuencia, la entrega de los datos sobre la titularidad de los inmuebles que gozan de la exención del IBI, ha de ceñirse, por las razones expuestas, exclusivamente a aquellos bienes que no pertenecen a ninguna de esas dos aludidas categorías, sin necesidad de argumentación adicional, por así disponerlo la mencionada Ley del Catastro. Restan, pues, aquellos entes públicos titulares que tengan inscritos a su favor bienes a los que se le reconoce la exención, como son el Estado, Comunidades Autónomas y Gobiernos locales -y organismos y entidades que dependan de los anteriores-, así como los inmuebles de Gobiernos extranjeros a los que se refiere el apartado 1º e) del artículo 62 TRLHL. Hecha esta precisión sobre los sujetos que figuran como titulares de los bienes inmuebles exentos, nada obsta a que, en relación a aquellos entes públicos, se facilite la información que versa sobre aquellos inmuebles que gozan de la exención, con expresa determinación de la causa de dicho beneficio, así como el importe de la exención, en la medida que no constituyen "datos protegidos" en el citado texto normativo del Catastro y no incorporan ningún dato de índole personal que pueda estar afectado por los límites que se contemplan en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de Transparencia.”.
- La STS 822/2021 versaba sobre el mismo asunto que es objeto de esta reclamación, si bien en aquella el solicitante requería conocer la titularidad de los bienes inmuebles, algo que no sucede en el caso de esta reclamación, cuyo contenido se refiere únicamente a los bienes sin necesidad de conocer su titularidad. En cualquier caso, la STS/822/2021 menciona expresamente que podrían conocerse los titulares de los bienes inmuebles de gobiernos extranjeros al que se refiere el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Resulta evidente a juicio de este Consejo que, al amparo de la STS/822/2021, puede ponerse a disposición del reclamante la información solicitada, por lo que procede en definitiva estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Listado de inmuebles que gozan de exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles en aplicación de convenios internacionales con países de la Unión Europea, destinados a representación diplomática, consular, organismos oficiales, educativos o culturales.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustantiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.