El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid acceso a las anotaciones de los miembros de un tribunal, cuestionarios no publicados y actas de sesiones de procesos selectivos. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y falta de existencia de documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las actas previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0150/2020
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Criterios adoptados en diferentes procesos selectivos.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de enero de 2020 la siguiente información:
"Como continuación de la resolución del expte: 05-OPEN-00010.3/2020 y en atención a la orden 1285/1999, se solicita:
65.1.- "anotaciones que cada uno de los miembros del Tribunal haya efectuado a lo largo de las distintas lecturas es decir, para los segundos exámenes y terceros de las oposiciones a TSSP (técnicos superiores de salud pública) escala farmacia y veterinaria criterios para que los aspirantes llegaran a las notas de corte establecidas en la resolución.
- cuestionario de preguntas con respuestas alternativas y sus respuestas elaborados pero no publicados en esas convocatorias.
- actas de las diferentes sesiones realizadas".
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 19 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de marzo de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
Primero.-
Pone de manifiesto el reclamante, en el tercer párrafo de su escrito, la existencia de otros exámenes elaborados por los miembros de los Tribunales de Selección que no han sido publicados y respecto de los que se desea conocer su contenido, si bien, sobre esta cuestión en particular, debe indicarse que ya se dio traslado al interesado de la documentación solicitada a través de la Resolución impugnada. El interesado solicitó el "cuestionario de preguntas con respuestas alternativas y sus respuestas elaborados pero no publicados en esas convocatorias", y a estos efectos, en la Resolución recurrida se le enviaron los archivos en formato PDF correspondientes a los cuestionarios elaborados y no publicados de los procesos selectivos para el acceso a la Escala de Farmacia de los años 2005 y 2014, y los correspondientes a la Escala de Veterinaria del año 2014. Asimismo, se le indicó al interesado que no se le podía dar traslado de los cuestionarios correspondientes al proceso selectivo para el acceso a la Escala de Veterinaria del año 2005, ya que dicha documentación no pudo ser localizada por el Archivo Regional de la Comunidad de Madrid.
Se detalla a continuación, los términos exactos en los que, en la Resolución recurrida, se comunicaron tales cuestiones al ahora reclamante:
"Respecto a los cuestionarios de preguntas con respuestas alternativas y sus respuestas elaborados pero no publicados en las citadas convocatorias:
a) Se concede el acceso a la información respecto de los ejercicios que se indican a continuación, dándose traslado de la documentación a través de los archivos adjuntos a esta Resolución, con la indicación de que no existe plantilla de respuestas a tales cuestionarios al no haber sido objeto de examen en los correspondientes procesos selectivos:
- Cuestionarios FAR 2005.
- Cuestionarios VET 2014.
- Cuestionarios FAR 2014.
b) Se deniega el acceso a la información respecto de los cuestionarios solicitados del proceso selectivo de VETERINARIA correspondiente al año 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 13 de la LTAIBG, ya que, habiendo sido solicitada dicha documentación al Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, se da traslado a este Centro Directivo del cuestionario que fue objeto de examen, pero no de los cuestionarios elaborados y que no fueron objeto de examen, con la indicación, por parte del Archivo Regional, de que la documentación enviada es la única que les consta."
Segundo.-
Por lo que se refiere a los criterios adoptados por los Tribunales de Calificación para la valoración de los aspirantes respecto de los ejercicios del proceso selectivo distintos del tipo test, se debe indicar que las bases de las convocatorias de los procesos selectivos constituyen la "ley del concurso u oposición", siendo éste un principio general consagrado desde antiguo en nuestro derecho (STS 9 junio 1948; STS 8 y 28 marzo, 8, 5 y 9 julio 1947; STS 25 febrero y 1, 21 y 27 mayo y 2 julio 1946; de fechas más recientes, STS de 19 de septiembre de 1994; STS 19 de diciembre de 2006, entre otras), señalándose, en todas ellas, que las bases de referencia vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones permanentes de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en éstas, no pudiendo ninguno de ellos ni desconocerlas, ni enervar los derechos y obligaciones que derivan de las mismas.
Una vez sentado lo anterior y, a título de ejemplo, la base séptima de la Orden 2645/2014, de 4 de diciembre, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocaron las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid, bajo la rúbrica "sistema de selección", establece, en su apartado 7.1.2.2., referido al segundo ejercicio de la fase de oposición, expresamente lo siguiente:
"7.1.2.2. Segundo ejercicio. Constará de dos partes:
a) Primera parte. Los aspirantes, en un tiempo máximo de una hora, deberán desarrollar por escrito un tema a elegir por el opositor de entre tres extraídos al azar por el Tribunal en la misma sesión en la que haya de celebrarse el ejercicio, de entre los que componen el temario específico del programa.
b) Segunda parte. Los aspirantes realizarán dos supuestos prácticos, que versarán sobre el temario específico del programa. Para la realización de esta parte, los aspirantes dispondrán de un tiempo máximo de noventa minutos. Los ejercicios de ambas partes serán leídos por los aspirantes en sesión pública ante el Tribunal, valorándose en los mismos la amplitud de conocimientos, el rigor analítico, así como la claridad de expresión escrita y el orden de ideas."
Por tanto, las bases establecen con suficiente claridad y transparencia, cuales son los criterios de valoración aplicados por el Tribunal Calificador respecto de los exámenes, como en este caso, no consistentes en un cuestionario tipo test: amplitud de conocimientos, rigor analítico, claridad de expresión y orden de ideas. Dichos criterios de valoración de los ejercicios son de conocimiento general por razón de la publicación de la Orden en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid a efectos de lo previsto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
Respecto a la aplicación de los criterios contenidos en las bases de la convocatoria, cabe hacer referencia a la Resolución del CTBG 50/2015, de 13 de mayo, en el que, en un supuesto similar al presente, en el que el reclamante solicitaba, entre otros extremos, "si se puntuaba negativo en el caso de que se dejase alguna pregunta corta del primer o tercer ejercicio en blanco"; o "en relación a la segunda parte del tercer ejercicio ¿cuántas hojas escritas se estima suficiente para obtener la puntuación mínima de 10 puntos?", el Consejo procedió a desestimar la reclamación presentada por entender que el objeto de la solicitud no podía considerarse información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, siendo fundamentalmente relevante lo previsto en el Fundamento Jurídico Sexto de la citada Resolución, cuyo tenor literal es el siguiente:
"6. Por lo tanto, de acuerdo a lo desarrollado en los puntos anteriores, procede concluir que la LTAIBG reconoce el derecho de acceder a la información pública, entendida como todo contenido o documento que obre en poder del organismo o entidad al que se dirige la solicitud debido a que la haya elaborado u obtenido en el ejercicio de sus funciones. En tal concepto no puede entenderse incluidos la aplicación de los criterios recogidos en las bases de la convocatoria de un proceso selectivo y que suponen, en gran medida, el ejercicio de la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección."
Sin perjuicio de que la información solicitada no tendría la consideración de información pública de acuerdo con la normativa indicada, por otro lado y, a la vista de la documentación que, en los últimos años, ha sido remitida por los Tribunales de Calificación a este Centro Directivo, se ha podido constatar que la concreción o aplicación de los criterios de valoración establecidos en las bases de convocatoria no figuran, de manera detallada, en las Actas que se han remitido, sino que dicha información ha formado parte de los documentos de trabajo de los Tribunales de Selección, documentación que, del mismo modo, no consta como aportada por aquellos.
En este sentido, cabe citar que en el Acta nº 15, de 12 de septiembre de 2016, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Farmacia, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid, convocadas por Orden 2644/2014, de 4 de diciembre, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, que obra en este Centro Directivo, el citado Tribunal señala lo siguiente:
"En relación con ello se ha hecho entrega a los miembros del Tribunal de diversos documentos teóricos elaborados por diversos miembros del mismo, referente a los temas 30, 36 y 57, así como a los supuestos prácticos que han constituido las diversas fases del segundo ejercicio, acompañados de plantillas resumen con el objeto de que, tras el análisis de los mismos se pudiera llegar a un consenso sobre los conocimientos técnicos recogidos en los mismos, a fin de lograr llegar, en las distintas sesiones de lectura y por los distintos miembros del tribunal, una valoración lo más homogénea y justa posible".
En el mismo sentido, según consta en el Acta nº 15, de 15 de septiembre de 2016, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid, convocado mediante la Orden 2645/2014, de 4 de diciembre, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, el Tribunal acordó:
"Seguidamente, se han debatido y establecido por el Tribunal los criterios de corrección y calificación del segundo ejercicio del proceso selectivo de acuerdo a lo establecido en la Orden de la Convocatoria. Por el Tribunal se acuerda que el nivel mínimo exigible a los aspirantes será el establecido en el apartado 8.1.2 de la base octava de la Convocatoria. Así mismo, se han acordado cuestiones relativas a la organización y desarrollo de las lecturas de los exámenes por los aspirantes."
Asimismo y, como se ha indicado, los actos de aplicación, por parte del Tribunal, de los criterios recogidos en las bases de la convocatoria de los procesos selectivos, debe entenderse que tuvieron lugar durante la evaluación de los aspirantes tras la realización de los correspondientes ejercicios. En este sentido, hay que hacer referencia a continuación a la regulación normativa contenida en la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de Selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, en lo referente a la calificación de los ejercicios integrantes de los procesos selectivos. La normativa aplicable a la lectura de los ejercicios escritos, como es el caso de los supuestos objeto de reclamación, se encuentra contenida en los artículos 62 a 66 de la citada Orden, debiéndose destacar la regulación contenida en el artículo 65:
"65.1.- Para la calificación de los ejercicios, el Tribunal se valdrá de las anotaciones que cada uno de sus miembros haya efectuado a lo largo de las distintas lecturas, pudiendo incluso repasar, si lo considera necesario, los propios exámenes escritos".
"65.2.- Las calificaciones se determinarán, previo intercambio de opiniones y valoraciones por parte de los integrantes del Tribunal, hallando las notas medias que correspondan a cada ejercicio en función de las calificaciones otorgadas por cada uno de los miembros de aquél, quedando excluidas las notas más alta y más baja, así como aquellas que fueran superiores o inferiores en más de tres puntos a la media de las demás después de excluir la mayor y la menor, siendo la nota final del aspirante la media aritmética de las notas válidas no excluidas".
Por su parte y, en correspondencia con lo anterior, el artículo 16.1 de la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, dispone lo siguiente:
"1. El Secretario levantará acta de cada sesión que celebre el órgano colegiado, debiendo especificarse en ella los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.
Los integrantes del Tribunal podrán solicitar que se haga constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. También podrán solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporten en el acto o en el plazo de cuarenta y ocho horas el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia de la misma."
Una vez expuesto lo anterior, la decisión colegiada del Tribunal Calificador referente a la calificación otorgada a los diferentes aspirantes durante las lecturas de los referidos ejercicios constan en las correspondientes Actas y en las notificaciones efectuadas por el propio Tribunal por las que se hacen públicas las relaciones de aspirantes que han superado los sucesivos ejercicios, que en cumplimiento de lo previsto en la normativa de aplicación, vienen a plasmar los acuerdos y deliberaciones adoptados por sus miembros, dentro del ámbito del funcionamiento interno del Tribunal y en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con arreglo a las anotaciones que cada uno de sus miembros haya efectuado a lo largo de las distintas lecturas y al previo intercambio de opiniones y valoraciones efectuadas por los mismos.
Debe indicarse que la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, no impone normativamente a los miembros de los Tribunales de Selección, la obligación de incorporar sus anotaciones, opiniones o valoraciones a las Actas (salvo que así lo solicitasen, con arreglo a lo previsto en el citado artículo 16), pero sí exige, por el contrario, que sus acuerdos y decisiones queden plasmados en las mismas, siendo por este motivo por el que se considera que las anotaciones, opiniones y valoraciones generadas entre sus miembros durante las sesiones de evaluación de los ejercicios, no figuran entre la documentación de los expedientes administrativos que, en su momento, fue remitida por el Tribunal Calificador a este Centro Directivo.
Y, asimismo, se entiende que no formarían parte de aquel por aplicación de lo previsto en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo tenor literal es el siguiente: "no formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento".
Entendiendo que la actuación del Tribunal Calificador ha sido en todo momento ajustada a lo previsto en las bases de la convocatoria, en la Orden 1285/1999, de 11 de mayo y demás normativa de aplicación, este Centro Directivo considera procedente la denegación del acceso a la información, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, ya que dentro del concepto de información pública no puede entenderse incluida la aplicación de los criterios recogidos en las bases de la convocatoria de un proceso selectivo y que suponen, en gran medida, el ejercicio de la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección; debido a que en las Actas solicitadas no consta la información objeto de reclamación; así como por el hecho de que las anotaciones, opiniones y valoraciones generadas entre los miembros del Tribunal Calificador durante las sesiones de evaluación de los ejercicios no constan en los expedientes remitidos a este Centro Directivo, entendiéndose, asimismo, que dichas actuaciones no formarían parte de aquel, con arreglo a las previsiones normativas indicadas en este apartado.
En virtud de cuanto antecede, esta Dirección General solicita que se proceda a la desestimación de la reclamación presentada por ...
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
- Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente reclamación consiste en el acceso a i) las anotaciones que cada uno de los miembros del Tribunal haya efectuado a lo largo de las distintas lecturas es decir, para los segundos y terceros exámenes de las oposiciones a TSSP (técnicos superiores de salud pública) escala farmacia y veterinaria criterios para que los aspirantes llegaran a las notas de corte establecidas en la resolución, ii) cuestionario de preguntas con respuestas alternativas y sus respuestas elaborados pero no publicados en esas convocatorias y iii) las actas de las diferentes sesiones realizadas.
Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas referente a las anotaciones de los miembros del Tribunal de las oposiciones a TSSP (técnicos superiores de salud pública) escala farmacia y veterinaria, cabe señalar que el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que:
"Una vez expuesto lo anterior, la decisión colegiada del Tribunal Calificador referente a la calificación otorgada a los diferentes aspirantes durante las lecturas de los referidos ejercicios constan en las correspondientes Actas y en las notificaciones efectuadas por el propio Tribunal por las que se hacen públicas las relaciones de aspirantes que han superado los sucesivos ejercicios, que en cumplimiento de lo previsto en la normativa de aplicación, vienen a plasmar los acuerdos y deliberaciones adoptados por sus miembros, dentro del ámbito del funcionamiento interno del Tribunal y en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con arreglo a las anotaciones que cada uno de sus miembros haya efectuado a lo largo de las distintas lecturas y al previo intercambio de opiniones y valoraciones efectuadas por los mismos.
Debe indicarse que la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, no impone normativamente a los miembros de los Tribunales de Selección, la obligación de incorporar sus anotaciones, opiniones o valoraciones a las Actas (salvo que así lo solicitasen, con arreglo a lo previsto en el citado artículo 16), pero sí exige, por el contrario, que sus acuerdos y decisiones queden plasmados en las mismas, siendo por este motivo por el que se considera que las anotaciones, opiniones y valoraciones generadas entre sus miembros durante las sesiones de evaluación de los ejercicios, no figuran entre la documentación de los expedientes administrativos que, en su momento, fue remitida por el Tribunal Calificador a este Centro Directivo".
Asimismo y en relación con la segunda de las cuestiones planteadas, referente a los cuestionarios de preguntas con respuestas alternativas y sus respuestas elaborados pero no publicados en esas convocatorias, la administración autonómica ha puesto de manifiesto en sus alegaciones, que ya ha facilitado la información disponible en tanto y cuanto indica que:
"El interesado solicitó el "cuestionario de preguntas con respuestas alternativas y sus respuestas elaborados pero no publicados en esas convocatorias", y a estos efectos, en la Resolución recurrida se le enviaron los archivos en formato PDF correspondientes a los cuestionarios elaborados y no publicados de los procesos selectivos para el acceso a la Escala de Farmacia de los años 2005 y 2014, y los correspondientes a la Escala de Veterinaria del año 2014. Asimismo, se le indicó al interesado que no se le podía dar traslado de los cuestionarios correspondientes al proceso selectivo para el acceso a la Escala de Veterinaria del año 2005, ya que dicha documentación no pudo ser localizada por el Archivo Regional de la Comunidad de Madrid."
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
Por lo tanto procede, en efecto, desestimar en estos puntos concretos la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
5. Para finalizar y en relación con las actas de las diferentes sesiones realizadas, resulta evidente que en cualquier proceso selectivo de una administración pública existe un interés público en conocer cuál ha sido el desarrollo de los diferentes procesos que se convocan, cara a conocer cómo se toman las decisiones públicas, como el acceso a la función pública, y bajo qué criterios actúan las instituciones, tal y como se señala en el preámbulo de la LTAIBG.
La administración autonómica no ha hecho mención a las actas en las alegaciones remitidas a este Consejo, pero en la resolución ahora impugnada señala que:
"Tercero.- Respecto a la solicitud de acceso a las Actas de las diferentes sesiones realizadas, debe indicarse que, en el marco de los procedimientos de acceso al empleo público y, concretamente, en las Actas que forman parte de los procesos selectivos, constan innumerables datos que caen dentro de la definición de datos de carácter personal consagrada en el artículo 4, apartado primero del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, cuyo tenor literal es el siguiente:
"A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona."
En este sentido, cabe indicar que en las Actas de los procesos selectivos consta, con carácter general, la siguiente información correspondiente a personas físicas:
- El nombre, apellidos y número completo del documento nacional de identidad de los aspirantes, con la circunstancia de que alguno de los mismos pudiera ser víctima de violencia de género.
- Firmas manuscritas de los miembros de los Tribunales de Calificación.
- Información correspondiente a las actuaciones y/o decisiones adoptadas por los miembros de los Tribunales de Calificación, en relación con las solicitudes de adaptación de tiempos y medios para la realización de los ejercicios planteadas por los aspirantes con discapacidad.
- Información correspondiente a las actuaciones y/o decisiones adoptadas por los miembros de los Tribunales de Calificación, en relación con las situaciones y circunstancias planteadas por las aspirantes embarazadas.
- Información correspondiente al ejercicio de acciones, reclamaciones y/o recursos planteados por los aspirantes, así como sobre situaciones comunicadas por aquellos al Tribunal Calificador, durante el desarrollo del proceso selectivo, por motivos de salud, de incapacidad temporal o sobre cualquier otra circunstancia concreta que afecte a una persona individual e identificable.
Una vez sentado lo anterior, debe indicarse que el artículo 34.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, respecto a los límites al derecho de acceso a la información pública, establece lo siguiente:
"1. El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado."
Por otro lado, el artículo 35, apartados 1 y 3, de la Ley 10/2019, de 10 de abril, aplicables al presente caso, establecen:
"1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales de categoría especial se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, general de protección de datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente en consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la LTAIBG, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley. Tendrá también en cuenta los criterios que adopte la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, en cuanto a la protección de datos personales."
En el caso concreto de los números de documento nacional de identidad de los aspirantes, así como en el supuesto de las firmas manuscritas de los miembros de los Tribunales de Calificación que constan en la documentación solicitada, cabe destacar que son datos de carácter personal, con arreglo a lo previsto en la definición contenida en el artículo 4, apartado primero del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 27 de abril de 2016.
Asimismo, la propia Audiencia Nacional, en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia de 27 de octubre de 2004 (SAN 6687/2004), afirmó, claramente, que "el número del DNI es un dato de carácter personal, y por tanto protegido por la ley".
Por otra parte, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, actualmente en vigor en todo aquello que no se oponga al citado REGLAMENTO (UE) 2016/679, establece en su artículo 5.1 apartado f), la siguiente definición de datos de carácter personal:
"f) Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables."
En consecuencia, tanto el documento nacional de identidad de los aspirantes de un proceso selectivo como las firmas manuscritas de los miembros de los Tribunales Calificadores son datos de carácter personal, habida cuenta, en este último supuesto, de que se trata de una información o dato-información gráfica en los términos del Real Decreto 1720/2007, que permite identificar a la persona firmante.
De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, anteriormente citado, procede a continuación considerar las reglas del artículo 15 de la LTAIBG, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a los efectos de analizar la ponderación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la documentación solicitada.
El artículo 15.3 de la citada Ley establece lo siguiente:
"3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad."
A este respecto, tal y como ha señalado la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo de 23 de julio de 2015:
"Por un lado, respecto del DNI (...), su conocimiento por terceros podría incluso generar riesgos de suplantación de (su) identidad, especialmente en el ámbito de las transacciones electrónicas. No obstante, no es posible ignorar que la publicación de la firma manuscrita del interesado podría generar una situación de riesgo en que la misma pudiera resultar reproducida por cualquier persona que accediera al documento".
En relación con lo anterior, atendiendo a la garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en los documentos puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, debe primar el derecho de protección de datos de los aspirantes y de los miembros de los Tribunales de Calificación frente al acceso a la información solicitada, ya que la difusión de los datos indicados supondría una vulneración del reiterado derecho a la protección de datos personales.
Por otra parte, por lo que se refiere a la información que consta en Acta relativa a las aspirantes embarazadas, a los aspirantes con discapacidad que han solicitado adaptación de tiempo o medios para la realización de alguno de los ejercicios del proceso selectivo, así como aquellas otras circunstancias relativas a la salud de los aspirantes y que son objeto de comunicación al Tribunal Calificador durante el desarrollo de los procesos selectivos, debe indicarse que se trata de información que contiene datos relativos a la salud y, por tanto, se está ante datos que tienen la consideración de especialmente protegidos, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 27 de abril de 2016, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Tratamiento de categorías especiales de datos personales.-
1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física."
De la misma forma que en el supuesto de los documentos nacionales de identidad y de las firmas manuscritas que se indicó anteriormente, el artículo 15.1 de la LTAIBG, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por remisión del artículo 35.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, establece lo siguiente:
"1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley."
Por tanto, al contener la documentación solicitada información relativa a cuestiones relacionadas con el ámbito de la salud de determinados aspirantes, no cabe posibilidad de dar traslado de dicha documentación al no constar el consentimiento expreso de los afectados, a tales efectos.
Por cuanto antecede, procede denegar el derecho de acceso a las Actas de las diferentes sesiones realizadas, en los términos y con arreglo a los fundamentos previstos en este apartado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 34.1 y 35, apartados 1 y 3, de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 15.1 de la LTAIBG, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
No obstante lo indicado por la autoridad autonómica, resulta aplicable lo establecido en el artículo 15.4 de la LTAIBG a la hora de poner la información solicitada a disposición del reclamante: "No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas".
A la vista de todo lo anterior, este Consejo debe concluir afirmando que la reclamación planteada debe ser estimada en lo referente a las actas, previa disociación de los datos de carácter personal que consten en las mismas, al tratarse de información pública conforme a los criterios de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante, las actas de las diferentes sesiones realizadas, previa disociación de los datos de carácter personal contenidos en las mismas.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda