La Asociación Nacional de Tramitadores Administrativos (ANTAP) solicitó a Renfe información sobre todos los convenios firmados con entidades públicas y privadas. Al considerar transcurrido el plazo de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo la inadmite por haber sido interpuesta prematuramente, antes de que expirara el plazo legal de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] la Asociación Nacional de Tramitadores Administrativos (ANTAP), el 6 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] [anonimizado] la Asociación Nacional de Tramitadores Administrativos (ANTAP) solicitó a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE, con fecha 11 de marzo de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), información sobre todos los convenios firmados por Entidad Pública Empresarial Renfe con entidades públicas y privadas.
- Con fecha de 6 de abril de 2016 entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada por aplicación del apartado 4 del mismo precepto, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que se reiteraba la solicitud de información inicial.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomendadas. - Debe analizarse si la presente Reclamación cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su correcta presentación. Dado que el plazo de que dispone para contestar la Administración requerida es de un mes, ampliable por otro más, según señala su artículo 20, apartados 1 y 2, y que, en el presente caso, la solicitud de acceso es de 11 de marzo de 2016 y la fecha de presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia es el 06 de abril de 2016, debe inadmitirse la misma por no haber transcurrido el plazo de un mes de que dispone la Administración para contestar. No obstante, al Reclamante le asiste el derecho de presentar una nueva reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en caso de que la respuesta efectivamente proporcionada no se corresponda con lo solicitado, en cuyo caso debe respetar los plazos temporales que marca el artículo 24 de la LTAIBG o su solicitud no sea respondida.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por la Asociación Nacional de Tramitadores Administrativos (ANTAP), el 6 de abril de 2016, contra la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.