Se solicitó al Congreso de los Diputados un listado de las 500 páginas web más visitadas a través de sus redes en 2015. El Congreso denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno declaró la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, ya que las resoluciones del Congreso están excluidas de su ámbito de conocimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 27 de octubre de 2015, con fecha de entrada en este Consejo al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó con fecha 19 de octubre de 2015, una solicitud de acceso a la información pública dirigida al CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al objeto de obtener "un listado de las 500 páginas web más visitadas a través de las redes del Congreso, desde enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015". Asimismo, indicaba que se incluyera la URL y el número de veces que fueron visitadas dichas páginas web desde los dispositivos que utilizan las redes del Congreso de los Diputados.
- Con fecha 22 de octubre, la oficina de información de la dirección de Comunicación del Congreso alegó que, si bien era posible obtener dicha información mediante el análisis de los logs del sistema, la publicación de los resultados contravendría la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
- No obstante, a juicio del reclamante, sería posible la concesión parcial de la información solicitada debido a que, en realidad, la solicitud sólo pide el número de vistas total de cada URL, no la identificación de los dispositivos con los que se realizan tales visitas. Como ejemplo, indica lo publicado por el Parlamento del Reino Unido. En base a este argumento, el mismo día 22 de octubre solicitó la anonimización de los datos, a lo que se le respondió con fecha 26 de octubre que no se disponía de ninguna información.
- Con fecha 27 de octubre y entrada al día siguiente [anonimizado] al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por lo que, a su juicio, es una "cuestionable denegación de acceso a la información por parte del Congreso de los Diputados".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Por su parte, el artículo 2.1 letra f) incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a, entre otros, el Congreso de los Diputados, "en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo".
- Asimismo, el artículo 24 de la norma prevé que,
"frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa"
No obstante, debe señalarse que, previamente, y en concreto en el apartado 2 del artículo 23 se prevé expresamente que"contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo"
. - Por lo tanto, y toda vez que el Congreso de los Diputados se encuentra dentro de las entidades del Artículo 2.1 f) cuyas resoluciones están excluidas del conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada al carecer este organismo de competencias para su tramitación.
RESOLUCIÓN
Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por [anonimizado] frente a la denegación de información del Congreso de los Diputados al carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su tramitación.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.