Desestimada 07/05/2021 · 109 días en resolverse

Acceso a información sobre retribuciones abonadas a un empleado público

El reclamante solicitó al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el detalle de las retribuciones (conceptos y cuantías) de un empleado público específico. El SESCAM inadmitió la solicitud alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la información de un empleado de categoría auxiliar no prevalece sobre su derecho a la intimidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a datos retributivos debe ponderar el interés público de escrutinio frente al derecho a la protección de datos personales según el art. 15.3 de la LTAIBG.
2 El Criterio Interpretativo 1/2015 establece que el acceso a retribuciones es procedente para personal eventual, directivo o de libre designación de alto nivel.
3 En puestos de la administración sin carácter de especial confianza o alto nivel, debe prevalecer el derecho a la intimidad y la protección de datos sobre el interés público.
4 Al tratarse el solicitante de un empleado con categoría de grupo auxiliar de la función administrativa, no se cumplen los requisitos de relevancia para el escrutinio público.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución RT 0032/2021

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM)

Información solicitada: Retribuciones abonadas a un empleado público

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de diciembre de 2020 la siguiente información:

"Solicito información acerca de las retribuciones abonadas, por parte de la Gerencia de Atención Integrada de [anonimizado], a [anonimizado], durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2019 y noviembre de 2020 (ambos inclusive). En concreto, de cada uno de los meses comprendidos en dicho periodo, quiero conocer la siguiente información:
  • Denominación (sin abreviaturas) de todos y cada uno de los conceptos retributivos percibidos por dicho empleado (retribuciones fijas y variables).
  • Cuantía de cada uno de los complementos percibidos, criterios seguidos a la hora de determinar su cuantía y normativa reguladora en que se ampara dicha forma de retribución".

2.

Disconforme con la resolución que inadmitía su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 18 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 22 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaría General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). Con fecha 3 de febrero se reciben las alegaciones del SESCAM, junto con un oficio en el que figura la información solicitada.

"(...)
2-. La citada solicitud se inadmitió mediante Resolución de fecha 7 de enero de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el art. 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y conforme a los criterios de aplicación contenidos en el Informe de 23 de marzo de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.
3-. Las retribuciones devengadas son objeto de la denegación de la información pública por ser personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en la categoría grupo auxiliar de la función administrativa, y el citado informe de 23 de marzo de 2015 que ha servido de base para la inadmisión señala al respecto que "la información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que deberá considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación de lo establecido en el artículo 15.3 de la LTAIBG, operará, con carácter general, a favor de la denegación de la información".
Es por ello que se inadmitió la petición de información pública, criterio que se sigue manteniendo y es la base de las alegaciones contra la reclamación interpuesta en ese órgano general de transparencia."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Convenios con Comunidades Autónomas

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esa previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Objeto de la solicitud de acceso

Realizadas estas precisiones sobre la competencia orgánica para resolver esta reclamación, corresponde analizar la información que se solicita por parte de la persona interesada.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. Protección de datos de carácter personal y ponderación de intereses

Los datos retributivos de los empleados cumplen con estos requisitos y además, su conocimiento está ligado a la finalidad de escrutinio de la actividad pública que tiene la legislación sobre transparencia. No obstante, el acceso a determinados datos puede posibilitar con otros derechos o intereses que también deben protegerse. Es lo que ocurre cuando la información solicitada incluye datos de carácter personal, como en el caso de esta reclamación. En este sentido, hay que tener en cuenta el Criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio, aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD-. En este Criterio Interpretativo, se indica que, con relación a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo, dado que incluyen datos de carácter personal, "el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso deberá realizar la ponderación de intereses y de derechos privados en el artículo 15.3 de la LTAIBG".

El citado Criterio interpretativo señala lo siguiente:

"Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por estos y este es un dato que sólo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. Asimismo, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural puesto que están obligados a retribuir en rendimiento o productividad específica, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, debe incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía. Con estas salvaguardas, los derechos exigidos en los preceptos apartados y serán de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general deberá facilitarse de la forma correspondiente al órgano, organismo o entidad que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y de derechos privados en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados".

Así pues, debe efectuarse la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. Para ello, el propio Criterio propone las siguientes reglas:

  1. a) Con carácter general, cuando un empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal, ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
  2. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter exigible y genérico de los derechos interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la máxima comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado, y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concede el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
    • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
    • Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
    • Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es dirigida en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –puestos siempre que sean de libre designación– o equivalentes, podrá prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecerá, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.

En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos brutos, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.

Por lo tanto, la hora de conceder el acceso a los datos se tendrá que diferenciar en función del tipo de puesto y si esta entre las categorías señaladas anteriormente -personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo o personal no directivo de libre designación de nivel 28 o superior-, deberán concederse los datos.

5. Conclusión del caso

Según los antecedentes que obran en el expediente, y así indica la Gerencia del SESCAM, la información solicitada se refiere a una persona que tiene la condición de "personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en la categoría grupo auxiliar de la función administrativa". Es decir, no se trata de un "puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad", como establece el Criterio interpretativo 1/2015 y, por lo tanto, debe prevalecer el derecho a la intimidad o la protección de datos de carácter personal sobre el interés público.

A la vista de lo anteriormente señalado, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por aplicación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.