Estimada 19/01/2017 · 92 días en resolverse

Acceso al expediente de constitución de concesión de agua mineral del manantial de Comillera

La mercantil ÁREA DE SERVICIO EL ALBA, S.A. solicitó al Ayuntamiento de Sobrescobio copia de un expediente de concesión de agua mineral. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de interés, carácter repetitivo, información en curso y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El carácter repetitivo o abusivo de una solicitud debe basarse en criterios objetivos y no solo en la cantidad de peticiones realizadas.
2 Para declarar una solicitud como abusiva, debe demostrarse que no está justificada con la finalidad de la ley, es decir, que no busca el escrutinio de la gestión pública.
3 La administración debe realizar un test de daño y un test de interés público para aplicar correctamente los límites al acceso a la información.
4 Los límites como los intereses económicos o la protección de datos no operan de forma automática y requieren una motivación y ponderación específica.
5 El derecho de acceso permite a cualquier persona obtener información pública sin necesidad de acreditar una condición de interesado o motivación específica.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en nombre y representación de la mercantil ÁREA DE SERVICIO EL ALBA, S.A., el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

El 8 de julio de 2016, en nombre y representación de la mercantil ÁREA DE SERVICIO EL ALBA, S.A., se presentaron cuatro solicitudes de acceso a la información al Ayuntamiento de Sobrescobio -Principado de Asturias-, en las que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), se solicitaba acceso a diferentes informaciones. En el tercero de los escritos remitidos a dicho Ayuntamiento se solicitaba copia del expediente "Constitución de concesión de agua mineral del manantial de Comillera".

Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de julio, notificado el siguiente 13 de agosto, se comunicó que, al no haber acreditado la representación con la que dice actuar, se requirió para que en el plazo de quince días subsanase la solicitud, acreditando fehacientemente la representación. Esta subsanación de deficiencias se llevó a cabo mediante escrito de 17 de agosto de 2016.

A través de un oficio de 16 de septiembre de 2016, notificado el siguiente 21 de septiembre, se dio traslado del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de septiembre en virtud del cual, tras señalar en su parte expositiva que el solicitante no ostenta la condición de interesado regulada en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el Ayuntamiento ya ha atendido en anteriores ocasiones las peticiones de información de esta misma persona sobre este y otros expedientes que constan en las dependencias municipales, que en los expedientes citados constan datos de las personas que los componentes protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal que según el artículo 37.7 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar sin que quepa formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias y, finalmente, que alguna de la documentación solicitada se refiere a expedientes que existen en esta ciudad y en algunos casos peculiares ya manifiestamente repetitivos lo que constituye causas de admisión según la LTAIBG, acuerda denegar el acceso a la información solicitada por "no tener un interés personal y directo en el mismo, tratarse de una petición genérica que puede afectar al buen funcionamiento de este Ayuntamiento, tratarse de una petición repetitiva y tratarse de expedientes en curso de elaboración".

Frente a este acuerdo desestimatorio de la Junta de Gobierno Local se interpone, mediante escrito de 19 de octubre de 2016 y fecha de registro de entrada en esta Institución el posterior 21 de octubre, reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2.

Mediante escritos de 24 de octubre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana de la Junta del Principado de Asturias para conocimiento y, por otra parte, al precitado Ayuntamiento de Sobrescobio a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

El siguiente 10 noviembre tiene entrada en el registro de esta Institución un oficio del Secretario de la indicada Corporación municipal por medio del cual se da traslado de copia del acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado el 28 de octubre de 2016, en el que, en síntesis, se acuerda adoptar las siguientes alegaciones:

  • a) Se constata que los datos aportados por el reclamante en el formulario de Reclamaciones son incorrectos, pues indica que no ha recibido respuesta a su solicitud de información, lo cual no se ajusta a los hechos, pues el Ayuntamiento sí contestó a las peticiones que se le realizaron y en el acuerdo se señalan las causas de la denegación.
  • b) El ayuntamiento ya ha atendido en anteriores ocasiones numerosas peticiones de acceso a la información de esta misma persona, siendo estos y otros expedientes completos los que constan en las dependencias municipales, por lo que las peticiones son claramente repetitivas.
  • c) Por el reclamante no se solicita una información o dato específico, sino el acceso a expedientes completos, todos ellos muy voluminosos y además varios en proceso de tramitación y elaboración, entrando dentro de las excepciones previstas en el artículo 16.a) de la Ley 19/2013.
  • d) En los expedientes solicitados constan datos personales de las personas que los promueven, protegidos por la LOPD y también datos sobre estrategia empresarial de determinadas iniciativas empresariales.
  • e) El solicitante no ostenta en ninguno de ellos la condición de interesado regulada en el artículo 37 de la Ley 30/1992.
  • f) Las peticiones repetitivas de información de numerosos expedientes completos realizados por el solicitante tienen un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, y llegan a alterar el buen funcionamiento de esta Corporación Local, que además por su tamaño y plantilla sería incapaz de atender adecuadamente todas las peticiones de información y copias sin alterar su funcionamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley».
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial; el órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarás los gastos derivados de esta asignación de competencias”.
En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.8 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resolución dictadas por aquella Administración autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integradas en el ámbito territorial local.

3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de conocer tres reclamaciones anteriores —números RT/0222/2016 y RT/0220/2016, de 18 de enero y RT/0219/2016, de 19 de enero— en que las partes son las mismas que en el presente caso. En los tres supuestos la Corporación municipal ha remitido a este Consejo el mismo escrito de alegaciones que en el caso que ahora nos ocupa, motivo por el que, correspondiente, a continuación, determinemos en el examen de las diferentes alegaciones planteadas por aquella entidad local para denegar el acceso a la solicitud de información relativa al expediente de Constitución de concesión de agua mineral del manantial de Comillera.

4. La primera de las alegaciones planteadas por el Ayuntamiento alude al hecho de que "los datos aportados por el reclamante en el formulario de Reclamaciones son incorrectos, pues indica que no ha recibido respuesta a su solicitud de información, lo cual no se ajusta a los hechos, pues el Ayuntamiento si contestó a las peticiones que se le realizaron y en el acuerdo se señalan las causas de la denegación". En igual sentido que el Fundamento Jurídico 4 de las reclamaciones números RT/0222/2016 y RT/0220/2016, de 18 de enero y RT/0219/2016, de 19 de enero, cabe advertir que, a tenor del artículo 24.1 de la LTAIBG, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede interponerse frente a toda resolución expresa o presunta de una administración pública en materia de acceso a la información pública. De este modo, en el presente supuesto toda vez que recibe una resolución municipal en la que se desestima su petición y no se le da acceso a la información solicitada considera vulnerado su derecho de acceso y plantea una reclamación frente a la resolución municipal desestimatoria. En consecuencia, ninguna tacha procesal debe deducir de la actuación del ahora recurrente que se ha limitado a acudir a la vía de garantía que le facilita el artículo 24 de la LTAIBG.

5. La segunda alegación planteada por la Corporación municipal se refiere al carácter repetitivo y abusivo de la solicitud. En concreto, con relación al carácter repetitivo se argumenta, literalmente, que "El ayuntamiento ya ha atendido en anteriores ocasiones numerosas peticiones de acceso a la la información de esta misma persona, sobre estos y otros expedientes completos que constan en las dependencias municipales, por lo que las peticiones son claramente repetitivas". Mientras que con relación al carácter abusivo de la misma se alega que "Las peticiones repetitivas de información de numerosos expedientes completos realizadas por el solicitante constituyen un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, y llegan a alterar el buen funcionamiento de esta Corporación Local, que además por su tamaño y plantilla sería incapaz de atender adecuadamente todas las peticiones de información y copias sin alterar su funcionamiento".

En ejercicio de las funciones que tiene atribuidas este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, se ha ELABORADO el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, en el que se delimita el alcance de las nociones de solicitudes de información repetitivas y abusivas como causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información regulada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.

Con relación a las solicitudes repetitivas de información, en dicho Criterio Interpretativo se determina que:

«Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
  • En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fuera de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado el solicitado de información».

Aplicado este Criterio en el presente caso, este Consejo considera que no se aprecia la causa de inadmisión alegada para la Corporación municipal. En efecto, no ha quedado acreditado en el expediente que exista mala solicitud sobre acceso a un expediente de contratación de reparación de agua mineral del municipio de [anonimizado] haya sido previamente desestimada por aplicación de alguno de los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ya que se haya ofrecido ya la información o, en definitiva, que exista alguna de las causas especificadas en el Criterio Interpretativo de referencias que puedan operar como criterios objetivos para ponderar la concurrencia de una solicitud de información repetitiva. Asimismo, a mayor abundamiento, desde una perspectiva formal, es preciso recordar que, según ha reiterado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, las reclamaciones anteriores, la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

En cuanto respecta a las solicitudes abusivas de información, el indicado Criterio Interpretativo de 14 de julio de 2016 establece lo siguiente:

«El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".»
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
  1. Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  2. Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Al igual que sucede con la anterior causa de inadmisión de solicitudes invocada, en el caso de la ahora alegada solicitud abusiva cabe advertir que, a juicio de este Consejo, la misma no concurre en este caso. En efecto, para apreciar que concurre la causa de inadmisión de “solicitud abusiva” ésta debe no ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. La solicitud de copia de un expediente de constitución de concesión de agua mineral del manantial de Comarilla, si nos atenemos a los antecedentes obrantes en el expediente y a las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento, no parece resultar desde luego abusiva ni desde una perspectiva cualitativa, ni desde la perspectiva de su justificación con la prueba LTAIBG, dado que a través de la misma se somete a escrutinio la acción de los responsables públicos y se conoce cómo se toman las decisiones públicas y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas en materia contractual.

El tercer motivo que ha alegado el Ayuntamiento para desestimar la solicitud de acceso a la información efectuada por [anonimizado] consiste en que "no se solicita una información o dato específico, sino el acceso a expedientes completos, todos ellos muy voluminosos y además varios en proceso de tramitación y elaboración, entendiendo además de las excepciones previstas en el artículo 18.a) de la Ley 19/2013". Este motivo de alegación guarda relación con la argumentación empleada por el Ayuntamiento en el escrito de la Junta de Gobierno Local de 13 de septiembre de 2016 por el que desestima la solicitud de acceso a la información, cuando se alega a que "según el artículo 37.7 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el derecho de acceso será ejercido por las particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debidamente, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar sin que quepa formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias".

Con carácter preliminar resulta indispensable formular alguna consideración sobre el ámbito de aplicación de la LTAIBG. Esta norma se aplica a toda información pública que se encuentre en poder de las distintas Administraciones Públicas. El apartado 2 de su Disposición final primera modifica el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 37 Derecho de acceso a la información pública: Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»
Por lo tanto, desde su entrada en vigor el 10 de diciembre de 2014, las solicitudes de acceso a la información contenida en expedientes administrativos se rigen ineludiblemente por la LTAIBG, sin que sea de aplicación prioritaria la LRPAD, ni ninguna otra, salvo en el caso de controversia sobre la que verse la solicitud regulada por una normativa específica en materia de acceso de acuerdo con los términos de la Disposición adicional primera de la LTAIBG tal y como la misma ha sido interpretada por este Consejo, salvo que los procedimientos se encuentren en curso, en cuyo caso, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo o en aquellos documentos que se integren en el mismo, según señala el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG.

En el caso que ahora nos ocupa, al igual que sucede en las reclamaciones número RT/022/2018 y RT/022/02/2018, de 18 de enero y RT/0219/2016, de 19 de enero, no se ha justificado por la administración municipal que el procedimiento de constitución de concesión de agua mineral del manantial de Comillera esté en curso de tramitación. En definitiva, no cabe apreciar que el expediente sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso se trate de un expediente en curso de tramitación.

7. El cuarto motivo que en el Ayuntamiento se basa para denegar el acceso a la información solicitada se refiere a que el solicitante no tiene la condición de interesado regulada en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Con relación a ello procede referir que tras la publicación de la LTAIBG se ha modificado la redacción del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico 6 de esta Resolución, redacción que ha sido reproducida ahora en el inciso 13.d) de la Ley 36/2015, de 1 de octubre, que deroga la antes Ley 30/1992. De este modo, tal y como ha reiterado este Consejo en anteriores pronunciamientos, el artículo 13 de la LTAIBG al disponer que el solicitante no estará obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, en relación con la titularidad del derecho de acceso a la información que se contiene en el artículo 13 de la misma LTAIBG, implica que cualquier persona puede ejercer el derecho de acceso a la información pública sin tener una relación o cualidad específica con la información solicitada.

8. Por último, el quinto motivo alegado por la corporación municipal para desestimar la solicitud y denegar el acceso del ahora reclamante al Expediente de Constitución de concesión de agua mineral del manantial de Comillera alude al hecho que "en los expedientes solicitados constan datos personales de las personas que los promovieron, protegidos por la LOPD y también datos sobre estrategia empresarial de determinadas iniciativas empresariales".

Con relación, en primer término, a la protección de los datos personales de quienes promovieron los expedientes que ha reiterar, tal y como se ha tenido ocasión de precisar en las anteriores reclamaciones números RT/022/2016, RT/0220/2016 y RT/0219/2016, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal —después ahora, LOPD— define el dato personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" dado que las personas jurídicas no son titulares de derecho a la protección de datos, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: "cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.

Con relación a este extremo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de el 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información con el siguiente contenido:

«El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:
  1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  2. Con carácter general y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
  3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegido, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
    1. El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
    2. La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores u motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
    3. El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
    4. La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
  4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disposición de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
  5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
»

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación. El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fase sucesivas:

  1. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
  2. En caso afirmativo valorar si los datos son o no especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información sólo se podrá publicar o facilitar: a) en el supuesto de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, siempre que las conductas infractoras penales o administrativas no conlleven la amonestación pública el infractor cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  3. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificados relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos e intereses constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
  4. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
  5. Finalmente, si la información no contuviera datos de carácter personal, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14.

En este sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG,

«la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, al que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa —Sentencia del Tribunal Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto—.»

De lo expuesto hasta ahora cabe señalar, por una parte, que no se ha llevado a cabo por la administración municipal la necesaria justificación y motivación de la concurrencia de los límites en el caso concreto y, por otra parte, que el test para apreciar si concurre dicho límite consiste en un proceso de ponderación entre el beneficio que comporta dar a conocer la información solicitada frente al daño que en su divulgación generaría en los intereses de las personas. En este caso concreto, el Consejo considera que existe un evidente interés en que los ciudadanos conozcan el procedimiento de licitación y adjudicación de un expediente de constitución de concesión de agua mineral del manantial de Comillera. En definitiva, no se considera que el acceso a la información contenida en el expediente de referencia suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales y, por lo tanto, la alegación debe ser desestimada.

9. Toda vez que se han examinado las diferentes alegaciones manifestadas por la Corporación municipal para sostener su negativa a suministrar la información solicitada procede, a continuación, detenernos en el fondo del asunto planteado en la reclamación.

La LTAIBG tiene por objeto, de acuerdo con su preámbulo, "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que oben en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

La materia sobre la que se solicita el acceso a la información —contratos de las Administraciones Públicas— se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG de publicación obligatoria según se desprende del artículo 8.a) de ésta. Asimismo, en ella se cumplen los dos requisitos requeridos por el artículo 13 de dicha Ley. En primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corporación municipal si atendemos al listado de ámbitos materiales del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en el ámbito estatal y autonómico; buscando así determinar las concretas competencias que corresponde al municipio, así como al listado de servicios municipales de prestación obligatoria enumerados en el artículo 26.1.a). Y, en segundo lugar, se trata de información elaborada por una Corporación municipal, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1.a).

En conclusión, de lo expuesto resulta obligado concluir que la reclamación presentada ha de estimarse en tanto y cuanto su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que tiene por objeto “información pública” en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Sobrescobio a que en el plazo de veinte días facilite copia de la información solicitada al reclamante, previa disociación de los datos personales en los términos del Fundamento Jurídico 8 de esta resolución, y a que, en igual plazo, traslade a este Consejo copia del cumplimiento de esta Resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.