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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 355/2025
Fecha Firma: 09/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0691 Fecha: 09/06/2025
Palabras clave: colegios profesionales, colegiación, naturaleza revisora de la
reclamación, art. 24 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de enero
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitud de acceso a la información pública consistente en entregar a esta parte
ACTA o cualquier documento adm. que disponga este Consejo, enviado por el
Ilustre Colegio de Abogados de León relativo a la colegiación, como abogado no
ejerciente, de [identificación de una persona]».
2. Mediante escrito de 31 de enero de 2025 el Consejo General requerido responde lo
siguiente:
«(…) En el Censo de letrados de la Abogacía, accesible al público a través del
siguiente enlace (https://www.abogacia.es/servicios-abogacia/censo-de-letrados/)
puede comprobar que el referido profesional consta registrado como colegiado en
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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el ICA de León, con fecha de alta de 29 de octubre de 2013, con número de
colegiado y en la modalidad colegiado no ejerciente.
La inscripción en el citado censo acredita que el profesional cumple los requisitos
de colegiación exigidos por la normativa en vigor.
Se recuerda que la información que se suministra en el citado Censo es
transcripción directa de la remitida de forma periódica por los Colegios de
Abogados, en aplicación del artículo 90.1. k) EGAE. En consecuencia, el Consejo
General de la Abogacía Española no puede garantizar la absoluta fiabilidad y
vigencia de los datos. Si desea total garantía, deberá contactar con el Colegio
correspondiente.
Asimismo, es el respectivo Colegio de la Abogacía el órgano competente para
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tramitar los expedientes de colegiación, por lo que cualquier documentación sobre
dichos expedientes que, en su caso, pudiese resultar accesible, debe solicitarse ante
el respectivo Colegio. Por nuestra parte, y a los efectos oportunos, damos traslado
de su solicitud al ICA de León».
3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que «lo
que se pide es simplemente el acto de comunicación que el ICALEÓN haya enviado
al Excmo. CGAE en la fecha que el Colegio acordó dar el Alta de colegiación como
abogado “no ejerciente”, entre otros, de […]».
4. Con fecha 17 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Corporación
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que formula dos alegaciones. En primer lugar, precisa que la
solicitud de información se refiere a una información competencia de otro organismo
al que se ha dado el oportuno traslado. Así, tras reproducir el contenido de la
comunicación impugnada, pone de manifiesto que el Consejo General dio traslado
de la solicitud al Colegio de Abogados de León con fecha 5 de febrero de 2025
mediante un correo electrónico en el que se indicaba lo siguiente: «[s]e ha recibido la
consulta adjunta, y se ha remitido la contestación adjunta y, como se expone en la
contestación, se da traslado a ese Colegio, como órgano competente para tramitar
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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los expedientes de colegiación, al objeto de determinar si da acceso al solicitante del
acta de colegiación del profesional al que se refiere la consulta».
Y, en segundo lugar, precisa que las actuaciones realizadas por el CGAE son
conformes a lo establecido por este Consejo de Transparencia. A tal efecto, recuerda
que la solicitud ya había sido dirigida al Consejo General con fecha 5 de mayo de
2023, iniciándose así el expediente que dio lugar a la resolución de la reclamación R
CTBG 0010/2024, de 8 de enero de 2024, por la que se estimó por motivos formales
la reclamación presentada ante al CGAE.
5. El 19 de febrero y el 12 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para
que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27
de marzo de 2025 en el que rechaza lo manifestado por el Consejo General, reitera
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argumentos ya vertidos en diferentes escritos que obran en este procedimiento y
concluye solicitando la estimación de la reclamación interpuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
R CTBG
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
La corporación requerida contestó en los términos expuestos en el antecedente
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segundo, añadiendo en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento lo relatado en el antecedente cuarto.
4. Sentado lo anterior, a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación
resulta procedente delimitar su objeto. Tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes, el interesado solicitó acceso «al acta o cualquier documento
administrativo en poder del Consejo General, enviado por el Ilustre Colegio de
R CTBG
Abogados de León relativo a la colegiación, como no ejerciente» de una persona
concreta. Por su parte, en el escrito de reclamación se indica que «lo que se pide es
simplemente el acto de comunicación que el ICALEÓN haya enviado al Excmo. CGAE
en la fecha que el Colegio acordó dar el Alta de colegiación como abogado “no
ejerciente”, entre otros, de […]».
Sentado lo anterior, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar
en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo
acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede
pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en
la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo
en la reclamación.
En este caso, se aprecia una manifiesta incongruencia entre el objeto de la solicitud
y el expresado en la reclamación, pues en aquélla se pretendía el acceso al acta o
cualquier documento administrativo de colegiación, mientras que en ésta se pretende
el acceso a la comunicación enviada desde el Colegio de Abogados de León al
Consejo General de que una persona está colegiada como no ejerciente en el primero.
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En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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