Estimada 24/09/2015 · 76 días en resolverse

Acceso a la información sobre los gastos de RTVE en el Festival de Eurovisión 2015

Recurrida judicialmente

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 6 60/2016 Sin analizar
  2. apelación SAN 47/2016 Sin analizar
  3. casación STS 1547/2017 Sin analizar FIRME

El reclamante solicitó información detallada sobre los gastos de RTVE para la participación de España en Eurovisión 2015. Tras no recibir respuesta (silencio administrativo), presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, rechazando los argumentos de RTVE sobre reelaboración de datos e intereses comerciales.

Puntos clave de la argumentación

1 RTVE es una sociedad mercantil de capital íntegramente estatal, sujeta plenamente a la Ley de Transparencia.
2 La información sobre gastos de viajes, dietas y vestuario es de naturaleza presupuestaria y su ejecución es de conocimiento interno de la entidad.
3 No procede la inadmisión por reelaboración, ya que la información de ejecución de gastos es necesaria para cumplir los compromisos con la UER y la televisión organizadora.
4 El acceso a los importes de gasto no supone un perjuicio para los intereses comerciales de RTVE, pues no revela datos estratégicos ni de rentabilidad.
5 El conocimiento del gasto de fondos públicos en eventos internacionales responde al espíritu de control ciudadano y transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el día 10 de julio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente. [anonimizado] solicitó, a través del Portal de la Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), con fecha 24 de mayo de 2015, información sobre todos los gastos de la Entidad Pública Empresarial CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA (RTVE) en relación a la participación de España en el concurso Eurovisión del año 2015, incluyendo todas las partidas en viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y acompañantes. Se solicita, por tanto, el coste total de que España haya participado en el festival de Eurovisión 2015, con detalles concretos de los gastos.

    RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (en adelante RTVE), no ha remitido respuesta al Reclamante en el plazo de un mes establecido legalmente.
  2. [anonimizado] al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en aplicación del apartado 4 del mismo artículo, entiende denegada su solicitud, por lo que, con fecha 10 de julio de 2015, presenta reclamación ante Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. El 13 de julio de 2015, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a RTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia del MINHAP a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 28 de julio de 2015 y en ellas RTVE argumenta lo siguiente:
    • a. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se pueden inadmitir a trámite las peticiones de información que requieran una acción previa de reelaboración. La participación en el Festival de Eurovisión de cada país y, por tanto, de España, se enmarca dentro de las directrices y coordenadas previstas por la Unión Europea de Radio y Televisión (UER), por lo que la determinación de cada partida presupuestaria y de la cuota de participación no se atribuye a la competencia de cada participante. Por otro lado, la Televisión Local organizadora es la que determina las partidas asignadas a logística dependiendo del tamaño de cada país participante. Por lo anterior, la información solicitada no es en su totalidad competencia de este Organismo requerido.
    • b. De la misma forma, el artículo 14.1 h) de la Ley permite limitar el acceso a la información cuando acceder a la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. RTVE concurre en el mercado audiovisual (...) y los competidores tendrían acceso no solo a una información estratégica sino también a criterios internos para la elaboración de la información, sin que RTVE pueda acceder a esa misma información respecto de tales competidores, lo que le generaría una desventaja competitiva con evidente perjuicio para el interés general y el servicio público encomendado.
    Por ello, solicita que se desestime la solicitud de revisión dirigida contra la Resolución presunta de RTVE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
  3. Entre los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG se encuentran las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100 (artículo 2.1 g) de la Ley).

    En el caso que nos ocupa, RTVE es actualmente, y según el artículo 5 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal una sociedad mercantil estatal, con capital social íntegramente estatal y que tiene expresamente atribuida la gestión del servicio público de la radio y la televisión. Se trata, por lo tanto, de una entidad a la que le son íntegramente de aplicación las disposiciones de la ley de transparencia.
  4. En el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso a la información presentada por [anonimizado] pretende conocer el coste de la participación de RTVE en el Festival de Eurovisión en el año 2015.

    Estamos pues ante una petición de información de carácter meramente económico, que puede calificarse de naturaleza incluso presupuestaria. Los presupuestos de los que se nutre RTVE derivan de los Presupuestos Generales del Estado, es decir, son de origen público.

    Según consta en los Presupuestos Generales del Estado previstos para el año 2015, se destinan 281,4 millones de euros para TVE y otros 11,3 millones para las actividades ordinarias de la Orquesta y Coro de RTVE. En total 292,7 millones de euros. Adicionalmente se han destinado otros 30,9 millones de euros 'al Ente Público Radio Televisión Española (en liquidación)', dentro del que se encuentra el pago del dinero a los profesionales que se prejubilaron en RTVE en 2006.

    En consecuencia, los presupuestos asignados a la Corporación RTVE, forman parte de esos Presupuestos Generales del Estado, cuya elaboración se rige por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestario. El artículo 28.3 de dicha norma señala que
    «Los escenarios presupuestarios plurianuales serán confeccionados por el Ministerio de Hacienda, que dará cuenta de los mismos el Consejo de Ministros con anterioridad a la aprobación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año y, en su caso, contendrán la actualización de las previsiones contenidas en los escenarios presupuestarios aprobados en el ejercicio anterior.


    Siendo, pues, presupuesto de origen público, regulado por normativa presupuestaria igualmente de derecho público y confeccionado por la Administración General del Estado, no cabe duda de que todo lo que tenga que ver con la asignación, distribución y ordenación del gasto del presupuesto de RTVE debe entenderse claramente incluido dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
  5. Entrando ya en la reclamación que nos ocupa, RTVE considera, que en el trámite de alegaciones una vez presentada la reclamación, que la solicitud se debió haber inadmitido por el hecho de que la información solicitada exigía una labor previa de reelaboración. Considera por lo tanto de aplicación el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que prevé que pueda ser inadmitida a trámite las solicitudes de información c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

    En concreto, RTVE declara la inadmisión en base a que debe reelaborar la información puesto que la determinación de cada partida presupuestaria, entre otras, la cuota de participación, no se atribuye a la competencia de cada país participante, sino que la determina la Unión Europea de Radio y Televisión (UER). Asimismo, la Televisión Local organizadora del Festival la que determina partidas asignadas a logística dependiendo del tamaño de cada país participante. Por tanto, y atendiendo a cómo viene interpretando el Consejo de Transparencia lo que debe entenderse como reelaboración y debido a que la información solicitada no es en su totalidad competencia del órgano requerido, RTVE considera de aplicación el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

    Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de tal manera que la misma pueda entenderse aplicable cuando la información que se solicita, si bien relativa al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debía elaborarse expresamente para dar una respuesta, por ejemplo haciendo uso de diversas fuentes de información no todas de la competencia del órgano o entidad que deba resolver, o cuando carezca de los medios técnicos razonables que sean necesarios para extraer y explotar la información, de tal manera que no sea posible proporcionar la solicitada.

    Teniendo esto en cuenta, y a pesar de que lo argumentado por RTVE, este Consejo de Transparencia entiende que no se dan las circunstancias que permitan aplicar el artículo 18.1 c). En efecto, aplicado el criterio mencionado al presente supuesto, puede entenderse que la información solicitada sí se encuentra en poder de Corporación RTVE, no teniendo ésta acudir a entidades u Órganos externos para su configuración, puesto que los gastos en viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y acompañantes es una información interna que debe ser conocida anualmente por RTVE, que tiene las competencias para ordenar y distribuir su propio presupuesto, una vez asignado por el Estado.

    Igualmente, no se desprende ningún dato que permita concluir que la información debiera ser elaborada expresamente, sobre todo teniendo en cuenta que se trataría de un dato de ejecución presupuestaria y liquidación de gastos.

    Lo que reflejan las alegaciones de RTVE es que entre la Unión Europea de Radio y Televisión y la Televisión Local del país organizador se asignan la cuota de gastos de cada partida presupuestaria, la cuota de participación y la logística, lo cual no impide, en modo alguno, a juicio de este Consejo de Transparencia, proporcionar la información solicitada, puesto que una vez asignados los cupos o cuotas resultantes, RTVE debe conocer necesariamente qué parte le corresponde abonar. De lo contrario sería imposible hacer frente a esos gastos y cumplir con los compromisos adquiridos tanto con la UER como con la televisión del país organizador.

    No resulta sostenible que RTVE desconozca cuánto dinero de su presupuesto ha destinado a cubrir los gastos derivados de dicho Festival en partidas como las relativas a viajes, alojamientos, dietas, vestuario y acompañantes que, en absoluto, dependen de la UER ni de la televisión del país organizador.

    Puede que no sea posible determinar, a priori, la partida relativa a gastos de delegaciones, si la UER o el país organizador no le han asignado previamente con claridad. En último extremo, suponiendo que haya determinadas partidas presupuestarias o gastos concretos que no hayan podido ser suficientemente definidos en el momento en que RTVE recibió la solicitud de acceso, siempre que se pueda omitir parte de la información, dando cuenta al solicitante de qué parte de la información no puede proporcionar y por qué (artículo 16 de la LTAIBG). Sin embargo, la opción escogida por RTVE fue no contestar al Reclamante, omitiendo toda la información solicitada.
  6. Alega igualmente la Corporación RTVE, para denegar la información solicitada, que existe el límite del artículo 14.1 h) de la Ley pues supone un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de RTVE, ya que concurre en el mercado audiovisual y los competidores tendrían acceso no solo a la información estratégica sino también a criterios internos para la elaboración de la información, sin que RTVE pueda acceder a esa misma información respecto de tales competidores, lo que le generaría una desventaja competitiva con evidente perjuicio para el interés general y el servicio público encomendado.

    En efecto, la ley de transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto.

    Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su apartado 1, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos, sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo.

    En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aun produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés).

    Este Consejo de Transparencia entiende que proporcionar información sobre el coste en euros por la participación de España en el Festival de Eurovisión no daña el secreto comercial o empresarial ni los intereses económicos y comerciales de la Corporación RTVE, por los razonamientos que se exponen a continuación.

    Aunque es cierto que RTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil de amplia competencia con otras televisiones privadas, no se justifica suficientemente cuál pueda ser el "evidente perjuicio para el interés general y el servicio público encomendado". Se trata de indicar al Reclamante cuánto ha invertido RTVE en la participación de España en el Festival de Eurovisión en el año 2015 (el montante total en euros, por partidas específicas), sin hacer comparativas con años anteriores. Tampoco se puede dar información sobre la audiencia del Festival o sobre su rentabilidad económica. Debe tenerse en cuenta que los presupuestos de RTVE son públicos, por lo que definir el coste que supuso la participación en dicho Festival debe ser igualmente de conocimiento público. Asimismo, y a falta, en su caso, de información adicional que no se ha aportado a este Consejo, la participación de RTVE en Eurovisión se fundamenta, precisamente, en su consideración de televisión pública, por lo que, en la cuestión concreta sobre la que se pide información, RTVE no tiene competidores.

    Finalmente, y como refuerzo de los anteriores argumentos, cabe recordar que la LTAIBG comienza su Preámbulo indicando que sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por lo tanto, el conocer el gasto destinado a la participación de la Televisión Pública en un evento internacional sufragado con fondos públicos responde en su totalidad al espíritu y la finalidad con la que fue aprobada la norma.
  7. En conclusión, y por todo lo anterior, no pueden concluirse de aplicación los argumentos alegados por RTVE y debe estimarse la Reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 10 de julio de 2015, contra la Resolución de inadmisión por silencio administrativo de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA.

SEGUNDO:

INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el plazo de quince días hábiles, proporcione a [anonimizado] la información solicitada.

TERCERO:

INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el mismo plazo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información facilitada al Reclamante.


Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.