Estimada 13/10/2017 · 140 días en resolverse

Acceso a las fechas de reunión y actas de las Comisiones de Formación y Paritaria de 2017

Se solicitó al Ente Público de Radio Televisión Castilla-La Mancha las fechas de reunión y las actas de las Comisiones de Formación y Paritaria de 2017. La administración alegó que las actas eran documentos internos y de apoyo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, determinando que las actas de órganos colegiados son información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Comisiones Paritaria y de Formación son órganos colegiados integrados en la Administración Pública según la Ley 40/2015.
2 Las actas de órganos colegiados constituyen información pública al haber sido elaboradas en el ejercicio de funciones de control y seguimiento.
3 No procede la inadmisión por información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG), ya que las actas no son meros borradores o comunicaciones internas sin relevancia.
4 El acceso a las actas debe realizarse anonimizando los datos de carácter personal contenidos en ellas conforme a la normativa de protección de datos.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación número RT/0168/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos que han dado lugar a la presente reclamación pueden sistematizarse como sigue:

  • Mediante escrito de 26 de abril de 2017 la ahora reclamante solicitó al Ente Público de Radio Televisión Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG–, la siguiente información:
    • 1) Fechas de reunión de la Comisión de Formación durante el año 2017, las que ya se han celebrado y si están las fechas planificadas para fechas posteriores a la actualidad.
    • 2) Fechas de reunión de la Comisión Paritaria durante el año 2017, las que ya se han celebrado y si están planificadas las fechas para fechas posteriores a la actualidad.
    • 3) Acta/-s de la Comisión de Formación celebrada/-s desde el 1 de enero de 2017 hasta la actualidad.
    • 4) Acta/-s de la Comisión Paritaria celebrada/-s desde el 1 de enero de 2017 hasta la actualidad.
  • A través de un correo electrónico del Secretario General de Castilla-La Mancha Media se contesta la solicitud planteada. En particular, se traslada información correspondiente a las solicitudes relacionadas con las fechas de las reuniones de la Comisión de Formación y de la Comisión Paritaria, mientras que con relación a la obtención de las actas de ambas Comisiones -preguntas tres y cuatro- se señala que “tienen carácter de documento interno, elaborado entre la Dirección de Castilla-La Mancha Media y los representantes de los trabajadores, da modo de informe de trabajo que resume los temas tratados y las discusiones que tienen lugar en las reuniones de trabajo”, de modo que, se indica, “se trata por tanto de documentación de apoyo, específicamente en el ámbito de las relaciones laborales, de forma que si bien este Órgano considera que sus consecuencias si pueden, dentro de los límites establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, ser objeto de solicitud de información pública, las actas que reflejan una discusión interna, y que no resultan en modo alguno informe preceptivo, no deben serlo”, según lo dispuesto en el artículo 31.b) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre en relación con el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
  • Frente a esta Resolución la interesada interpone mediante escrito registrado en esta Institución el 26 de mayo de 2017 una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. En particular, considera que las actas de la Comisión de Formación de 2017 y de la Comisión Paritaria de 2017 no se trata de información de carácter interno, y que en anteriores años le habían sido aportadas las actas de dichas Comisiones.

2. El 26 de mayo de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General de Castilla-La Mancha Media a fin de que, en el plazo de quince días, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que se pudiesen formular.

Mediante un oficio del precitado Secretario General registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 2 de junio de 2017 se trasladan las alegaciones correspondientes. En particular, se reiteran los argumentos ya contemplados en la resolución recurrida -las actas de las Comisiones Paritaria y de Formación tienen carácter de documento interno, elaborado entre la Dirección de Castilla-La Mancha media y los representantes de los trabajadores a modo de informe de trabajo que resume los temas tratados y las discusiones que tienen lugar en reuniones de trabajo-, añadiéndose que la información aportada con respecto a estas mismas comisiones que adjunta la ahora reclamante lo fue con fecha 28 de diciembre de 2016, antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre,

«que sin entrar en conflicto con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) aporta en su artículo 31, letra b), con respecto al artículo 18, apartado b) de esta última ley, la clarificación de que “…los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a las mismas”.»
A juicio de este órgano, dicha aclaración contribuye a resolver la duda de si un acta, como resumen de una reunión, debe estar o no sujeta al derecho a la información, en el sentido de que si no resulta preceptiva, tampoco estará necesariamente sujeta, como resumen de una reunión, al derecho a la información, debiendo por tanto determinar en cada caso, en función de su contenido y naturaleza, su sujeción a dicho derecho.

Finalmente indica que “existen otras reclamaciones anteriores por parte de la misma actora en las que la resolución reclamada se sustenta en idéntica interpretación a la que hace este Órgano con respecto a la actual: la consideración o no de las actas de reuniones como elementos sujetos a obligación de publicidad según la Ley de Transparencia”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - desde ahora, LTAIBG-, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...)
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias».

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. Esta no es la primera ocasión en que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conoce una Reclamación de las previstas en el artículo 24 de la LTAIBG en la que las partes son las mismas y tienen por objeto el acceso a las actas de distintas Comisiones del Ente de Castilla-La Mancha Media. Entre las más recientes puede aludirse a las Reclamaciones con número de referencia RT/0069/2017, de 19 de mayo, que tenía por objeto el acceso a las actas de las Comisiones de Formación de 2015 y 2016 y de la Comisión Paritaria de 2015; la RT/0084/2017, de 9 de junio, sobre acceso a las actas de las Comisiones de Contratación y Traslados durante 2015 y 2016; y, finalmente, la RT/0093/2017, de 22 de junio, relativa al acceso a las actas del Comité de Seguridad y Salud de 2014, 2015 y 2016.

Tal y como se argumentó en las anteriores Reclamaciones RT/0084/2017 y RT/0093/2017, hemos de centrar nuestra atención en el análisis de tres cuestiones: i) con carácter previo, nos detendremos en examinar si la Comisión de Formación y Paritaria se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG; ii) seguidamente debemos precisar si las actas de este tipo de órganos se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG, esto es, si puede ser objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información; y, finalmente, iii) nos centraremos en la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG en tanto y cuanto ha sido invocada por la administración autonómica en la resolución ahora recurrida y reiterada en las alegaciones trasladas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. La primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en precisar a qué concretas Comisiones se está refiriendo el solicitante. En este sentido cabe señalar que la “Comisión Paritaria” se define en el artículo 8 del Tercer Convenio Colectivo RTVCM de 1 de agosto de 2012 como el órgano de composición mixta encargado de la vigilancia y seguimiento del propio Convenio, su interpretación y el arbitraje de todas las cuestiones que se susciten. Por su parte, la “Comisión de Formación”, a tenor del artículo 54.2 del indicado Tercer Convenio Colectivo, se trata de una Comisión paritaria de formación profesional que, bajo la presidencia de un representante de RTVCM, se reunirá, al menos, una vez con carácter trimestral.

Con relación a los órganos colegiados, el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone lo siguiente:

«Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado».

Tomando en consideración el precepto acabado de reseñar así como lo previsto en las Leyes 3/2000, de 26 de Mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha, cabe concluir señalando que las precitadas Comisiones Paritaria y de Formación se configuran como órganos colegiados de las Administraciones Públicas regulados en los artículos 15 a 18 de la precitada Ley 40/2015, de 1 de octubre, preceptos que tienen carácter básico, esto es, que resultan de aplicación a todas las Administraciones Públicas -estatal, autonómica y local-.

De acuerdo con ello, parece razonable concluir señalando que ambas Comisiones quedan sujetas a la LTAIBG, de modo que, según se desprende del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.”

5. En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si las actas de este tipo de Comisiones se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG, hay que partir de la premisa que dicha Ley tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De acuerdo con ello, la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a “acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En atención a lo expuesto, no cabe duda alguna que la materia sobre la que se solicita el acceso a la información -copia de las actas de las Comisiones Paritaria y de Formación- se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella se cumplen los dos requisitos requeridos por el artículo 13 de dicha Ley. En primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias en materia de seguimiento y control del Tercer Convenio Colectivo y de Formación Profesional atribuidas al Ente Público de referencia. Y, en segundo lugar, se trata de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1.

6. Finalmente, por lo que respecta a la causa de inadmisión de acceso a la información pública alegada por el Secretario General de Castilla-La Mancha Media, hay que recordar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.

En el supuesto que ahora nos ocupa, dada la sustancial identidad de las pretensiones y las alegaciones de las partes, debemos reproducir parte del Fundamento de Derecho 7 de nuestra anterior Resolución RT/0084/2017, de 9 de junio -reiterado a su vez en el Fundamento de Derecho 6 de la RT/0093/2017, de 22 de junio- Decíamos en dicho Fundamento de Derecho lo siguiente:

«En las alegaciones remitidas se considera que las actas, al no tener carácter preceptivo, se tratarían de información auxiliar o de apoyo. No se puede compartir el criterio de la administración autonómica en este punto concreto. En efecto, tal y como hemos señalado con anterioridad, partiendo del concepto amplio de “información pública” regulado en el artículo 13 de la LTAIBG, las actas de órganos colegiados se configuran como “información pública” y así ha sido interpretado por este Consejo en diferentes Resoluciones -entre otras, las números de referencia RT/0151/2016, de 16 de noviembre, respecto de actas de la mesa de contrataciones central y de la comisión de bolsas del servicio de salud del Principado de Asturias; RT/0042/2017, de 28 de abril, relativas a las actas del Comisionado de Memoria Histórica del Ayuntamiento de Madrid, etc.-. Con ello, además, se quiere poner de manifiesto que en las actas de órganos colegiados no concurren las circunstancias que han inducido a esta Institución a entender que resultaba de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) -cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad, cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final, cando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud, cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento y, finalmente, cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final».

Procede, en conclusión, estimar la Reclamación planteada sin perjuicio de lo cual este Consejo considera conveniente recordar, como ya ha formulado en ocasiones anteriores, que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en cuanto a las actas de las Comisiones Paritaria y de Formación habrán de realizarse en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, esto es, anonimizando los posibles datos de carácter personal que contengan las actas, debiendo, por último, la ahora reclamante tener en cuenta que, a tenor de los previsto en el artículo 15.6 de la LTAIBG, “La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR la Reclamación presentada, por cuanto su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR a Castilla-La Mancha Media a facilitar copia de la información solicitada por la reclamante en el plazo de quince días, así como remitir en igual plazo a este Consejo copia del cumplimiento de esta Resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.