El interesado solicitó copia de un informe de la Intervención General sobre irregularidades en el Servicio Cántabro de Salud a la Secretaría General de Economía, Hacienda y Empleo de Cantabria. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo resuelve retrotraer las actuaciones para que la Intervención General remita la solicitud al destinatario del informe.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0418/2018 presentada por el interesado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- El pasado 27 de agosto de 2018, el ahora reclamante, presentó solicitud de información dirigida a la Secretaría General de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria, en la que requería “copia del informe de la Intervención General referente a la existencia de irregularidades en el Servicio Cántabro de Salud dado a conocer por la prensa (…), así como cualquier otro documento de la Intervención General referente a este mismo tema”. La solicitud fue reenviada a la Intervención General de Cantabria, por considerarse el órgano competente para resolverla, recibiéndose el 29 de agosto de 2018.
- Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el interesado decide recurrir a este Consejo, formulando reclamación con fecha 2 de octubre de 2018, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- Por escrito de 4 de octubre de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este organismo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas. El 16 de octubre de 2018, se reciben alegaciones de la Intervención General de Cantabria en las que se pone de manifiesto que:
“El día 5 de agosto de 2018 se publicó en el Diario Montañés una noticia con el siguiente titular “Intervención detecta “importantes” irregularidades en la contratación del SCS”, que dio lugar a la apertura de un expediente de información reservada incoado por Resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de 22 de agosto de 2018 (…) La publicación en la prensa de la noticia ha dado lugar a diversas peticiones de información pública, así como a una citación de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Cantabria como peritos de los firmantes del informe provisional, y a diversos debates y requerimientos del Parlamento de Cantabria, por lo que la Intervención General del Gobierno de Cantabria, como consecuencia de esta situación, se planteó entender que el "informe definitivo (y no el provisional, que era el solicitado en este caso, dado que frente al mismo caben alegaciones, por lo que se entendía que concurría la causa de inadmisión prevista en el artículo 18. 1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al entenderse que se trataba de información "en curso de elaboración sobre control financiero permanente de la contratación administrativa (capítulos II y VI del presupuesto de gastos) en el Servicio Cántabro de Salud ejercicio 2017", firmado el día 13 de septiembre de 2018, con una extensión de 308 páginas incluyendo los anexos, debía ser objeto de publicidad activa como consecuencia del interés suscitado por esta cuestión al aparecer en prensa ( 11.2 de la Ley). No obstante, se plantearon diversas dudas debido a su extensión y en relación a los datos económicos que aparecen en los informes y el limite al derecho de acceso plasmado en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativo a "los intereses económicos y comerciales• que, se entendía, podría verse afectado como consecuencia de la publicación del informe y su difusión en la prensa, así como en relación a los limites plasmados en el artículo 15 en relación a la "protección de datos personales, que deberían ser objeto de disociación. A ello se ha unido la insuficiencia de medios en la Subdirección General de Control Financiero competente en esta materia, carente de recursos personales suficientes y con una carga de trabajo que ha impedido atender a esta petición de información en plazo, ante las dudas suscitadas. Por otra parte, el artículo 137 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, al regular los "Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica", contempla que: "1. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito. Asimismo, las comisiones parlamentarias de investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en los términos legalmente establecidos. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios”. Por lo que, finalmente, atendiendo tanto a esta norma como a lo previsto en la Circular 1/2007, de 21 de febrero, de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de control financiero permanente, auditoría pública y otras actuaciones de control, se ha llegado a la conclusión de que la Intervención General no es el órgano competente en este caso, por lo que las peticiones de información pública deberán dirigirse a los destinatarios de los informes de control”.
- Por su parte, el interesado, que también recibió el escrito de la Intervención General, remitió sus consideraciones, en las que expresaba su desacuerdo con lo manifestado por la administración. Así, exponía que “independientemente de la responsabilidad del artículo 137 de la Ley 14/2006, de finanzas de Cantabria, se considera que no puede contravenirse la Ley 19/2013 de Transparencia, que cita como información pública aquella “que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, estando la Intervención en dicho ámbito de aplicación. Por tanto la Ley marca la obligación de la puesta a disposición de la citada información, puesto que no cabe duda de que el informe solicitado obra en poder de la misma, dado que ha sido quien lo ha realizado. Asimismo, “con respecto al resto de explicaciones, la Intervención cita el límite del art. 14.h “los intereses económicos y comerciales” sin motivar la aplicación del límite, tal y como exige el artículo 20 de la Ley 19/2013. También mencionan la insuficiencia de medios existentes en la Subdirección que consideran competente (aunque luego se contradigan a sí mismos y consideren que no son competentes y las solicitudes deben dirigirse a otros órganos) que impide atender en tiempo la petición, sin que hayan ampliado el plazo a un mes adicional tal y como lo permite la Ley en su artículo 20.1”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Precisadas en los anteriores Fundamentos Jurídicos las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, cabe recordar que la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de “información pública” que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud.
En el presente caso, se solicita un informe de la Intervención General sobre el Servicio Cántabro de Salud. Según la definición anterior, este documento tiene carácter de información pública en tanto que ha sido elaborado por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG –artículo 2.1.a), órgano de una administración autonómica- en el ejercicio de sus competencias de control financiero y, además, obra en su poder.
4. No obstante, la Intervención General de Cantabria manifiesta en sus alegaciones dudas sobre la publicidad del informe y concluye en su escrito que no es el órgano competente para conceder el acceso al documento, sino que es al Servicio Cántabro de Salud al que debería haberse dirigido la solicitud, por ser el destinatario del informe.
Así, indica, que en el artículo 137 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, se dispone que “en los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios”.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que
“[c]uando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que la Intervención General de Cantabria tenía que haber remitido la solicitud de acceso a la información al Servicio Cántabro de Salud.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que la Intervención General de Cantabria remita la solicitud de acceso a la información presentada por al Servicio Cántabro de Salud, a los efectos previstos en el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.