El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda la fecha y número de 7.922 resoluciones dictadas en 2015 por el TEAC. La administración inadmitió la solicitud alegando la necesidad de una labor previa de reelaboración. Tras la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el TEAC facilitó la información, por lo que el reclamante desistió de su pretensión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, con fecha 7 de septiembre de 2018 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información:
- Fecha y número de reclamación (o recurso de alzada) de las 7.922 resoluciones dictadas en 2015 por el TEAC (la cifra total de resoluciones se ha obtenido de la memoria TEAC 2015).
- No solicitó el texto de las resoluciones, ni su contenido, cuantía o dato alguno que permita identificar al reclamante o recurrente.
- Justificó su petición en la ley de transparencia, en especial en sus artículos 12 y 13.
2.
Con fecha 8 de octubre de 2018, el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL dictó resolución, con el siguiente contenido:
Debe tenerse en cuenta que la información relativa al número de resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en 2015 asciende a 7.922 reclamaciones resueltas. Esto hace imposible que pueda elaborarse esta información para satisfacer su solicitud, puesto que este organismo carece de los medios técnicos necesarios para este tratamiento de los datos, no resultando posible proporcionar, con los medios existentes, la información solicitada, lo que conlleva a inadmitir a trámite su petición por referirse a información para cuya divulgación sería necesaria una labor previa de reelaboración, en los términos del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
(...)
Una vez analizada la solicitud, este Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve inadmitir la petición de acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por, debido a que sería necesario una acción previa de reelaboración tal como establece la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3.
Con fecha de entrada 17 de octubre de 2018, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del art. 24 de la LTAIBG, que basaba, en resumen, en los siguientes puntos:
- 3.- LA NULA CREDIBILIDAD DE LO ARGUMENTADO POR EL TEAC
- 4.- LA MEMORIA DEL TEAC DE 2015
- 5.- LA INCOHERENCIA DEL ARGUMENTO DEL TEAC
- 6.- EL INFORME DEL TEAC DE 02-04-2018 EMITIDO EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL
- 7.- EL CRITERIO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA SOBRE LA INADMISIÓN POR ACCIÓN PREVIA DE REELABORACIÓN
- 8.- LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CONTEMPLADO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA
- 9.- LO DICHO POR EL TEAC EN LA RECLAMACIÓN R/0320/2015
4.
Con fecha 25 de octubre de 2018, este Consejo de Transparencia dio traslado a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA de la reclamación presentada, para que en el plazo de quince días hábiles formulasen las alegaciones que estimaran convenientes. Mediante escrito de 5 de noviembre de 2018, registrado de entrada el 7 de noviembre, el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL presentó escrito de alegaciones en el que se hacía constar expresamente, que:
QUINTO. A la luz del interés mostrado por el solicitante respecto al listado de resoluciones dictadas por el TEAC durante 2015, este TEAC ha hecho un esfuerzo para extraer esos datos de su sistema de información, sin perjuicio de que se continúa manteniendo que, para facilitar la información solicitada, ha sido necesario realizar una tarea de reelaboración.
Dicho listado se remite a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para su remisión al recurrente.
Conviene tener en cuenta que el listado mostrado puede no coincidir exactamente con los datos publicados en la Memoria del ejercicio 2015. Esas discrepancias se deben a que sobre una reclamación pueden realizarse varias resoluciones, por ejemplo en el caso de suspensiones, y el listado ofrecido indica únicamente la fecha de la última resolución dictada sobre cada reclamación.
5.
A la vista de lo anterior y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con fecha 27 de noviembre de 2018 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puso en conocimiento del reclamante la respuesta remitida por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL con la documentación adjunta, concediéndole un plazo de diez días hábiles para que alegara lo que estimase conveniente.
Con la misma fecha 27 de noviembre de 2018, el Reclamante presentó escrito de alegaciones, manifestando:
- 4.- Que con fecha de hoy ha tenido conocimiento del escrito de alegaciones del TEAC fechado el 05-11-2017 (parece ser un error el año) al que se adjunta la información previamente solicitada con amparo en la Ley de Transparencia.
- 5.- Que en virtud de lo que antecede y al haber sido satisfecha su pretensión, por medio del presente desiste de la presente reclamación solicitando su archivo.
SOLICITA
Que se tenga por presentado este escrito a todos los efectos oportunos, y por desistida a esta parte en la reclamación de referencia, que deberá archivarse.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, debe señalarse que la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene la condición de sustitutiva de los recursos administrativos en aplicación del art. 23 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.Asimismo, el art. 24 de la misma norma dispone lo siguiente:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Por otro lado, el art. 84 de la ya indicada Ley del Procedimiento Administrativo común indica que:
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.
2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. - En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. - En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante, al haber sido satisfecha su pretensión, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento voluntario la Reclamación presentada por contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.