Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 19/09/2025
Número de expediente: 1719/2024
Reclamante: Plataforma Española Ecologista.
Presidente
Organismo: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGRARIA
Y ALIMENTARIA (INIA)-CSIC/MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
UNIVERSIDADES.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: productos fitosanitarios, contratos, informes de evaluación,
artículos 14.1.h) y j) LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de agosto
de 2024 la reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y
TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA (INIA)- CSIC, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Esta asociación ha tenido conocimiento de los contratos suscritos en el año 2020
entre este instituto perteneciente al Ministerio de Ciencia Innovación y
Universidades y las empresas Lainco SA y Taminco BVBA.
Por un lado nos consta la existencia de dos contratos con el siguiente encabezado:
“CONTRATO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y
TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA, O.A., M.P., Y LA EMPRESA _________
PARA LA EVALUACIÓN DE LAS SECCIONES DE IDENTIDAD, PROPIEDADES
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
FÍSICO-QUÍMICAS, MÉTODOS DE ANÁLISIS, RESIDUOS, COMPROTAMIENTO EN
EL MEDIO AMBIENTE, ECOTOXICOLOGÍA Y EFICACIA DE LA SUSTANCIA ACTIVA
METAM, DE SU PRODUCCIÓN, PARA SU LA APROBACIÓN O RENOVACIÓN DE
LA APROBACIÓN PARA SU COMERCIALIZACIÓN Y UTILIZACIÓN, SEGÚN
CRITERIOS DE APROBACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1107/2009, DEL
PARLAMENTO EUROPEA Y EL CONSEJO, COMO PAIS COPONENTE”
Por otro lado nos consta la existencia de siete contratos entre este Instituto público
y las empresas anteriormente mencionadas (cada una con sus productos) para la
evaluación de los productos Laisol, Raisan 50, Metam Sodio-40, Tragusan 50,
Metham NA-50, Metam Sodio-50 y Solasan-40, con el siguiente encabezamiento:
“CONTRATO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA, O.A., M.P., Y _________ PARA LA
VERIFICACIÓN DOCUMENTAL DEL PRODUCTO FITOSANITARIO
_________________, SEGÚN CRITERIOS DEL REGLAMENTO (UE) Nº 1107/2009, DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO”.
Esta asociación solicita acceder, o se le haga llegar copia digital, de los informes
resultantes producto de dichos contratos.
R CTBG
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En todos y cada uno de los contratos se indica su establecimiento en base a la Ley
14/2011, de 1 de Junio, de la Ciencia, Tecnología y la Innovación. En dicha Ley, en
su artículo 2 “Objetivos Generales” se especifica con total claridad en su apartado
c) lo siguiente: “c) Impulsar la ciencia abierta al servicio de la sociedad y promover
iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos, documentos y resultados
generados por la investigación, desarrollar infraestructuras y plataformas abiertas,
y fomentar la participación abierta de la sociedad civil en los procesos científicos”
Asimismo y en los 7 contratos de investigación de los productos fitosanitarios se
especifica que ha de tenerse en cuenta la posible limitación establecida en la
disposición adicional novena de dicha Ley 14/2011. Ante esto debemos reseñar que
dicha disposición adicional remite al cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección
de datos, LOPD.
Decir en este sentido, y tal y como se reconoce asimismo en dicha disposición
adicional, es aplicable únicamente a personas físicas, y no a personas jurídica como
es el caso que nos ocupa. En consecuencia, dicha posible limitación no es aplicable
a la información que solicitamos, más allá de la posible disociación de datos caso
que apareciesen datos de personas físicas en dichos informes.
Página 2 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Asimismo serían de aplicación de derecho, y legitimación, a nuestra solicitud las
leyes 27/2006, de 18 de Julio, por la que se regulan los derechos ´de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) en sus artículos 2,3,22
y 23 entre otros y la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de trasparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Por todo ello, SOLICITA: Se nos dé acceso telemático a los informes producto de los
9 contratos especificados en el expone del presente escrito de solicitud, en formato
digital de manera preferente».
2. Mediante resolución de 9 de septiembre de 2024, el INIA-CSIC resuelve lo siguiente:
«1. Los dos contratos suscritos entre la Agencia Estatal Consejo Superior de
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
Investigaciones Científicas M.P. a través del Instituto Nacional de Investigación y
Tecnología Agraria y Alimentaria con las empresas Lainco S.A: y Taminco BVBA,
que se citan en el escrito de solicitud de información establecen en la cláusula
TERCERA, segundo párrafo que el CSIC-INIA está obligado a no difundir, bajo
ningún concepto, las informaciones científicas o técnicas pertenecientes a la otra
parte, a las que haya podido tener acceso con ocasión del objeto de este contrato,
R CTBG
salvo que esas informaciones sean de dominio público o que la revelación de las
mismas sea requerida por la Ley.
2. El artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, señala que “El derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
h) Los intereses económicos y comerciales”. En base a los contratos con las
empresas citadas en el escrito de solicitud de información, se pone a disposición del
CSIC-INIA información confidencial sobre los productos fitosanitarios que se
evalúan. Estos productos han ido desarrollados por las empresas y el hecho de que
esta información se hiciese pública podría suponer un perjuicio de cara a la
competencia. El sector de los productos fitosanitarios es enormemente competitivo.
Cada desarrollo de un nuevo producto requiere de inversiones muy elevadas, por
tanto, cualquier pieza de información que pueda llegar a la competencia puede
derivar en un perjuicio económico significativo para las empresas objeto de los
contratos.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Las empresas como
generaron información tanto científica como industrial susceptible de protección. El
acceso público a esta información iría en contra de los acuerdos de confidencialidad
Página 3 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
firmados entre el CSIC y las empresas contratadas y podría, por tanto, derivar en el
inicio de acciones legales por parte de estas últimas.
3. En consecuencia, se produciría una vulneración de los derechos de propiedad
intelectual e industrial del CSIC. La difusión de la información científico-técnica dará
conocimiento a otros especialistas e instituciones que podrán aprovechar las ideas
de los nuevos productos fitosanitarios para obtener sus propios beneficios. Junto a
ello, cualquier divulgación de la información en la forma solicitada destruiría la
novedad e imposibilitaría cualquier posible solicitud de patente en caso de que las
empresas se plantearan esta vía de protección de sus productos, con el
consiguiente perjuicio económico e institucional que debería evitarse.
RESPUESTA A LA SOLICTUD DE INFORMACIÓN
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
Como resultado de las alegaciones expuestas, se deniega el acceso telemático a
los informes de los nueve productos realizados por el CSIC-INIA en virtud a los dos
contratos con las empresas Lainco S.A. y Taminco BVBA citados en el escrito de
solicitud de información por parte de la Plataforma Española Ecologista».
3. Mediante escrito registrado el 3 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«(…) Debemos reseñar en primer lugar que dichos informes tienen el carácter de
públicos habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
Diciembre, (…) habida cuenta que se trata de informes realizados por un instituto
público dependiente del Ministerio anteriormente citado.
Dichos informes son prerrequeridos por el reglamento 1107/2009 de la Unión
Europea para la autorización, o renovación de dicha sustancia metam en el Comité
Permanente de Plantas, Animales, Alimentos y Piensos (en adelante SCOPAFF) de
la Comisión Europea cuyos trabajos de renovación de su autorización se están
llevando a cabo actualmente, siendo España, al parecer, el país coponente y que
debe presentar el correspondiente informe de evaluación junto con los informes
requeridos, y de la autorización los siete productos comercializados en España
conteniendo dicha sustancia, cuya autorización se canceló por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación en 2019 en base a los informes desfavorables
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 4 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
del Comité de Expertos en seguridad, informes públicos obtenidos desde dicho
ministerio que adjuntamos, de manera que los informes solicitados al INIA por esta
asociación, deben ser parecidos a los ya en posesión de esta asociación, al margen
que los confirmen o contradigan.
Lo dicho anteriormente, y los informes adjuntados del grupo de expertos en
seguridad, es para aclarar la clase de contenidos de los informes solicitados, no
entendiendo por tanto las razones esgrimidas por el INIA para denegarnos el
acceso a los mismos, y lo afirmado en la primera alegación respecto a la
confidencialidad de las informaciones científicas o técnicas aportadas por las
empresas, las cuales no son el objeto último de los informes, sino que dicho objeto
es analizar la seguridad de dichos productos y sustancias, y su impacto en el medio
ambiente, flora, fauna y personas que habitan y/o trabajan en el entorno rural
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
donde se pretenden aplicar, y en cualquier caso, suponiendo de su existencia, que
entendemos debe ser marginal, en los informes, y en base a lo establecido en la Ley
de trasparencia, no son causa para la denegación del acceso, sino que deben ser
disociadas de los mismos motivando su causa.
Respecto a las alegación segunda que pretende acogerse al artículo 14.1 de la Ley
de Trasparencia, y concretamente a sus apartados h) y j) debemos reseñar que se
R CTBG
obvia y omite lo estipulado en el apartado 2 de dicho artículo 14, y por tanto la
motivación del obligado balance entre los test de daño y de interés público, balance
que este Consejo ya ha determinado, y resuelto, en el pasado, y en este sentido
debemos hacer referencia a la resolución 705/2019 respecto a la reclamación
presentada por este representante, en aquel momento como persona física, que
resolvía en referencia a información solicitada sobre productos fitosanitarios y en
aquel momento denegada en base al artículo 14.1 de la Ley 19/2013, exactamente
igual que en el caso que nos ocupa:
«Asimismo, a nuestro juicio y teniendo en cuenta su naturaleza, la información
reclamada debe ser hecha pública, ya que afecta a los ciudadanos en general y a
los agricultores en particular. A los primeros, porque estamos hablando de
problemas del uso de pesticidas en la cadena alimentaria y a los segundos porque
podrían estar utilizando un pesticida de poca o nula incidencia respecto a la
finalidad que persigue, que es evitar plagas y otros elementos dañinos para los
productos agroalimentarios. La información solicitada es, por lo tanto a nuestro
juicio, de remarcado interés público».
(https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/dam/jcr:4432cf33-a20f-4aa4-
8720-bcdf83573959/R-0705-2019.pdf)
Página 5 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Por tanto, y en base a lo estipulado en la Ley 19/2013, esta asociación presenta
esta RECLAMACIÓN. Por todo ello SOLICITA: Se tenga por interpuesta la presente
reclamación y se abra expediente resultante de la denegación de acceso a la
información solicitada».
4. Con fecha 3 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 28 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que tras reproducir prácticamente el contenido de su
resolución -en lo relativo a la alegación primera y al invocado artículo 14.1.h)
LTAIBG- amplió su motivación en relación con la invocada letra j) del artículo 14.1
LTAIBG al señalar que:
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
«(…) j) “El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”.
El secreto en los servicios científico-técnicos del CSIC-INIA a la comunidad
científica, a las instituciones y al sector industrial y empresarial es esencial para
realizar un correcto asesoramiento. Como ocurre en otros ámbitos e instituciones,
como los informes de patentabilidad en materia de patentes realizados por la
Oficina Española de Patentes y Marcas, se realizan desde la confidencialidad. El
R CTBG
INIA y el resto del CSIC incumplirían su obligación de secreto profesional si
estuvieran obligados a divulgar, en aplicación de la ley 19/2013, los informes
resultantes de esas consultas, tanto en este supuesto como, por extensión, en el
resto de supuestos y consultas que recibe.
El acceso público a esta información iría en contra de los acuerdos de
confidencialidad firmados entre el CSIC y las empresas contratadas y podría, por
tanto, derivar en el inicio de acciones legales por parte de estas últimas.
Todo ello desde la consciencia de que las empresas han generado información
tanto científica como industrial susceptible de protección o protegida, cuya
divulgación indebida perjudicaría gravemente.
3. Se cita, por su relación, el reglamento 1107/2009 al establecer un procedimiento
para la autorización o renovación de la sustancia METAM y que los informes
elaborados “deben ser parecidos a los ya en posesión de esta asociación”.
La solicitud se refiere a dos tipos de informes diferentes que se invocan
indistintamente:
- Los informes de evaluación de renovación de aprobación de sustancia activa
(METAM).
Página 6 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
- Los informes de evaluación de los productos que contienen la sustancia activa
(METAM).
En el primer caso, los informes de evaluación de renovación de aprobación de
sustancia activa (METAM), se evacúan en un proceso establecido en los Art 14 al
20 del Reglamento (EC) nº 1107/2009.
En el mismo, España actúa como país co-ponente. Bélgica, como país ponente, es
el que realiza la evaluación y España participa realizando comentarios sobre la
evaluación realizada. La evaluación realizada por el país ponente sufre un proceso
de revisión a nivel europeo en el que participa Autoridad de Seguridad Alimentaria
Europea (EFSA:European Food Safety Authority) y todos los Estados Miembros. Al
final del proceso, EFSA emite su opinión, que es la que usa la Comisión Europea
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
para la toma de decisión.
Se trata, por tanto, de un procedimiento europeo que está coordinado por EFSA y
es competencia también -de acuerdo a los arts. 15 y 16 del Reglamento (EC) nº
1107/2009- de EFSA hacer pública la información que proceda.
Corresponde, en consecuencia, a EFSA hacer pública, en su caso, la información
R CTBG
facilitada por el solicitante, así como toda información complementaria, excepto
aquella cuyo tratamiento confidencial se haya pedido y haya sido reconocido por la
Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.
En el segundo caso, referido a los informes de evaluación de productos que
contienen METAM, el informe final es emitido por la Dirección General de Sanidad
de la de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal (MAPA).
Los informes solicitados son informes realizados por parte del INIA, como
Organismo Independiente de Evaluación participante en un procedimiento de
autorización por el MAPA en el contexto del Real Decreto 971/2014, de 21 de
noviembre, por el que se regula el procedimiento de evaluación de productos
fitosanitarios. Dichos informes son requeridos por la autoridad competente, en este
caso el MAPA, como uno de los trámites para la autorización de productos
fitosanitarios.
El Real Decreto 971/2014 en su artículo 7 establece el procedimiento de
autorización o de modificación de una autorización de comercialización en España
de productos fitosanitarios. En el mencionado artículo, en especial en su apartado
Página 7 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
5, se indica que el Organismo Independiente de Evaluación remitirá el borrador de
informe a la respectiva autoridad competente, y que la Dirección General de
Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal, una vez recibidos
los informes de evaluación de las respectivas autoridades competentes, en este
caso del INIA, procederá a elaborar un informe de evaluación de España. Por tanto,
el informe final de evaluación en España es elaborado por la Dirección General de
Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal.
En consecuencia, con lo expuesto debe asimismo operar la causa de inadmisión
recogida en el Artículo 18 LT b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar
o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Resultando adicionalmente relevante el alcance del artículo 16 del Real Decreto
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
971/2014 que establece las obligaciones de los organismos independientes de
evaluación entre las que se encuentran la de e) Garantizar la más estricta
confidencialidad y aplicar las medidas de seguridad sobre los documentos incluidos
en los expedientes de los procedimientos administrativos derivados de las
solicitudes de autorización, modificación o renovación, o iniciados de oficio, de las
sustancias y productos fitosanitarios contemplados en el artículo 1, o de LMRs de
R CTBG
plaguicidas, así como sobre el resultado de las evaluaciones realizadas.
Sin que los informes de que disponga por otra vía el solicitante justifiquen la
obtención de informes solicitados por un particular en aspectos que se relacionen
con los mismos, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
En conclusión y como resultado de las alegaciones, circunstancias y causas
expuestas, el CSIC (INIA) reitera sobre la base del artículo 14.1 h) y j) y el Artículo
18 b) de la Ley 19/2013 la denegación del acceso bien telemático o de otra forma,
a los informes de los nueve productos realizados por el INIA - CSIC en virtud a los
dos contratos con las empresas Lainco S.A. y Taminco BVBA citados en el escrito
de solicitud de información por parte de la Plataforma Española Ecologista».
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, se recibió escrito el 29 de octubre de 2024 en el que señala:
«Como ya indicamos en el escrito presentado de reclamación ante este Consejo,
debemos reseñar en primer lugar que dichos informes (11 y no dos como sostiene
el INIA) tienen el carácter de públicos habida cuenta de lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de Trasparencia, acceso a la Información
Página 8 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Pública y buen gobierno, en adelante Ley 19/2013, y dado que se trata de informes
realizados por un instituto público dependiente del Ministerio de Ciencia, Innovación
y Universidades.
Dichos informes son prerrequeridos por el reglamento 1107/2009 de la Unión
Europea para la autorización, o renovación de dicha sustancia metam en el Comité
Permanente de Plantas, Animales, Alimentos y Piensos (en adelante SCOPAFF) de
la Comisión Europea cuyos trabajos de renovación de su autorización se están
llevando a cabo actualmente, siendo España, al parecer, el país coponente y que
debe presentar el correspondiente informe de evaluación junto con los informes
requeridos, y de la autorización los siete productos comercializados en España
conteniendo dicha sustancia, cuya autorización se canceló por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación en 2019 en base a los informes desfavorables
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
del Comité de Expertos en seguridad, informes públicos obtenidos desde dicho
ministerio que adjuntamos, de manera que los informes solicitados al INIA por esta
asociación, deben ser parecidos a los ya en posesión de esta asociación, al margen
que los confirmen o contradigan.
Lo dicho anteriormente, y los informes del grupo de expertos en seguridad,
adjuntados junto a la reclamación presentada en fecha 3 de Octubre de 2024, y que
R CTBG
consta en este expediente por lo que omitimos adjuntarlos de nuevo, que aclaran la
clase de contenidos de los informes solicitados, no entendiendo por tanto las
razones esgrimidas por el INIA para denegarnos el acceso a los mismos, y lo
afirmado en la primera alegación (punto I. de la respuesta del INIA a nuestra
reclamación en el escrito de nombre 20241028_2.2. report_Respuesta CT
Asociación_Ecologista_INIA.pdf) respecto a la confidencialidad de las
informaciones científicas o técnicas aportadas por las empresas, las cuales no son
el objeto último de los informes, sino que dicho objeto es analizar la seguridad de
dichos productos y sustancias, y su impacto en el medio ambiente, flora, fauna y
personas que habitan y/o trabajan en el entorno rural donde se pretenden aplicar,
y en cualquier caso, suponiendo de su existencia, que entendemos debe ser
marginal, en los informes, y en base a lo establecido en la Ley de trasparencia, no
son causa para la denegación del acceso, sino que deben ser disociadas de los
mismos motivando su causa.
En el escrito presentado por el reclamado, el INIA, a nuestra reclamación, de nombre
20241028_2.2. report_Respuesta CT Asociación_Ecologista_INIA.pdf, debemos
reseñar que en ningún momento se discute ni rebate todo lo expuesto
anteriormente, lo cual se expuso en el mismo sentido en nuestro escrito de
reclamación interpuesto en fecha 3 de Octubre de 2024.
Página 9 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Sí nos encontramos en dicho escrito, repitiendo los mismos argumentos que en la
resolución denegatoria recibida por esta asociación y que provocó la presentación
de nuestra reclamación ante este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno, que
básicamente se acogen en su punto 2. a dos artículos de la Ley 19/2013, y
concretamente al artículo 18.b) (ahora por primera vez) y al artículo 14.1 de la Ley
de Trasparencia, y concretamente a sus apartados h) y j) ya reseñados en la
resolución denegatoria a nuestra solicitud, tal y como consta en este expediente.
Respecto a lo expresado en el punto 2. del escrito anteriormente reseñado, al
acogimiento a los dos apartados del artículo 14.1 debemos reseñar que se obvia y
omite lo estipulado en el apartado 2 de dicho artículo 14, y por tanto la motivación
del obligado balance entre los test de daño y de interés público, balance que este
Consejo ya ha determinado, y resuelto, en el pasado respecto a los fitosanitarios
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
como es el caso que nos ocupa de la sustancia Metam, y en este sentido debemos
hacer referencia a la resolución 705/2019 respecto la reclamación presentada por
este representante, en aquel momento como persona física, que resolvía en
referencia a información solicitada sobre productos fitosanitarios y en aquel
momento denegada en base al artículo 14.1 de la Ley 19/2013, exactamente igual
que en el caso actual:
R CTBG
«Asimismo, a nuestro juicio y teniendo en cuenta su naturaleza, la información
reclamada debe ser hecha pública, ya que afecta a los ciudadanos en general y a
los agricultores en particular. A los primeros, porque estamos hablando de
problemas del uso de pesticidas en la cadena alimentaria y a los segundos porque
podrían estar utilizando un pesticida de poca o nula incidencia respecto a la
finalidad que persigue, que es evitar plagas y otros elementos dañinos para los
productos agroalimentarios. La información solicitada es, por lo tanto a nuestro
juicio, de remarcado interés público».
(https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/dam/jcr:4432cf33-a20f-4aa4-
8720-bcdf83573959/R-0705-2019.pdf )
Respecto a la alusión al artículo 18.b) de la Ley de Trasparencia 19/2013, que se
refleja en dicho escrito de la siguiente manera:
En consecuencia con lo expuesto debe asimismo operar la causa de inadmisión
recogida en el Artículo 18 LT b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar
o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Página 10 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Es obvio que dicha afirmación no se ajusta a la realidad de este caso, dado que se
trata de acceso a informes de carácter público, y elaborados por dicha
administración pública, finalizados y entregados a terceros, las empresas Lainco
SA y Taminco BVBA, tal y como se reconoce en dicho escrito en su punto I. , que no
son administraciones públicas, y con valor legal para ser presentados ante el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de España, así como a los órganos
de la Unión Europea como son La Comisión Europea y el comité (SCoPAFF)
anteriormente reseñados.
En consecuencia, entendemos que decae por su propio peso dicha alusión al
artículo 18.b) de la Ley 19/2013.
Por todo ello, SOLICITA: Se tenga por presentadas estas alegaciones en el trámite
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
de audiencia recibido, una vez analizada la documentación presentada por el INIA,
estimándose las mismas, continuándose con la tramitación del expediente
1719/2024 llagando a resolución estimando la reclamación presentada por esta
asociación ante este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 11 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
informes producto de nueve contratos especificados en la misma suscritos entre el
Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA)- CSIC
(Ministerio de Ciencia Innovación y Universidades) y dos empresas privadas
identificadas en la solicitud en el ámbito fitosanitario.
El Ministerio concernido dictó resolución expresa en plazo denegando la información
R CTBG
solicitada indicando que -según lo estipulado en la cláusula tercera segundo párrafo
de los contratos- el CSIC-INIA estaba obligado a no difundir, bajo ningún concepto,
las informaciones científicas o técnicas pertenecientes a la otra parte, a las que
hubiera podido tener acceso con ocasión del objeto de esos contratos. Junto a ello
invocó en su resolución, de un lado, el artículo 14.1.h) LTAIBG, al señalar que los
contratos contenían información confidencial sobre los productos fitosanitarios
desarrollados por las empresas cuya publicidad podría suponer un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales de cara a la competencia. Y de otro, invocó el
secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial (artículo 14.1.j) LTAIBG) al
señalar que las empresas contratistas generarían información tanto científica como
industrial susceptible de protección, cuyo acceso público iría en contra de los
acuerdos de confidencialidad firmados.
Disconforme con el contenido de la resolución el interesado interpuso reclamación
ante el Consejo esgrimiendo el carácter público de los informes ex artículo 13 LTAIBG,
y señalando, en primer lugar, que la confidencialidad de las informaciones (científicas
o técnicas) aportadas por las empresas no eran el objeto último de los informes, sino
analizar la seguridad de esos productos y sustancias y su impacto en el medio
ambiente, debiendo -en caso de marginal afectación a la confidencialidad-,
disociarse de forma motivada del resto de la información. Y en segundo lugar,
Página 12 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
respecto a la alegación concerniente a la afectación del artículo 14.1.h) y j) LTAIBG,
señaló que faltaba de la necesaria motivación del artículo 14.2 LTAIBG así como el
test del daño, invocando al efecto la R CTBG 705/2019 relativa a una anterior
solicitud de información también sobre productos fitosanitarios.
En fase de alegaciones, la entidad reclamada afirmó -tras las nuevas
argumentaciones aportadas por el solicitante en su reclamación- que en la solicitud
había que distinguir dos tipos de informes diferentes evacuados por el INIA-CSIC;
esto es, los informes de evaluación de renovación de aprobación de sustancia activa
(METAM), y los informes de evaluación de los productos que contienen la sustancia
activa (METAM). Los primeros, se evacuaban en un proceso establecido en los
artículos 14 al 20 del Reglamento (EC) nº 1107/2009, correspondiendo a la Autoridad
de Seguridad Alimentaria Europea (EFSA) hacer pública, en su caso, esa información
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
salvo en la parte que tuviera un tratamiento confidencial conforme al artículo 63 del
citado Reglamento comunitario. Los segundos, por su parte, tenían la consideración
de informes de organismos independientes de evaluación, por lo que serían trámites
de un procedimiento en el que el informe final era emitido por la Dirección General de
Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal, regulado por el Real
Decreto 971/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de
evaluación de productos fitosanitarios, en cuyo artículo 16 se establece, entre las
R CTBG
obligaciones de esos organismos independientes de evaluación -entre los que está
el INIA-, e) Garantizar la más estricta confidencialidad y aplicar las medidas de
seguridad sobre los documentos incluidos en los expedientes; ámbito éste, que
estaría afectado, además, por la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG al
tratarse de información de carácter auxiliar o de apoyo.
4. A los efectos de resolver adecuadamente este expediente procede aclarar, en primer
lugar, que el solicitante subraya que el objeto de la solicitud no son los contratos
citados en la solicitud, sino los informes producidos en la ejecución de los referidos
contratos suscritos; en suma, el objeto mismo de los contratos de servicios suscritos
entre el INIA y las empresas privadas. Concretamente, los informes emitidos para la
evaluación de la renovación de la aprobación de la sustancia activa (METAM) -objeto
de los dos primeros contratos- y los informes evacuados para la evaluación de los
productos que contienen la sustancia activa (METAM) -objeto de los siete contratos
siguientes-.
Arguye la reclamante en su escrito que el carácter público de los informes solicitados
deriva -ex artículo 13 LTAIBG- de que tales informes son evacuados por el INIA, que
es un instituto público dependiente del Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades. En relación con este razonamiento es pertinente precisar que, si bien
Página 13 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
es cierto que el INIA es centro público por ser un Centro Nacional del Consejo Superior
de Investigaciones Científicas (CSIC) (según el artículo 26.bis del Estatuto de la
Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, aprobado por Real
Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre) dedicado a la Investigación, Desarrollo e
Innovación (I+D+I) en materia agrícola, ganadera, alimentaria, forestal y medio
ambiental, ello no significa que, siempre y en todo caso, sus informes hayan de ser
de acceso público, pues, aun tratándose de documentos que revistan la naturaleza
de «información pública» en el sentido del artículo 13 LTAIBG, el acceso puede verse
restringido por la aplicación de alguno de los límites previstos en la ley.
Conforme a ello, se debe analizar el alcance de las cláusulas de confidencialidad
alegadas y, en estrecha conexión con ello, la aplicabilidad al caso de los límites
previstos en los artículos 14.1.h) y j) LTAIBG invocados para fundar la denegación
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
del acceso a los informes solicitados.
5. El punto de partida de este examen ha de ser la necesaria interpretación estricta de
cualquier restricción del derecho de acceso a la información pública, habida cuenta
de que, como ha declarado el Tribunal Supremo, «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
R CTBG
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información». (STS de 16 de octubre
de 2017 -ECLI: ES:TS:2017:3530).
A lo anterior se añade que la aplicación de los límites legales «será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias
del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso», tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG. Por tanto,
como ha subrayado el Tribunal Supremo, «la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración
y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos,
que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y
limitado por su objeto y finalidad.» (STS de 11 de junio de 2020 -
ECLI:ES:TS:2020:1558).
Finalmente, de las exigencias de interpretación estricta, proporcionalidad y
justificación suficiente de la aplicación de los límites se deriva la obligación de que,
antes de acordar una denegación íntegra de la información solicitada, se deba
Página 14 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
valorar la posibilidad de conceder un acceso parcial a la no afectada por el límite en
los términos previstos en el artículo 16 LTAIBG y el artículo 6 del Convenio de Tromsø.
Como ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido
por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la
LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la
información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo
14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 21 de enero
de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Esta exigencia de proporcionalidad en el alcance de
la denegación del acceso responde en último término a la necesidad de que toda
limitación del ejercicio de un derecho debe ceñirse a lo estrictamente necesario para
preservar los demás derechos o intereses en conflicto, estableciendo un equilibrio
que permita conceder el máximo grado de eficacia a todos ellos.
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
6. En este caso, si bien es cierto -se insiste- que el objeto de la solicitud fueron los
informes producidos como consecuencia de la ejecución de los contratos (y no los
contratos en sí), resulta lógico admitir que la cláusula de confidencialidad de los
mismos es susceptible de proyectarse sobre parte del objeto de su producción, esto
es, sobre los informes solicitados; razón por la que, en este caso, el argumento
defendido por el solicitante para desactivar el valor de la cláusula de confidencialidad
no tiene eficacia absoluta.
R CTBG
Dicho esto, es claro que la entidad reclamada vinculó la referida cláusula de
confidencialidad con los límites previstos en los artículos 14.1.h) y j) LTAIBG.
(i) Respecto del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG —intereses económicos y
comerciales- debe recordarse que la delimitación de qué haya de entenderse por
perjuicio a estos intereses ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo
1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se puso de
manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el
terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por
“intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia
en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un
ámbito de mercado”». Para calificar una información como confidencial por afectar a
tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u
operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la
empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que
exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe
obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que
cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
Página 15 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial»—.
Es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una
aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad
incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y
comerciales; el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser
sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la
información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, el criterio
interpretativo establece que siempre «deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente
en conocer la información concreta a divulgar».
De otro lado, y por lo que concierne al invocado artículo 14.1.j) LTAIBG, -secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial- este Consejo ha señalado —entre
otras, en las resoluciones R CTBG 464/2022, de 21 de noviembre y 1071/2024, de
septiembre— que «el bien jurídico protegido por la propiedad intelectual consiste, en
R CTBG
definitiva, en la protección de la explotación del bien creado por parte de terceras
personas. Esto es, la propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso
de la información de que se trate, sino como límite a su utilización o explotación por
parte del solicitante de la misma».; consideraciones que pueden considerarse
trasladables a la protección del secreto industrial.
En este caso, a juicio del Consejo las razones esgrimidas por la entidad reclamada
en la resolución impugnada no justificaron de forma suficiente, especialmente en
cuanto a la concurrencia del artículo 14.1.j) LTAIBG, según los términos
jurisprudenciales expuestos, la concurrencia de sendos límites y con ello, la existencia
de un daño efectivo en caso de divulgación, ni se efectuó el preceptivo test del daño
como -en efecto- alegó el interesado. Sin embargo, en fase de alegaciones de esta
reclamación es cuando se pormenorizó por parte de la Administración el alcance de
la afectación de la confidencialidad invocada -a raíz de lo argüido por el solicitante
en su escrito de reclamación- con invocación de la normativa reguladora de la
producción de los referidos informes que recoge la confidencialidad de ciertas
informaciones.
(ii) Vaya por delante aclarar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4
del Real Decreto 971/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el procedimiento
Página 16 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
de evaluación de productos fitosanitarios se entiende por a) Informe de evaluación:
el informe que realiza cada autoridad competente sobre una solicitud de
autorización, modificación o renovación de una sustancia activa o un producto
fitosanitario, protector, sinergista, o adyuvante, que comprende la evaluación del
riesgo y las medidas, en su caso, de gestión del riesgo, derivadas de dicha evaluación.
Asimismo, se entenderá como tal el informe final que realiza España como Estado
ponente, o informante, que incluya los informes efectuados por las tres autoridades
competentes b) Informe técnico-científico: el informe que realiza el organismo
independiente de evaluación sobre la adecuación técnica y científica de la solicitud
de aprobación, modificación o renovación de una sustancia activa, o de autorización,
modificación o renovación de un producto fitosanitario, protector, sinergista o
adyuvante, que comprende la evaluación científica del riesgo, y, en su caso, la
propuesta de medidas de gestión de riesgo. c) Organismos independientes de
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
evaluación: las personas jurídicas que disponen de la autorización administrativa
establecida en el artículo 13 del presente real decreto.
Por su parte, y para el caso de España, la autoridad nacional competente para la
autorización, renovación, ampliación de usos y cualquier otra modificación de las
autorizaciones, así como su extinción, de productos fitosanitarios, de acuerdo con el
artículo 29 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal es la Dirección
R CTBG
General de Sanidad de la Producción Agraria, según lo dispuesto en el artículo
3.1.a).1º del referido Reglamento.
El artículo 6 del Real Decreto 971/2014, regula el procedimiento de renovación y de
revisión de una sustancia activa en España y dispone que en caso de que la Comisión
Europea haya designado a España como responsable de la evaluación para la
renovación de la aprobación de una sustancia activa, el interesado presentará una
solicitud de renovación de la sustancia activa, dirigida a la Dirección General de
Sanidad de la Producción Agraria, en los términos y con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 14 a 20 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de octubre de 2009. Una vez recibida esta solicitud, y realizadas las
comprobaciones previstas en el artículo 5.3, se estará a lo dispuesto en los apartados
4 a 9 del artículo 5, salvo, en lo que respecta al plazo, que se prevea otro en la
normativa de la Unión Europea reguladora del programa de trabajo de la revisión de
la sustancia de que se trate (apdo.1). La Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria, cuando así lo requieran alguna de las autoridades competentes,
podrá solicitar a la Comisión Europea la revisión de la aprobación de una sustancia
activa en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009. Durante el
procedimiento de revisión de la aprobación de la sustancia activa llevado a cabo por
Página 17 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
la Comisión Europea, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
coordinará la participación de las autoridades competentes en dicho procedimiento
(apdo.2)
Fijado el marco normativo de actuación y por lo que concierne en este caso a la
solicitud de los informes de evaluación de renovación de aprobación de sustancia
activa (METAM), el INIA/CSIC aclaró que éstos se evacuaban en un procedimiento
regulado por el Reglamento (EC) nº 1107/2009 (Artículos 14 al 20) que estaba
coordinado por la Autoridad de Seguridad Alimentaria Europea (EFSA:European
Food Safety Authority) a quien correspondía hacer pública la información facilitada
por el solicitante, así como toda información complementaria, excepto aquella cuyo
tratamiento confidencial se hubiera pedido y hubiera sido reconocido por la
Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
Según el artículo 15 del citado Reglamento comunitario la solicitud de renovación es
presentada a un Estado miembro por un productor de la sustancia activa, con copia
a los demás Estados miembros, la Comisión y la EFSA, a más tardar tres años antes
de que expire la aprobación. Al solicitar la renovación, el solicitante señalará los
nuevos datos que tenga intención de presentar y demostrará que son necesarios.
Asimismo especificará, de forma motivada, las partes de la información presentada
R CTBG
que solicita que mantengan confidenciales con arreglo al artículo 63 y, al mismo
tiempo, cualquier petición de protección de datos a tenor del artículo 59. El artículo
16 añade que la Autoridad pondrá sin demora a disposición pública la información
facilitada por el solicitante en virtud del artículo 15, excluyendo cualquier información
para la que se haya solicitado un tratamiento confidencial que se haya justificado
con arreglo al artículo 63, a menos que haya un interés público superior para su
divulgación.
El referido artículo 63 por su parte dispone que «1. La persona que solicite que la
información presentada por ella misma conforme al presente Reglamento sea
tratada como confidencial aportará una prueba verificable de que la divulgación de
la información podría perjudicar los intereses comerciales, la protección de la
intimidad y la integridad personal. 2. Como norma general, se considerará que irá
en perjuicio de la protección de los intereses comerciales o de la intimidad e
integridad de las personas de que se trate la revelación de la siguiente información:
a) el método de fabricación; b) la especificación de la impureza de la sustancia activa,
excepto en el caso de las impurezas que se consideren pertinentes desde un punto
de vista toxicológico, ecotoxicológico o medioambiental; c) los resultados de los lotes
de producción de la sustancia activa incluidas las impurezas; d) los métodos de
análisis de las impurezas de la sustancia activa fabricada, excepto en el caso de las
Página 18 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
impurezas que se consideren pertinentes desde un punto de vista toxicológico,
ecotoxicológico o medioambiental; e) las relaciones entre el productor o importador
y el solicitante o titular de la autorización; f) información sobre la composición
completa de un producto fitosanitario; g) los nombres y las direcciones de las
personas que hayan participado en ensayos en animales vertebrados. 3. El presente
artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del
público a la información medioambiental».
A la vista de la regulación normativa expuesta y de la motivación ofrecida por la
entidad reclamada en fase de alegaciones este Consejo entiende que, aún con cierta
parquedad y ya en vía de reclamación, ha quedado acreditada que la difusión de los
informes de evaluación referidos vulneraría la cláusula contractual de
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
confidencialidad perjudicando los intereses económicos y comerciales, así como el
secreto y la propiedad industrial de las empresas señaladas, con afectación a su
competencia, todo ello en el contexto que dichos informes de evaluación de
renovación de aprobación de sustancia activa (METAM) cumplen en el precitado
procedimiento comunitario europeo ante la EFSA, sin perjuicio de reconocer -a la luz
del precedente administrativo contenido en las resoluciones del Consejo R CTBG
R CTBG
1415/2024 y 1303/2024- el acceso a las conclusiones alcanzadas por la autoridad
competente en dichos informes de evaluación sobre la solicitud de renovación de
aprobación de la sustancia de referencia y del informe final que realiza España como
Estado ponente, o informante.
Todo ello sin perjuicio asimismo de que la EFSA, pudiera hacer pública, en su caso, la
información facilitada al efecto por el solicitante, salvo la parte afectada por la
confidencialidad ex artículo 63, debiendo en su caso dirigirse el solicitante a esta
Autoridad comunitaria para su acceso.
Por las razones expuestas se estima parcialmente la reclamación en este punto de
la solicitud.
(iii) Por lo que concierne a la petición de acceso a los llamados informes de evaluación
de los productos que contienen la sustancia activa (METAM), la entidad reclamada
explicitó en fase de alegaciones que esos informes eran realizados por el INIA-CSIC,
como Organismo Independiente de Evaluación participante en un procedimiento de
autorización seguido ante el Ministerio concernido conforme al artículo 7 -
Procedimiento de autorización o de modificación de una autorización de
comercialización en España de productos fitosanitario- del meritado Real Decreto
Página 19 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
971/2014, de 21 de noviembre; procedimiento cuyo informe final de evaluación
correspondía a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y
Bienestar Animal, por lo que no procedía su acceso al concurrir la causa de
inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG.
Con carácter liminar precisa aclarar la improcedencia de la invocación de la referida
causa de inadmisión toda vez que, al ser una cuestión previa de carácter
procedimental, si el órgano administrativo no apreció en su resolución la concurrencia
de causa de inadmisión alguna -como sucedió en este caso- no puede luego esgrimir
su concurrencia en fase alegaciones dado que su invocación tiene carácter
preclusivo. Por esta razón no cabe estimar esta alegación.
Descartada la operatividad de esta causa de inadmisión, conviene aclarar que el
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
referido Real Decreto 971/2014, tiene por objeto (ex artículo 1): a) Regular la
participación de España en el procedimiento de aprobación de sustancias activas,
protectores, y sinergistas, y de autorización de productos fitosanitarios, y
adyuvantes, en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de
productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y
R CTBG
91/414/CEE del Consejo, así como de renovación y revisión de los mismos. b) (…) c)
Regular el procedimiento de autorización de organismos independientes que lleven
a cabo los trabajos de evaluación científico-técnica de las solicitudes presentadas
por las empresas, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y con el Reglamento (CE) n°
396/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005.
El apartado 5 del meritado artículo 7 del Real Decreto 971/2014, dispone que el
Organismo Independiente de Evaluación -aquí, el INIA-CSIC- remite el borrador de
informe a la respectiva autoridad competente y la Dirección General de Sanidad de
la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal elabora el informe final de
evaluación de España. Este informe de evaluación de la respetiva autoridad
competente tendrá en cuenta el informe técnico científico definitivo elaborado por el
organismo independiente de evaluación que corresponda, teniendo carácter de
preceptivo (según se deduce de la exposición de motivos de la norma). Tanto los
informes de los organismos independientes de evaluación, como de las autoridades
competentes, han de tener en cuenta las guías, directrices, documentos orientativos,
de trabajo o recomendaciones, aprobados por la Comisión Europea, la EFSA, o los
grupos de coordinación de zona sur de europea o de coordinación interzonal,
aplicables en función de cada caso, e incluirá, en función del riesgo de que se trate,
Página 20 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
las medidas oportunas de corrección del mismo que puedan proceder. Por su parte,
al presentar la solicitud, el interesado podrá solicitar, también con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, que determinada información se
mantenga confidencial, debiendo separar físicamente dicha información.
Adicionalmente el artículo 16 del Real Decreto 971/2014 al establecer las
obligaciones de los organismos independientes de evaluación, cita la de e)
Garantizar la más estricta confidencialidad y aplicar las medidas de seguridad sobre
los documentos incluidos en los expedientes de los procedimientos administrativos
derivados de las solicitudes de autorización, modificación o renovación, o iniciados
de oficio, de las sustancias y productos fitosanitarios contemplados en el artículo 1,
o de LMRs de plaguicidas, así como sobre el resultado de las evaluaciones realizadas.
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
En consecuencia a la vista de lo expuesto, y de la motivación ofrecida por la entidad
reclamada en fase de alegaciones, este Consejo entiende que, aún con cierta
parquedad y ya en vía de reclamación, ha quedado acreditado que la difusión de los
informes de evaluación de los productos que contienen la sustancia activa (METAM)
vulneraría la cláusula contractual de confidencialidad perjudicando el secreto en los
servicios científico-técnicos, y con ello, del secreto de la propiedad industrial del
R CTBG
artículo 14.1.j) LTAIBG- de las empresas afectadas, en los términos del artículo 16
del Real Decreto 971/2014. Ahora bien, siguiendo el precedente administrativo
recogido en las resoluciones del Consejo R CTBG 1415/2024 y y 1303/2024 no
puede desconocerse que a pesar de que los informes de evaluación puedan contener
información a la que resulte de aplicación los límites invocados en la resolución,
procede reconocer el derecho de acceso a las conclusiones de las evaluaciones, que
es la información verdaderamente relevante para fiscalizar la objetividad de la
actuación administrativa y atender a los fines de la transparencia (esto es, conocer
cómo se toman las decisiones y como se gestionan los fondos públicos).
Por las razones expuestas se estima parcialmente la reclamación en este punto de
la solicitud.
7. De acuerdo con todo lo anterior procede estimar parcialmente esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
Página 21 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución
del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y
ALIMENTARIA (INIA)-CSIC/MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA
AGRARIA Y ALIMENTARIA (INIA)-CSIC/MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
reclamante la siguiente información:
En relación con los contratos suscritos en el año 2020 entre el INIA/CSIC
Instituto público del Ministerio de Ciencia Innovación y Universidades y las
empresas Lainco SA y Taminco BVBA:
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
Las conclusiones de los informes de evaluación relativa a los dos contratos
suscritos que tienen el siguiente encabezado: “CONTRATO ENTRE EL
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGRARIA Y
ALIMENTARIA, O.A., M.P., Y LA EMPRESA _________ PARA LA EVALUACIÓN
DE LAS SECCIONES DE IDENTIDAD, PROPIEDADES FÍSICO-QUÍMICAS,
MÉTODOS DE ANÁLISIS, RESIDUOS, COMPROTAMIENTO EN EL MEDIO
R CTBG
AMBIENTE, ECOTOXICOLOGÍA Y EFICACIA DE LA SUSTANCIA ACTIVA
METAM, DE SU PRODUCCIÓN, PARA SU LA APROBACIÓN O RENOVACIÓN
DE LA APROBACIÓN PARA SU COMERCIALIZACIÓN Y UTILIZACIÓN,
SEGÚN CRITERIOS DE APROBACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1107/2009,
DEL PARLAMENTO EUROPEA Y EL CONSEJO, COMO PAIS COPONENTE”
Las conclusiones de los informes de evaluación relativa a los siete contratos
suscritos para la evaluación de los productos Laisol, Raisan 50, Metam Sodio-
40, Tragusan 50, Metham NA-50, Metam Sodio-50 y Solasan-40, con el
siguiente encabezamiento:
“CONTRATO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y
TECNOLOGÍA AGRARIA Y ALIMENTARIA, O.A., M.P., Y _________ PARA LA
VERIFICACIÓN DOCUMENTAL DEL PRODUCTO FITOSANITARIO
_________________, SEGÚN CRITERIOS DEL REGLAMENTO (UE) Nº
1107/2009, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA
AGRARIA Y ALIMENTARIA (INIA)-CSIC/MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
Página 22 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-1089 Fecha: 19/09/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 23 de 23 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es