El interesado solicitó documentación de expedientes instruidos contra la empresa Grupo Itevelesa S.L. tras haber presentado denuncias previas. La Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid denegó el acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por considerarla abusiva y no justificada en la finalidad de la Ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. ANTECEDENTES
1. En fecha 24 de abril de 2018 tuvo entrada en este Consejo reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la resolución denegatoria de fecha 20 de febrero de 2018 del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid.
2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 11 de enero de 2018, en concreto:
"solicita la entrega de cualquier documentación o información que forme parte de cualquier expediente que se hayan podido instruir a Grupo Itevelesa S.L. y/o sus socios o directivos con ocasión de los escritos que he remitido a esa Administración, así como la documentación relativa a el/los expedientes aperturados por el cambio de titularidad de las estaciones ITV de Grupo Itevelesa S.L."
La citada resolución se basa en los siguientes argumentos para denegar el acceso a la información solicitada.
"SEGUNDO.- (…) Dicha documentación recoge las actuaciones desarrolladas en el marco del correspondiente periodo de información previa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Esta información se recaba por parte del órgano que tiene atribuidas funciones de inspección con el fin de determinar si existe infracción administrativa por los hechos denunciados. Según el mismo artículo 3 del citado Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, este periodo de información previa tiene carácter reservado. A la finalización del mismo se determinará la necesidad o no de iniciar un procedimiento sancionador por los hechos que constituyan infracción administrativa, momento en el que se comunicará al denunciante la iniciación o no del mismo, según establece el citado Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.
TERCERO.- (…) La mayoría de la documentación relativa al caso consiste en información sobre las actividades de los socios y directivos de la compañía, así como las relaciones de Grupo Itevelesa S.L, con otras mercantiles. Esta documentación se ha facilitado a esta Dirección General sobre la base y con las limitaciones de la obligación establecida en el artículo 17.7 del Decreto 8/2011, de 17 de febrero, que regula que "Las estaciones ITV deberán facilitar al órgano competente para su autorización y control la información que le sea requerida en relación con sus obligaciones en el área reglamentaria y colaborarán con dicho órgano prestando los servicios que les sean solicitados".
A la vista de lo anterior se estima que la solicitud de información formulada por el interesado podría estar incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, de acuerdo con el cual se inadmitirán las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
(…) Por otro lado, el artículo 14.1 de la citada LTAIBG establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando pueda suponer un perjuicio para:
- Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- Los intereses económicos y comerciales.
- El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
En este caso, el permitir que se tuviera acceso a información de una empresa facilitada por la misma para permitir a la Administración del ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, a cualquiera que los solicitara y, sobre todo, en aquellos supuestos, en los que, como en el presente, la propia empresa indica el carácter confidencial y reservado de la misma, podría suponer un obstáculo al desarrollo de éstas funciones, puesto que las empresas inspeccionadas serían reticentes a facilitar la información para evitar su divulgación indiscriminada a terceros.
La información solicitada contiene datos sobre actividades económicas y comerciales de la empresa y sus socios, por lo que su divulgación podría constituir un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los mismos. También debe tenerse en cuenta que, en la información solicitada figuran datos personales que, aunque no son objeto de especial protección, sí que debe realizarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. En el presente caso, no sólo no se manifiesta en la petición un interés público que justifique la divulgación sino que consta en el expediente una oposición expresa a la cesión de los datos.
CUARTO.- Respecto a la solicitud de acceso a los expedientes de cambios de titularidad de las estaciones ITV de Grupo Itevelesa S.L, se hace constar que esta Dirección General de Industria, Energía y Minas no ha recibido ninguna solicitud, ni por tanto, ha tramitado ningún cambio de titularidad de estaciones de inspección técnica de vehículos de Grupo Itevelesa, S.L a otra mercantil."
3. Tras la interposición de la reclamación por parte del interesado, mediante escrito de 14 de junio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente para conocimiento a la Directora General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas.
A la fecha en que se procede a la resolución de la presente reclamación no se han recibido las alegaciones por parte de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. El preámbulo de la LTAIBG señala que: «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos».
En definitiva, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4. El interesado motiva su solicitud de información en que comparece dada su condición de usuario del servicio público de inspección técnica de vehículos, - servicio prestado por una sociedad autorizada por la Comunidad de Madrid a través de la estación ITV de Las Rozas-, estación donde el 18 de diciembre de 2016 pasó la inspección periódica del vehículo matrícula 3897 GHZ, en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Asimismo indica que el interés que debe protegerse es el de su persona, inspirado en los derechos de un usuario/consumidor de un servicio público, preocupado porque la entidad con la que contrató y que ha emitido un informe de inspección de su vehículo, incumple presuntamente con los requisitos que exige la Ley, pudiendo haber afectado esta circunstancia a la emisión del documento oficial –informe de inspección- que certifica el estado en que se encuentra el vehículo, documento público que a su vez da cumplimiento a la normativa de ITV, seguridad vial y medio ambiente.
Llama la atención que el interesado acuda a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno para indicar que la presunta incompatibilidad de los socios o personal del Grupo Itevelesa -circunstancia denunciada- puede haber afectado a la emisión del documento que certifica el estado del vehículo cuando existe un procedimiento específico regulado en el artículo 28 del Decreto 8/2011, de 17 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid, para el caso en el que no quede garantizado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias con la emisión de un informe de inspección realizada a un vehículo, que parece ser el motivo por el cual se considera legitimado el interesado para obtener la información solicitada. Así el citado artículo 28 indica:
“Reclamaciones
1. Las estaciones ITV dispondrán de los procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones recibidas de los usuarios u otras partes afectadas por sus actividades de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, y deberán, asimismo, mantener a disposición de los órganos competentes en materia de industria y consumo un archivo con todas las reclamaciones y acciones adoptadas al respecto.
2. Los procedimientos mencionados en el punto anterior, así como las hojas o libros de reclamaciones correspondientes, quedarán integrados en el Sistema Unificado de Reclamaciones regulado en el Decreto 1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
3. Cuando del protocolo, acta, informe o certificación de una estación ITV no resulte garantizado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante dicha estación y, en caso de desacuerdo, ante el órgano competente en materia de industria. Dicho órgano requerirá a la estación ITV los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, resolviendo en el plazo de tres meses si es o no correcta la inspección realizada por la estación ITV.”
5. Procede examinar en primer lugar, la motivación de la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad de Madrid referida a la invocación del artículo 18.1 e), relativo a solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo, puesto que su apreciación supondría la inadmisión de la reclamación sin entrar a analizar más cuestiones de la misma. Este precepto, prevé que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, sobre el alcance de la causa de inadmisión prevista en el citado artículo 18.1.e) de las LTAIBG, señalando, en síntesis, lo siguiente:
- El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
- De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
- A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
- B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
6. El interesado interpuso varias denuncias sobre las presuntas incompatibilidades de los socios/directivos de la empresa del Grupo Itevelesa S.L. en fechas 7 de marzo, 5 de abril y 3 de octubre de 2017, de las cuales recibió oficio de la Dirección General de Industria, Energía, y Minas de la Comunidad de Madrid, en el que se le comunica que ha realizado las averiguaciones oportunas sobre lo denunciado no habiéndose encontrado causa de incompatibilidad por parte de los socios, directivos y personal de la entidad Grupo Itevelesa S.L. cumpliendo así con lo indicado en el artículo 5.4 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, “A la finalización del mismo se determinará la necesidad o no de iniciar un procedimiento sancionador por los hechos que constituyan infracción administrativa, momento en el que se comunicará al denunciante la iniciación o no del mismo”.
El 11 de enero de 2018 realiza la solicitud de acceso a la información y solicita la entrega de “cualquier documentación o información que forme parte de cualquier expediente que se haya podido instruir a Grupo Itevelesa, con ocasión de los escritos que ha remitido a esa Administración”:
Es decir, realiza la solicitud de acceso a una información que la Dirección General de Industria, Energía, y Minas de la Comunidad de Madrid ha obtenido en base a las denuncias realizadas por el propio interesado, y que éste requiere de una manera indiscriminada al solicitar cualquier documentación que forme parte de cualquier expediente que se haya podido instruir a raíz de las denuncias presentadas.
Asimismo y a la vista de los datos obrantes en el expediente se considera que la solicitud no está justificada con la finalidad de la LTAIBG, puesto que con la misma no se persigue someter a examen la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, más bien, se pretende obtener la documentación que ha recabado la administración autonómica como consecuencia de unas denuncias interpuestas por el propio interés del interesado, por lo tanto se considera que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incurrir en la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.