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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1424/2026
Fecha Firma: 27/05/2026
Reclamante:
Presidenta
Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2026-0563 Fecha: 27/05/2026
Palabras clave: depósitos, autopista, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de marzo de
2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información (n.º expediente AC2000000578411):
«El contrato concesional para la construcción, conservación y explotación de la
autopista de peaje Cartagena-Vera, se formalizó el 13 de abril de 2004 con
“Autopista de la Costa Cálida, Concesionaria Española de Autopistas, S.A.”
(Aucosta), que posteriormente fue declarada en concurso por el Juzgado Mercantil
11 de Madrid, mediante auto de 22 de enero de 2013, asumiendo la explotación de
la infraestructura, desde el 1 de abril de 2018, la Sociedad Estatal de
Infraestructuras del Transporte Terrestre, bajo tutela funcional del Ministerio de
Transportes.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Según los datos disponibles, por parte de “Aucosta” se constituyeron en la Caja
General de Depósitos de la, hoy, Delegación Especial de Economía y Hacienda en
Murcia (artículo 61.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1098/2001), y a
disposición de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, los depósitos
200400030E0004340 por valor de 237.736,97 €, 200400030E0004350 por valor
de 362.058,53 €, 200400030E0004360 por valor de 893.924,45 €,
200400030E0004460 por valor de 197.410,97 €, 200400030E0004470 por valor
de 116.041,88 €, 200400030E0004480 por valor de 434.383,29 € y
200400030E0008540 por valor de 5.645,80 €, todos los cuales se encuentran,
sorprendentemente, en presunción de abandono.
En principio, estos depósitos no parecen corresponderse con la constitución de la
garantía definitiva de construcción de la infraestructura viaria, pues el artículo 4 del
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Real Decreto 245/2004, de adjudicación de la concesión administrativa, la fija en
29.126.963 €, pareciendo obedecer, aparentemente, a la cláusula 40, apartado 15),
letra d), subepígrafe ii), del Pliego de cláusulas administrativas particulares del
concurso de concesión para construcción, conservación y explotación de la
autopista de peaje Cartagena-Vera, aprobado por Orden FOM/2265/2003. En
cualquier caso, ha de suponerse que si estos depósitos se encuentran en tal
situación de abandono es porque el órgano de contratación, o quien, en su nombre,
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esté habilitado legalmente para ello, han autorizado su cancelación o su devolución,
sin que el depositante originario, o quien se haya subrogado en sus bienes,
derechos y obligaciones, hayan llevado a cabo diligentemente los correspondientes
actos de disposición patrimonial.
Así pues, solicito acceso a los actos administrativos emitidos, en su caso, que hayan
autorizado la cancelación o la devolución de cada uno de los depósitos dinerarios
que se acaban de relacionar, con objeto de escrutar si, realmente, se encuentran en
presunción de abandono y por parte de quién, teniendo en cuenta que el Consejo
de Ministros, por acuerdo de 13 de julio de 2018, acordó resolver el contrato de
concesión administrativa adjudicado por el Real Decreto 245/2004».
2. Con fecha 17 de marzo de 2026, la solicitud tuvo entrada en la Dirección General de
Carreteras, centro directivo competente para resolver la solicitud.
3. Con fecha 14 de abril de 2026, se notifica la ampliación del plazo para resolver en un
mes adicional al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG.
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4. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2026, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
5. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 18 de
mayo de 2026, en la que se aporta escrito de alegaciones de fecha 14 de mayo de
2026 informando que, notificada la ampliación del plazo para resolver en fecha 14
de abril de 2026, todavía no había expirado el plazo legal de vencimiento para
resolver la solicitud de acceso.
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6. Con fecha 19 de mayo de 2026, este Consejo envía requerimiento al solicitante al
objeto de comunicarle que su reclamación se ha presentado antes de que
transcurriera el plazo legalmente establecido para resolver su solicitud de acuerdo
con lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG. Y le requiere para que, una vez
finalizado el plazo anterior, confirme a este Consejo si ha recibido resolución expresa
a su solicitud, manifestando su voluntad de ratificarse en la reclamación interpuesta
y, en su caso, ampliarla; o, en caso de no haber recibido respuesta a su solicitud,
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comunique su voluntad de ratificarse en la reclamación inicial frente al silencio.
Con fecha 21 de mayo de 2026, se recibe escrito del reclamante indicando que con
fecha 19 de mayo de 2026 se le notificó la resolución, cuyo documento facilita. En la
citada resolución se acuerda conceder el acceso a lo solicitado, informando de que
las cantidades indicadas en la solicitud fueron depositadas en la Caja General de
Depósitos de Hacienda antes del levantamiento de las actas de ocupación del
expediente expropiatorio y que con posterioridad parte de los titulares de las fincas
afectadas solicitó la desconsignación. Se aporta, asimismo, la relación de
remanentes en cada uno de los depósitos y se indica que, sobre estos importes, no
se tiene constancia de solicitud por los interesados para su desconsignación, por lo
que no existe acto que autorice la cancelación de dichos depósitos de la cantidad
remanente.
El reclamante pone de manifiesto que su solicitud no se ha resuelto en el plazo
legalmente establecido, cuya plazo expiraba el 9 de abril de 2026, subrayando que
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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la ampliación —notificada en fecha 14 de abril de 2026—, fue acordada fuera de
plazo, por lo que entiende que su reclamación no puede ser considerada como
prematura.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
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expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El reclamante entendiendo que había transcurrido el plazo establecido en el artículo
20.1 LTAIBG para resolver su solicitud, interpuso la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente aportó a este
Consejo comunicación por la que se informa al reclamante que en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG el plazo para resolver su solicitud se ampliaba
en un mes adicional, por lo que la reclamación se habría interpuesto de forma
anticipada o prematura.
Una vez transcurrido dicho plazo, este Consejo requirió al reclamante para que
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comunicase si se ratificaba en su reclamación inicial frente al silencio o si, en caso de
haber recibido resolución expresa, la ampliaba a esta. El reclamante, tras confirmar
que se le había notificado la resolución, alegó que no se había cursado en plazo en
su solicitud y que la ampliación se acordó fuera de plazo.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
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y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, consta en el expediente que la solicitud de acceso se presentó
con fecha 9 de marzo de 2026 y que tuvo entrada en el órgano competente para
resolver el 17 de marzo de 2026. Con posterioridad, en fecha 14 de abril de 2026 se
notificó al reclamante la ampliación del plazo para resolver, recayendo finalmente la
resolución en fecha 18 de mayo de 2026.
Conviene recordar que el mes del que dispone la Administración para resolver se
computa no desde la presentación de la solicitud de acceso por el interesado, sino
desde su entrada en el órgano competente para resolver. Y la posibilidad
excepcional, en su caso, de ampliar ese plazo en un mes adicional se debe acordar
antes del vencimiento del mes inicial para resolver, a contar desde la recepción de la
solicitud en el órgano competente. Por tanto, en este caso, la ampliación sí se acordó
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dentro del plazo legalmente establecido y la interposición de la reclamación en fecha
5 de mayo de 2026 se presentó antes de que finalizase el mes adicional para resolver.
No obstante lo anterior, la fecha máxima para resolver considerando la ampliación
concluía el 17 de mayo de 2026, y, en este caso, la resolución se dictó con fecha 18
de mayo de 2026. Debe recalcarse en ese sentido que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado la
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información solicitada; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el
requerimiento de subsanación para reclamaciones prematuras comunicado por este
Consejo salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por
motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la
información en el plazo máximo legalmente establecido.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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