La interesada solicitó al Ayuntamiento de Guadamur el contrato de cesión de uso de una residencia y su pliego de condiciones. Tras una respuesta que solo permitía la consulta presencial, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser información pública y obligar al Ayuntamiento a entregar copias en lugar de solo permitir la vista.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0356/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en cumplimiento de los fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- En fecha 25 de septiembre de 2017 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por la interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la respuesta a la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Guadamur -Toledo-.
- La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 25 de agosto de 2017 por la interesada, referida a la residencia de la localidad:
"Expone: Solicitamos la documentación para poder saber con exactitud la titularidad de la residencia.
Solicita: Contrato del Ayuntamiento con la sociedad Carmavila S.L en la cesión de uso de residencia.
Pliego de condiciones de la adjudicación de la residencia a la sociedad Carmavíla S.L." - El Ayuntamiento contesta a la solicitud de la interesada indicando que el día 1 de septiembre en horario de 10:00 a 12:00 horas tiene a su disposición la documentación solicitada para que proceda a su consulta.
- El 11 de septiembre reitera la solicitud original y, amparándose en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, solicita que le sea entregada fotocopia de toda la información requerida. El 18 de septiembre, contesta la administración local a la interesada que se le concede de “nuevo vista y acceso al expediente dentro del plazo de quince días y previa comunicación por ud. del día elegido para su realización en presencia de funcionario municipal”.
- Tras la interposición de la reclamación por parte de la interesada, mediante escrito de 26 de septiembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y al Ayuntamiento de Guadamur a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
- El 25 de octubre tienen entrada en esta institución las alegaciones del Ayuntamiento de Guadamur. En síntesis indican que en dos ocasiones pusieron a disposición de la interesada la documentación solicitada “y con respecto a la solicitud de copias de los documentos, (…) conviene matizar que los pliegos de condiciones que rigieron la licitación, constituyen documentación pública (…) el derecho de obtener copia de los mismos, previa exención de la correspondiente tasa, por expedición de copias que, en su caso, se establezca al efecto por el Ayuntamiento, no se puede llegar a tal conclusión respecto de la copia solicitada del Contrato Administrativo de Concesión de Servicio de la Residencia de Mayores, al tratarse de una documentación que queda al margen de la acepción de documento público en sentido estricto al albergar el contenido de dicho contrato, determinados datos de carácter personal y manifestaciones que pueden afectar a intereses y legítimos derechos de terceros, sin perjuicio de que la solicitante durante el acceso y vista de la información solicitada pueda tomar todas aquellas notas que estime necesarias y que puedan servirle de apoyo para sus posibles futuras reclamaciones o recursos de cualquier índole”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…)
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”. - Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, la primera cuestión sobre la que ha de centrarse la atención se refiere en determinar si la materia -contratos- se trata de una “información pública” a los efectos de la LTAIBG.
De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que la LTAIBG tiene por objeto, a tenor de lo dispuesto en su preámbulo, “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
De acuerdo con lo expuesto, cabe sostener que la información referente tanto a “contratos” se trata de “información pública” en posesión de un Ayuntamiento - sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG- porque él mismo la ha elaborado en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas por el ordenamiento jurídico -artículos 25, 26 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación concordante en materia de patrimonio de las administraciones públicas y urbanismo-.
Asimismo, conviene recordar que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 los Ayuntamientos están obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”.
De acuerdo con esta premisa, la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que los Ayuntamientos “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
De este modo, la información relativa a la materia de “contratos” constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.d) de la LTAIBG, entre las que se encuentran los Ayuntamientos, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, remitir bien al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información contractual de que se trate. En función de ello, cabe concluir estimando la reclamación planteada en tanto y cuanto su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público”
- La segunda cuestión se refiere al acceso parcial de la información solicitada y denegada. En este sentido, tal y como ha declarado este Consejo en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/002/2015, de 24 de junio, los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto “podrán” ser aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de acceso a la información y bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente Resolución. De este modo se indica en dicho Criterio, en primer lugar, que “los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos”. En segundo lugar, la invocación de los motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En tercer lugar, “su aplicación no será en ningún caso automática”, por el contrario, “deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información”. Y, por último, en cuarto lugar, “es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG,
Criterio que, por lo demás, ha sido respaldado por el Tribunal Supremo precisamente al analizar el alcance del límite contemplado en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG, al razonar en el Fundamento 6 de su Sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de casación número 75/2017, que«la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa» -Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto-.
En el presente caso, debe considerarse razonable que la información obrante en el correspondiente contrato administrativo no supondría un perjuicio, concreto, definido y evaluable para la empresa adjudicataria, procede por tanto, estimar la solicitud de acceso.«la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que la limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales».
- Por último y en lo concerniente a la formalización del acceso, indicar lo dispuesto en el artículo 22 de la LTAIBG, que dispone que se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no resulte posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Pues bien, la primera consecuencia que se deriva de dicho precepto consiste en que la LTAIBG no impone a los ciudadanos un deber genérico de uso de medios electrónicos, sino que este canal simplemente constituirá la forma de acceso preferente.
Así pues, dicha preferencia operaría en caso de que concurriera alguno de los siguientes supuestos: (i) que el propio interesado hubiera manifestado expresamente su voluntad de acceder a la información por vía electrónica; (ii) que la interesada no hubiera manifestado el canal preferido para relacionarse con la Administración; y/o (iii) que no resultara posible la utilización de un medio diferente al electrónico para proceder a la formalización del acceso.
En el presente caso, la interesada no especificó en la solicitud originaria la utilización de una vía diferente a la electrónica para la formalización del acceso, por lo que dicho medio deberá ser el utilizado por la Administración para facilitar íntegramente la información. Es en el segundo escrito, cuando la interesada requirió en sus solicitudes la “fotocopia” de las informaciones solicitadas.
Sentado lo anterior, la solicitud de copias por la interesada equivale a requerir una mera reproducción de la documentación en la que obre la información solicitada. Consecuentemente, la Administración debería haber facilitado la información solicitada mediante fotocopia.
En cualquier caso, la actuación del Ayuntamiento -al indicar al ahora reclamante que los documentos se encontraban disponibles en la Secretaría del centro- no puede considerarse conforme a lo establecido por la LTAIBG. Y es que, dicha modalidad de acceso, mediante la consulta presencial de los documentos, no era coincidente con el medio elegido por la interesada en su segunda solicitud, tal y como se ha analizado anteriormente.
A la vista de todo lo anterior, procede estimar la presente reclamación presentada y, en consecuencia, declarar el derecho de acceso a la información de la hoy recurrente, debiendo facilitar el Ayuntamiento la copia.
No hay que olvidar lo dispuesto en el artículo 2.g de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha, que establece que el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que, sin que puedan tener carácter disuasorio, se establezcan por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un soporte diferente al original, cuestión esta última (exención de tasas) en la que el CTBG no puede considerar al no tener competencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO.-
ESTIMAR la reclamación en tanto que su objeto se configura como información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO.-
INSTAR al Ayuntamiento de Guadamur a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.