Desestimada 29/08/2022 · 178 días en resolverse

Acceso a la facturación de la Viceconsejería de Justicia de 2021 y tickets acreditativos de servicios

El reclamante solicitó la facturación de 2021 y los justificantes de servicios de la Viceconsejería de Justicia de Asturias. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, según la propia administración, los documentos aún no existen en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se dirige a información que ya existe y está en posesión del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó que la documentación no estaba disponible porque la empresa adjudicataria aún no había rectificado facturas ni presentado las de noviembre y diciembre.
3 Al no obrar en poder de la administración los documentos solicitados en el momento de la reclamación, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.
4 Se establece que la falta de existencia física de los documentos impide la estimación de la reclamación, sin perjuicio de que se pueda solicitar el acceso una vez la documentación obre en poder de la Viceconsejería.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 147/2022

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 23 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia del Gobierno del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «FACTURACIÓN DEL AÑO 2021 DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS POR LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA BAJO LA LICITACIÓN CON EXPEDIENTE 2021/000091, LOTE 1. SE SOLICITA ADEMÁS EL DETALLE DE LOS SERVICIOS DESARROLLADOS POR EL ADJUDICATARIO, ASÍ COMO LOS TICKETS ACREDITATIVOS DE LOS SERVICIOS.»

2. Disconforme con la resolución de la Consejería de Presidencia de 28 de febrero de 2022 –que resolvía inadmitir la solicitud de información «al tratarse de información que aún está en curso de elaboración por el órgano competente»–, el día 4 de marzo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0127/2022.

3. En fecha 7 de marzo el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 18 de marzo de 2022 se recibe contestación de dicho órgano, en el que se sostiene lo siguiente:

«[…] La Viceconsejería de Justicia emite informe al que se alude en la citada resolución, por el que concluye que no se puede facilitar la información solicitada, señalando que “si bien el servicio se ha venido prestando desde el día 1 de octubre de 2021, fecha de inicio de ejecución del contrato, la empresa adjudicataria del mismo únicamente presentó la factura correspondiente al mes de octubre, que no pudo ser tramitada al pago por presentar errores aritméticos y defectos en los albaranes adjuntos a la misma. A fecha actual la empresa no ha rectificado dicha factura, ni tampoco ha presentado las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021.” Desde esta Secretaría General Técnica, vista la reclamación presentada, se solicita informe a la Viceconsejería de Justicia, emitido el día 15 de marzo de 2022, conforme al cual a fecha actual, la empresa está procediendo a la rectificación de la factura correspondiente al mes de octubre y a la presentación de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021 junto a la documentación acreditativa de la correcta ejecución del contrato. A tales efectos, visto el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que prevé la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes que se refieran a información en curso de elaboración o de publicación general, procede reiterarse en lo expuesto en la Resolución de 25 de febrero de 2022, sin la formulación de alegaciones al respecto. […]»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
  4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe al acceso las facturas emitidas por los servicios contratados por la Viceconsejería de Justicia del Principado de Asturias mediante la licitación correspondiente al expediente 2021/000091, lote 1, así como los tickets acreditativos de los servicios desarrollados por el adjudicatario, documentación inexistente a la fecha de las alegaciones, a tenor de lo manifestado por el Gobierno del Principado de Asturias, tanto en la resolución de 28 de febrero de 2022 como en el escrito remitido a este Consejo en fase de alegaciones:
    «[...] la empresa está procediendo a la rectificación de la factura correspondiente al mes de octubre y a la presentación de las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021 junto a la documentación acreditativa de la correcta ejecución del contrato.»
    En relación con lo manifestado por la administración concernida, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, sin perjuicio de que pueda instarse el acceso a la documentación solicitada una vez obre en poder de la Viceconsejería de Justicia.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.