Se solicitó un listado detallado de centros educativos de la Comunidad de Madrid con datos sobre detección de amianto, resultados y costes. La administración alegó que la información ya estaba en el Portal de Contratación y que el detalle pedido requería una reelaboración excesiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, instando a entregar un listado con datos equivalentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 1005/2021
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 30 de septiembre de 2021 la siguiente información:
"El listado de todos los centros de educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato dependientes de la CAM en los que se hayan llevado a cabo “acciones” para “detectar” amianto en las instalaciones. Solicito que se me desagreguen los datos donde cada centro incluya el nombre, dirección postal calle, municipio…, tipología del centro publico, concertado, privado, nivel educativo que se imparte primaria, secundaria… y sus correspondientes códigos ID. Solicito que se me indiquen las acciones de detección concretas de amianto que se han realizado en cada centro educativo de la CAM si se realiza algun test o inspeccion, por ejemplo. Solicito conocer la fecha concreta dia, mes y año en la que se haya producido dicha labor de detección. De esas acciones de detección solicito conocer los resultados, si ha dado positivo o no en amianto, para todos y cada uno de los centros educativos solicitados. Así mismo, solicito conocer la fecha en la que se conoció el resultado. En el caso de que se haya detectado amianto solicito conocer las acciones concretas que se hayan llevado a cabo para resolver la presencia de amianto. Así mismo, solicito conocer la fecha en la que se llevó a cabo dicha acción. En los casos de “erradicación” de amianto, solicito conocer el dinero que costó solucionarlo para todos y cada uno de los centros educativos y que se me indique para cada uno de ellos si el amianto ya está parcialmente erradicado, completamente o sigue pendiente de ser erradicado sin haber realizado acciones de eliminación. (….)"
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 28 de octubre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 29 de octubre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 19 de noviembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones que tiene el siguiente contenido:
"(…)
1.- En primer lugar, la reclamante afirma que no se le ha otorgado la información solicitada. En relación con esta alegación, se informa, tal y como se recoge en la resolución de fecha 18 de octubre de 2021, que se ha concedido el acceso parcial a la información publicada en aquellos expedientes de contratación disponibles en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que, en su caso, se refieran a actuaciones ya ejecutadas o en proceso de contratación o ejecución, en las que de forma principal o no, se haya producido la retirada y sustitución de elementos que contenían amianto.
2.- La reclamante alega, que no ha solicitado contratos, por lo que la remisión al Portal de la Contratación no da respuesta, siquiera parcialmente a su petición de información. En relación con esta alegación procede informar que tal y como se recoge en el artículo 20 letra b) del DECRETO 288/2019, de 12 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Juventud, corresponde a este centro directivo ..."la tramitación de los expedientes de contratación administrativa de obras, y los de servicios vinculados a las mismas, así como de los expedientes de gasto derivados de dichos expedientes, relativos a los programas presupuestarios...", por lo que la actividad de este órgano se plasma en la tramitación administrativa de contratos de obra, y en su ejecución material. El Perfil del Contratante del Portal de la Contratación es el cauce legalmente previsto para dar publicidad a dicha actividad. Se concedió en definitiva, acceso a la información objeto de publicidad activa, a través del cauce previsto legalmente que es el Perfil del Contratante, página web en la que se encuentra la totalidad de la información pública solicitada por la reclamante. Teniendo esto en cuenta, se indica que los apartados de la pgna. Web en que se debe consultar de modo secuencial, son los siguientes:
1. Perfil del contratante
2. Publicidad de las contrataciones
3. Convocatorias de contratos públicos
4. Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía
Una vez allí, la reclamante puede buscar expedientes específicos o realizar búsquedas avanzadas usando términos como “amianto”, “fibrocemento”, “cubiertas”, “bajantes”, “saneamiento”, o cualquier otro que considere de interés para obtener la información deseada. Cada uno de los expedientes contiene toda la información solicitada (nombre del centro, la dirección postal, el nivel educativo que se imparte, la acción concreta que se va a llevar a cabo, el importe de la misma, los plazos de ejecución, planos de obra, …etc.) y el resto de datos, no sólo relativos al procedimiento de contratación, sino al proyecto técnico a desarrollar en relación a la obra específica de la que se trate, en aquellas actuaciones que así lo requieran. En dichos proyectos queda reflejado si, ya como objeto principal de la obra, o derivado de la misma, se ha procedido a la retirada de elementos que contuvieran amianto.
4.- Alega igualmente la reclamante, que no ha podido encontrar ningún tipo de información relativa a la retirada de amianto en centros educativos de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, este órgano ha comprobado tras una simple búsqueda usando un término como “amianto” y la indicación de que la entidad adjudicadora sea la Consejería de Educación, que se ofrece un resultado de 8 contratos. Otros 5 más, si el criterio de búsqueda es “fibrocemento”, y así sucesivamente según se vayan determinando otros criterios, más o menos específicos.
5.- Continúa el escrito de reclamación afirmando que la solicitud no se refiere a información que tuviera carácter auxiliar o de apoyo, alegando que la petición hace referencia a datos de carácter relevante para la rendición de cuentas. No obstante la alegación anterior, en el escrito de solicitud de acceso a la información origen de este procedimiento, lo que la reclamante solicita es: (…..) Tal y como se desprende de dicha solicitud, la información objeto de petición trasciende ampliamente los límites de la información pública para adentrarse en la organización interior, metodología, planificación y cronogramas de trabajo o voluntad e intención del órgano decisor. Se reitera por tanto la causa de inadmisión recogida en la letra b) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, puesto que el listado con los datos solicitados, más allá de lo que se recoge en los expedientes de contratación publicados en el Perfil del Contratante, sólo puede obtenerse a partir de documentación que es un instrumento de gestión interna del órgano competente en la gestión de las infraestructuras educativas, tales como informes de planificación o programación de las actuaciones, cronogramas e informes de seguimiento o evaluación a nivel estratégico u operativo. La información preparatoria de la actividad de la Dirección General, tiene la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo. En aplicación de esta causa de inadmisión, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 40.2 letra b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, sin que pueda considerarse que la documentación solicitada tenga carácter de informe preceptivo en la tramitación de un procedimiento administrativo o de informes que sin ser preceptivos hayan servido directamente de motivación a resoluciones administrativas.
6.- Alega por último la reclamante, que su solicitud no implica una actividad previa de reelaboración y que en su caso, de ser necesario, la Administración podría contar con una ampliación de plazo para resolver. A este respecto hay que señalar que dicha petición de información está además de todo lo anterior, incursa en la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, puesto que lo que se solicita excede de una información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informativo de uso corriente, existiendo elementos de carácter organizativo y funcional que caracterizan esta petición como una “reelaboración”. El concepto de reelaboración figura en el criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre de 2015, emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en esencia consiste en volver a hacer algo distinto a lo existente, supone un nuevo tratamiento de la información. En concreto, según el CTBG:“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.Como ya se indicó previamente, la Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24/01/2017, razona que “(…) el derecho a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular”. Es por este motivo por lo que al ser remitida la ciudadana al Portal de la Contratación, se dio una indicación general, referida al enlace del mismo, www.madrid.org/contratospublicos, en el que está alojada la totalidad de la información pública que concierne a este centro directivo.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
3.- En este mismo sentido, la reclamante alega que no se le dio indicación en cuanto a la forma de acceder a la información recogida en el Portal. Ciertamente se le remite al mismo, sin una mayor concreción. Y esto es así, dado que la Dirección General de Infraestructuras y Servicios de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía no realiza, en términos generales, proyectos específicos de retirada de amianto en los centros educativos, sino que estas operaciones se encuentran insertas en la ejecución de cualquier actuación de las desarrolladas dentro de la actividad ordinaria de mejora y rehabilitación de las infraestructuras de los centros educativos de la Comunidad de Madrid, si bien se concentran principalmente en operaciones de rehabilitación de cubiertas y reparación de bajantes. No puede por tanto entenderse intrínseco al derecho a la información la obtención, como se deriva de la presente solicitud, de un resumen de lo ya publicado, unificado y estructurado en función de los intereses o necesidades concretas del ciudadano en cada momento. La explotación de la información una vez publicada y accesible, corresponde al administrado que es quien debe realizar la tarea de confección, atendiendo a los criterios y parámetros que considere más oportunos en función de sus necesidades. Finalmente, cabe indicar que la información pública objeto del derecho de acceso, ya ha sido entregada a la reclamante “tal y como obra en poder de la Administración”, mediante su remisión al Portal de la Contratación. El desarrollo de esta actividad de detección de incidencias, inspección, elaboración de informes, establecimiento de prioridades, programación de actuaciones y ejecución de obras, a lo largo del tiempo, genera gran cantidad de información de distintas fuentes y diferentes formatos que contiene parcialmente datos incluidos en la solicitud presentada, al tratar bien de forma principal o subsidiaria, actuaciones de detección y/o retirada de elementos con presencia de amianto. La búsqueda y recopilación de toda la información en el formato solicitado por la reclamante, para posteriormente generar un informe “ad hoc”, con el contenido y detalle especificado en la solicitud, implicaría por tanto, una acción de reelaboración según el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, siendo ésta además, de gran envergadura."FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de la entidad que recibe la solicitud, bien porque ella misma la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada se refiere a datos de carácter estadístico sobre las citas solicitadas para centros de salud en la Comunidad de Madrid. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una administración autonómica, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.- Entrando en el fondo del asunto, la administración autonómica en su resolución de 18 de octubre aporta parcialmente la información solicitada, aunque no con el detalle requerido y sin inclusión de algunos datos. Tanto en esta resolución como en sus alegaciones, la Comunidad de Madrid indica que para conceder el acceso a toda la información solicitada resulta necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Este Consejo aprobó, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración". La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
"(....) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)".De igual modo, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:"Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico. Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia".- Realizada esta precisión sobre el marco conceptual de la reelaboración procede realizar un análisis concreto de la información solicitada y de las acciones llevadas a cabo por la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid para atender la solicitud. La mencionada Consejería remitió a la reclamante al Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid con el objeto de que a partir de esa página se obtuviera la información solicitada. Este Consejo ha señalado de manera recurrente en sus resoluciones que, si una información ya se encuentra publicada, se puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra aquélla; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG. En el caso de esta reclamación, la remisión al Portal de Contratación se realiza de manera genérica, sin concretar el lugar exacto en el que se encuentra publicada la información. En relación con esta reclamación debe indicarse además que la misma reclamante presentó una solicitud muy similar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, si bien referida a centros sanitarios. Esta Consejería invocó también la reelaboración para no dar acceso a todos los datos solicitados, aunque proporcionó un archivo Excel con algunas informaciones. Este Consejo considera, al igual que las dos consejerías afectadas de la Comunidad de Madrid, que proporcionar toda la información solicitada puede desbordar el contenido de la LTAIBG y que su puesta a disposición de la reclamante "no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla", como se indicaba con anterioridad en la sentencia de 31 de enero de 2022 de la Audiencia Nacional. Sin embargo, ello no significa que la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía no pueda proporcionar alguna información sin necesidad de llevar a cabo para ello una acción previa de reelaboración, tal y como ha hecho la Consejería de Sanidad. Ésta, en su resolución de 27 de octubre de 2021 indicaba lo siguiente:
"Se han realizado diversas acciones para la detección de amianto en los diferentes centros sanitarios, tales como el Plan Director del Amianto de 2018 realizado por la Gerencia Asistencial de Atención Primaria (GAAP) o los informes sobre la presencia de amianto confeccionados por los hospitales. Con estas acciones se buscaba identificar la presencia de amianto y determinar si había necesidad de actuación inmediata, o si debido a que la presencia era en bajantes protegidas o en espacios sin uso, no era imprescindible la actuación inmediata. En la GAAP se partió de un estudio inicial que determinara la mayor o menor probabilidad de existencia de amianto en función del año de construcción, cotejándolo con los años en que se publican las diferentes normativas que van prohibiendo, progresivamente, la fabricación, comercialización y el uso de amianto. El estudio clasifica los centros en tres niveles de probabilidad de existencia de amianto: alta, media y baja o nula. Hasta el momento se han inspeccionado todos los centros con probabilidad alta y la mayor parte de los catalogados de probabilidad media, que se finalizarán en 2022. Una vez determinada la presencia de amianto y la urgencia de la actuación, se programan las obras necesarias para su eliminación. En el caso de los centros hospitalarios, cada vez que hay una obra de reparación o de adecuación de espacios, si es el caso, conforme a los informes previos realizados, se programa la retirada de amianto dentro de la propia actuación. Hay que tener en cuenta que los centros construidos a partir del año 2002 están exentos de amianto, tras la Orden ministerial del 7 de diciembre de 2001, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, sobre limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. Existe un protocolo de actuación definido para la eliminación del amianto que se sigue en todos los casos. Cada actuación de retirada de elementos que contienen amianto se realiza cumpliendo estrictamente lo establecido en la normativa reguladora: contratación de empresa inscrita en RERA (Registro de Empresas con Riesgo de Amianto) en la Comunidad de Madrid, plan de trabajo aprobado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, comunicación a los centros, sus trabajadores y seguimiento por parte de personal de la GAAP".Este Consejo ignora el detalle de las diferencias que puedan existir en la detección de amianto entre inmuebles que correspondan a varias consejerías de la Comunidad de Madrid, aunque parece lógico concluir que la información que ha suministrado la Consejería de Sanidad puede ser reproducida por otras en el ámbito de sus competencias y, en este caso, por la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía. En relación con ello se debe aclarar que la Consejería de Sanidad ha incluido una tabla Excel con los siguientes campos: código; centro número registro; centro; centro de referencia; dirección; municipio; necesidad de obras; obras ejecutadas o en ejecución; observaciones; año. Esta información no es tan amplia como la que solicita la reclamante pero permite conciliar su derecho de acceso con el funcionamiento de la administración y con la puesta a disposición de los datos existentes. Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación presentada.III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Listado de todos los centros de educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato dependientes de la Comunidad de Madrid en los que se hayan llevado a cabo acciones para detectar amianto en sus instalaciones, con expresión de los siguientes datos, o datos equivalentes en el ámbito de centros educativos: código del centro; número de registro del centro; en su caso, centro de referencia; dirección física; municipio al que pertenece; necesidad o no de llevar a cabo obras; obras ejecutadas o en ejecución; detalle de las observaciones correspondientes al tipo de acciones realizadas; año de realización de las acciones.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.