Se solicitó a la Universidad de Oviedo información académica (notas, convocatorias), quejas sobre una profesora, cambios de grupo y sus retribuciones. El reclamante impugnó la respuesta por considerarla genérica e insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación: considera que los datos académicos requieren reelaboración, que las quejas no existen y que las retribuciones están protegidas por privacidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 5 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican en continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
El pasado 7 de abril de 2016, [anonimizado], al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, remitió un escrito al Rectorado de la Universidad de Oviedo en el que solicitaba la siguiente información con relación a [anonimizado], profesora del Departamento de Historia del Derecho de dicha Universidad:
- "Número de convocatoria en la que los alumnos han superado la asignatura y la nota media con la que han aprobado.
- Número de alumnos que han solicitado el cambio de profesora.
- Resultados de las encuestas de opinión, valoraciones o quejas realizadas por los alumnos sobre [anonimizado].
- Idénticos datos de todos los profesores que han pertenecido al Departamento de Historia del Derecho en los últimos seis años.
- Información sobre las retribuciones percibidas por [anonimizado], preferentemente desglosadas por conceptos retributivos”.
El siguiente 3 de junio, mediante escrito de la Secretaría General de la Universidad de Oviedo, se da contestación a la solicitud planteada por [anonimizado] en los siguientes términos:
- “Los porcentajes de rendimiento, éxito, expectativas y eficacia de cada asignatura por grupos y cursos, se publican anualmente en los informes de rendimiento académico que elabora la Unidad Técnica de Calidad de la Universidad de Oviedo y son de libre acceso en la web de la Facultad de Derecho, adjuntándole el enlace de esta información.
- Respecto a la presentación de quejas de profesores y alumnos a la profesora [anonimizado], según información aportada por la interesada, le comunico que no ha recibido ninguna reclamación según establece la normativa vigente. Y las encuestas de evaluación siempre han sido positivas.
- En cuanto a las retribuciones percibidas por la interesada, le informo que el importe de los conceptos retributivos vienen recogidos en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE 30-X-2015), no procediendo informar de las retribuciones concretas que percibe puesto que dichos datos deben ser protegidos conforme se recoge en la normativa de protección de datos de carácter personal”.
Mediante escrito de 5 de julio, con fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 8 de julio, presenta, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al considerar que “el contenido de la respuesta no se ajusta en absoluto a lo solicitado”, especificando que en la contestación remitida “el enlace con la información solicitada es demasiado genérico, y en ningún modo, lleva de forma inequívoca, rápida y directa a la información solicitada”.
2.
El mismo 8 de julio, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo se remitió el expediente, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias para conocimiento, y, por otra parte, a la Universidad de Oviedo a fin de que, en el plazo de 15 días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.
3.
Mediante oficio de 22 de julio de 2016, y fecha de entrada en el registro de este Consejo el siguiente 26 de julio, el Vicesecretario General de la Universidad de Oviedo remite a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de alegaciones en el procedimiento de referencia, cuyo contenido puede sistematizarse como sigue.
- Con relación a la información relativa al número de convocatoria y nota media con que han aprobado los alumnos, se indica que en el escrito de contestación remitido en su momento a la solicitud se puso de manifiesto que toda la información requerida se encuentra disponible en un enlace web de la Universidad de Oviedo. Sin perjuicio de ello, se añade ahora que “se trata de una información que no es posible obtener sin reelaboración pues el sistema informático de gestión académica con que cuenta la Universidad de Oviedo no permite su obtención automática, más allá del certificado académico individual de cada alumno. Una parte de esta información si aparece en los informes de rendimiento académico que en relación con la asignatura y Grado elabora la UTCa y publica en su Web...”
- Por lo que respecta a las quejas recibidas, en las alegaciones remitidas se pone de manifiesto que “se le contestó expresamente que no constaba la recepción de ninguna queja sobre dicha profesora, que tampoco se produjo ninguna reclamación, conforme a la normativa vigente, respecto de las calificaciones otorgadas y que los resultados de sus encuestas de evaluación han sido siempre positivos”.
- En cuanto a las retribuciones percibidas por la profesora, en su momento se contestó que “las retribuciones del profesorado universitario están fijadas en los Presupuestos Generales del Estado, en todos sus conceptos y cuantías y que no procedía ofrecer información más concreta en salvaguarda de la protección de datos de carácter personal”. Asimismo, en el escrito de alegaciones remitido se alude al Informe conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de marzo de 2015, referente al acceso a las retribuciones de funcionarios, considerando que sería de aplicación lo previsto en el mismo con relación al “resto de empleados públicos” en el caso de la citada profesora de la Universidad de Oviedo.
- Por lo que respecta a la información relativa a las solicitudes de cambio de grupo se indica que “no es posible ofrecer la información sin reelaboración (artículo 18.1.c de la Ley de Transparencia), dado que el cambio de grupo no se solicita por asignatura, sino por franja horaria, de mañana a tarde o viceversa. De manera que no es posible individualizar el número de alumnos que han solicitado el cambio en relación con las asignaturas impartida por la profesora, pues el cambio es global en relación con el grupo. Las causas y condiciones del cambio aparecen recogidas en la web de la facultad... Por otra parte, a la vista del volumen de información solicitada, referido a los últimos seis años y a todos los profesores integrantes del Departamento, concurre también la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)”.
Finalmente, se acompaña a dicho escrito de alegaciones sendos escritos elaborados en el trámite de audiencia por la profesora de referencia y por el Director del Departamento de Ciencias Jurídicas Básicas en el mes de mayo con ocasión de la tramitación del procedimiento administrativo instruido con ocasión de la presentación de la solicitud de acceso a la información por el ahora reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. La LTAIBG parte de la premisa, especificada en su Preámbulo, que
"sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos". Queda reflejada en este párrafo, en consecuencia, que la noción de "control" se liga al escrutinio de la actividad administrativa y de los responsables públicos.
Esta premisa filosófica de la LTAIBG se concreta, según se desprende de su Preámbulo, al precisar que su objeto es el de "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Precisado lo anterior, para resolver la presente Reclamación cabe advertir que las pretensiones del reclamante pueden sistematizarse en tres ámbitos en función de la naturaleza de las alegaciones invocadas por la Universidad de Oviedo: el primero de ellos abarca la información sobre el número de convocatoria y nota media de aprobados de los alumnos de la profesora de referencia así como del resto de profesorado del Departamento de Historia del Derecho en los últimos seis años; el segundo ámbito se refiere a la información sobre las quejas y reclamaciones relativas a la citada profesora; y, finalmente, el tercer ámbito alude a las retribuciones de la reiterada profesora.
5. Comenzando por el primero de los ámbitos señalados, en lo que respecta a la información relativa al número de convocatoria y nota media con que han aprobado los alumnos de la profesora de referencia y del resto de profesores del Departamento de Historia del Derecho en los últimos seis años, así como de los cambios de grupo, se ha alegado por la Universidad de Oviedo que, sin perjuicio de que una parte de la información aparece en los Informes de Rendimiento Académico, se trata de información que ha de ser reelaborada en los términos del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
Con relación al alcance de esta causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diferentes Resoluciones, habiéndose elaborado el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, en el que se ha fijado lo siguiente:
- En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
- I. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
- II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 —que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas— y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.
- III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".
- IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada...". Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante; en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
6. Aplicado este Criterio al presente caso, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que proporcionar información relativa al número de convocatoria y nota media con que han aprobado los alumnos en los últimos seis años en el caso de la profesora de referencia y de todos los profesores del Departamento de Historia del Derecho, así como la información relativa a las solicitudes de cambio de grupo individualizadas con relación a la misma profesora implica que ha de elaborarse expresamente una contestación haciendo uso de diversas fuentes de información, por lo que incurre en un supuesto de reelaboración regulado en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Esto es, atender la solicitud, planteada en términos de proporcionar una información de la que se carece y cuya obtención, previo análisis de diversas fuentes, debe ser elaborado expresamente para proporcionar una respuesta, incurriría en el supuesto descrito en el citado artículo de la LTAIBG.
7. Por lo que respecta al segundo de los ámbitos señalados, con relación a la información sobre las quejas y reclamaciones relativas a la profesora de referencia, la Universidad de Oviedo, tanto en su contestación a la solicitud de acceso a la información, como en las alegaciones remitidas en el procedimiento instruido al amparo del artículo 24 de la LTAIBG que resuelve la Reclamación planteada, ha manifestado que no consta "la recepción de ninguna queja sobre dicha profesora, que tampoco se produjo ninguna reclamación, conforme a la normativa vigente, respecto de las calificaciones otorgadas".
Tal y como se ha señalado con anterioridad, en función de lo establecido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, se reconoce el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Como ha quedado acreditado en las alegaciones remitidas por la Universidad de Oviedo ésta no dispone de la información solicitada porque la misma no existe. De este modo, cabe concluir desestimando la reclamación planteada en este punto concreto dado que, en atención a lo dispuesto en los precitados artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.
8. Finalmente, en cuanto al tercero de los ámbitos señalados, relativo al acceso a la información sobre las retribuciones de la profesora de referencia, cabe advertir que en esta materia de retribuciones de empleados públicos, según ha invocado la Universidad de Oviedo en sus alegaciones, existe un criterio conjunto, de 23 de marzo de 2015, elaborado por este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos que parte de lo previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
A estos efectos, en dicho informe, a efectos de analizar los términos de la ponderación establecida en el apartado 3 del artículo 15 LTAIBG, se lleva a cabo una valoración del alcance del "interés público en la divulgación de la información" al que se refiere el precepto como favorecedor del acceso a la información pública en los siguientes términos:
A estos efectos, el interés público aparece definido en la Exposición de Motivos de la LTAIBG que comienza recordando que
"La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
De este modo, la finalidad de las normas de transparencia según se expresa en la LTAIBG —que, en todo caso, debe armonizarse con el respeto a los derechos establecidos en la LOPD— es la de permitir a las personas conocer los mecanismos que intervienen en los procesos de toma de decisión por parte de los poderes públicos, así como la utilización que aquéllos hacen de los fondos presupuestarios, garantizándose así la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante un mejor conocimiento de la acción del Estado.
Esta finalidad coincide además con la puesta de manifiesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda en su sentencia de 2 de noviembre de 2010 (Caso Gillberg contra Suecia) y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 20 de mayo de 2003 -Asunto C-465/00; Rechnungshof-, 9 de noviembre de 2010 -Asunto C-92/09; Volker und Markus Schecke GbR-, y 29 de junio de 2010 –Asunto C-28/08; The Bavarian Lager Co. Ltd.-).
De este modo, con carácter general, habrá que entender que, en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la intimidad.
Aplicando este criterio a la cuestión planteada, se considera que en la información referente a los puestos de trabajo de mayor nivel de responsabilidad y mayor autonomía en la toma de decisiones o a aquellos cuya provisión se realice con un cierto grado de discrecionalidad o se justifique en la existencia de una especial relación de confianza prevalecerá, como regla general, el interés público sobre la protección de datos y la intimidad. Y en la referente a los puestos de menor nivel de responsabilidad y autonomía o a los puestos cuya provisión se verifica por procedimientos reglados o no implican una relación de especial confianza, prevalecerá, también con carácter general, el respeto a la protección de datos y a la intimidad.
Así, pueden establecerse distintas categorías de empleados públicos, respecto de las cuales la relevancia de la información relativa a las retribuciones obtenidas se encontrará, en orden decreciente, vinculada a la finalidad de transparencia establecida en la Ley:
- Un primer grupo estaría configurado por los empleados públicos que fueran titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado —con exclusión, lógicamente, de aquéllos cuyas retribuciones han de ser necesariamente objeto de publicidad activa conforme al artículo 8.1 f) de la Ley— o tuvieran el status de personal directivo por expresa atribución normativa. En este grupo se hallarían los titulares de las Subdirecciones Generales, de las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y los titulares de los órganos directivos de las Agencias Estatales, Entes y otros organismos públicos que tengan atribuida la condición de directivos en los Estatutos o normativa reguladora de éstos. El personal incluido en el párrafo anterior desarrolla una actividad de ejecución esencial en la estructura de la Administración General del Estado, por lo que el conocimiento de su identidad e incluso de su retribución, como gestores directos de la actividad pública, está amparado, en general, por el principio de transparencia con prevalencia sobre la injerencia que ello pudiera producir en su derecho a la protección de datos.
- Un segundo grupo estaría conformado por el personal eventual, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 del EBEP. Así, este personal adquiere la condición de empleado público únicamente como consecuencia de su nombramiento, no teniendo carácter permanente y teniendo su actividad por objeto la realización de "funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial". De este modo, la actuación del personal eventual aparece directamente relacionada con la del cargo público al que presta sus servicios, de forma que su nombramiento y cese son libres en atención a la relación de confianza que los vincula, si bien "el cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento", no constituyendo el haber ostentado la condición de personal eventual mérito alguno para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. Por ello, el conocimiento de las circunstancias que rodean a los empleados eventuales, cuya designación se basa en criterios de confianza y discrecionalidad, puede considerarse coadyuvante a una mejor comprensión de la organización administrativa y del empleo de los fondos públicos, en cuanto de ellos procederá la retribución del empleado. En consecuencia, se entiende que, en este ámbito, el suministro de la información individualizada se hallaría dentro de los límites establecidos por el artículo 15.3 de la LTAIBG y por lo tanto podría facilitarse, con carácter general, a los solicitantes de acceso.
- La tercera categoría la configuraría el personal funcionario de libre designación. En este colectivo, a diferencia del supuesto del personal eventual, la discrecionalidad en el nombramiento aparece matizada en el artículo 80 del EBEP, dado que, si bien se trata de puestos de especial responsabilidad y confianza, su cobertura queda únicamente reservada a personal que ostente la condición de funcionario y será preciso para proceder a ese nombramiento la apreciación de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño de la función. Adicionalmente, la provisión de estos puestos se realiza por procedimientos basados en los principios de publicidad y concurrencia. Las características de la actividad de los funcionarios de libre designación variarán atendiendo a su nivel, de forma que aun siendo la responsabilidad y confianza fundamentos del nombramiento, la intervención del funcionario en la gestión del sector público variará en función del nivel del puesto de trabajo. De este modo, cabría apreciar en el caso de los funcionarios de libre designación, y siempre atendiendo al nivel del puesto desempeñado, de forma descendente en la escala de la Administración, una mayor relevancia del interés general que justificaría el acceso a la información y que afectaría así a la ponderación impuesta por el artículo 15.3 de la LTAIBG. Así, el peso del interés público en el conocimiento de la información sería mayor en el caso de un Vocal Asesor de nivel 30 que en el de un Consejero Técnico de nivel 28, y así sucesivamente, siendo así el nivel del puesto un criterio de gran relevancia para la ponderación.
- La última categoría a tomar en consideración comprendería a los restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan. La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.
9. Del extenso criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en cuanto al acceso a la información pública en materia de retribuciones de empleados públicos puede deducirse que, en el caso de la presente Reclamación, cabría incluir dentro de la cuarta categoría descrita a la profesora del Departamento de Historia del Derecho de referencia. En particular, se trata de una empleada pública que ha obtenido un puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, que no es titular de un órgano directivo de la Administración Pública, no es personal eventual ni tampoco es una funcionaria de libre designación, siendo, en consecuencia, la información relativa a sus retribuciones "de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública" según se han descrito en el Fundamento Jurídico 1 de esta Resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Resolución de 3 de junio de 2016 de la Secretaría General de la Universidad de Oviedo.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.