El interesado solicitó al Ayuntamiento de Yebes copias de los expedientes de contratación de letrados y procuradores desde 2011. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, dado que la administración no facilitó la información en el plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de noviembre de 2019 la siguiente información:
"Copia de los expedientes de designación, contratación de letrado y procurador desde 1 de enero de 2011 hasta esta fecha. Copia del documento de liquidación del contrato conteniendo el importe del servicio."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 27 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Yebes, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
"1ª.- El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) asocia el carácter abusivo de la solicitud de información, a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". Este carácter abusivo de la solicitud determinaría su inadmisión.
La solicitud presentada es manifiestamente abusiva según el art. 7.2 del Código Civil, porque la petición, por su objeto genérico (todos los expedientes de defensa jurídica de los últimos 9 años) sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho y ello por cuanto:
- Toda la información referida a la contratación administrativa del Ayuntamiento de Yebes es accesible en el portal de transparencia municipal, tal y como preceptúa el art. 8.1.a) de la Ley 19/2013.
- A partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dicha información es accesible en la plataforma de contratación del sector público en la que está residenciada el perfil del contratante de los órganos de contratación del Ayuntamiento, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos.
- Toda la información referida a la contratación administrativa del Ayuntamiento consta pues en el portal de transparencia municipal o en la plataforma de contratación del sector público. Baste indicar al efecto que en la primera, para el periodo 2016-2018 aparecen, como se puede comprobar, 81 documentos. En la plataforma de contratación del sector público, para el periodo 2018-2019, 21 licitaciones.
- En cuanto a la contratación menor se refiere, constan en el portal de transparencia municipal las relaciones trimestrales previstas en el art. 63.4 de la Ley de Contratos del Sector Público.
El interesado conoce y tiene acceso a toda esta información, por varias razones: La primera porque es accesible a cualquier ciudadano y más a él que acredita una dilatada experiencia en estos asuntos, como miembro fundador de la Asociación que tiene entre sus fines, según rezan sus estatutos, luchar contra la corrupción y la ilegalidad y defender un sistema legal de transparencia. La segunda porque esta reclamación y el resto de las presentadas en este Ayuntamiento las reproduce en otros muchos ayuntamientos de la Provincia de Guadalajara y del resto de España. Tomando en consideración la cantidad información a la que tiene fácil acceso, resulta evidente que su objeto no es conocer cómo se desarrolla la acción de los responsables públicos, o cómo se toman las decisiones o se manejan los fondos públicos sino colapsar los servicios administrativos. ¿Por qué si no se solicita información del año 2011, cuanto tiene a su alcance toda la de los últimos 4 años?"."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública'', en los términos previstos en el artículo 105.1 de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. El Ayuntamiento de Yebes, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
Por su parte, la "copia de los expedientes de designación, contratación de letrado y procurador desde 1 de enero de 2011 hasta esta fecha", constituye información pública debido a que se trata de documentos que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones que, en el ámbito de la contratación, tiene encomendadas el citado ayuntamiento.
4. Entrando en el fondo del asunto, la información solicitada es de naturaleza contractual. De acuerdo con el artículo 5.19 de la LTAIBG las Entidades Locales están obligadas a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". De forma más específica, la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
"a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público".
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al afirmar que "en el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información", listando una serie de apartados referidos, entre otros a: la memoria justificativa del contrato, los pliegos, documento de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, medios de publicitación del contrato, número e identidad de los licitadores, todas las actas de la mesa de contratación, resoluciones del servicio u órgano de contratación, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información. En tal caso, la Administración puede optar bien por remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información con los requisitos previstos en el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015; o bien facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
En el presente caso consta -y este Consejo ha podido comprobar-, que el Ayuntamiento de Yebes publica en su página web la información comprensiva referente a los contratos de letrados y procuradores, a partir del año 2017. Asimismo, a juicio de este Consejo proporcionar la información solicitada desde 2011 hasta la actualidad podría comprometer la gestión de los servicios públicos que presta, y sería innecesario a la vista de la información publicada por el Ayuntamiento de Yebes.
Por lo tanto, para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
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