Desestimada 07/05/2021 · 137 días en resolverse

Acceso a la documentación de la licencia de obras de un centro deportivo para verificar la protección del arbolado

El reclamante solicitó acceso a la documentación de una licencia de obras para verificar el cumplimiento de la normativa de protección del arbolado. Tras la denegación por parte del Ayuntamiento, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración ha ponderado correctamente los límites de propiedad intelectual y secreto profesional.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013 no es automática y requiere la realización de un test de daño y un test de interés público.
2 La limitación del acceso debe ser justificada y proporcional al objeto y finalidad de la protección del interés que se salvaguarda.
3 El Ayuntamiento cumplió con el procedimiento al dar traslado a los terceros afectados para que presentaran sus alegaciones.
4 Se considera que la administración realizó una ponderación adecuada entre los intereses de terceros y el interés público en la divulgación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0737/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid).

Información solicitada: Información licencia de obras concedida por acuerdo de Junta de Gobierno Local de 3/08/2018

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha de 27 de mayo de 2020 tener acceso y vista de documentación contenida en la licencia en de obras concedida por acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 3 de agosto de 2018 nº 17 a Ingesport Health And Spa Consulting, S.L. para construcción de Centro Deportivo Go Fit, en Avda. de Meco nº 5 c/v Avda. Miguel de Unamuno, con el interés de comprobar el exacto cumplimiento de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado de la Comunidad de Madrid en su afectación al arbolado existente en la parcela y su compensación o no en el proyecto.

2.

Al no estar conforme con la resolución de fecha 12 de noviembre de 2020, presentó mediante escrito de fecha de entrada 21 diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, donde indicaba lo siguiente:

"La petición de información se circunscribe a mi solicitud de acceso al expediente tramitado por medio ambiente en relación al arbolado que debiera estar unido a la licencia de obras del gimnasio Centro deportivo Go-fit en Av de Meco nº5 c/V Avda Miguel de Unamuno, a instancias de Ingesport Health and Spa Consulting S.L. NO peticiono nada que pueda afectar ni produzca perjuicio para intereses comerciales y económicos, ni secreto profesional ni propiedad industrial e intelectual. Ni afecta a igualdad de partes en procesos judiciales y tutela judicial efectiva.

Mi petición se basa:
La Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid la cual de forma inevitable siendo de naturaleza medioambiental (art. 27.7 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid), posee fuertes implicaciones urbanísticas (…)
Concretamente mi petición trae causa de la obligación que establece su apartado Fomento Articulo 7 Nuevas plantaciones Son cinco los criterios para llevar a cabo nuevas plantaciones en suelo urbano y que conviene recordar, tienen carácter imperativo (art. 7 de la LFPAU). c) Dotaciones: «en los nuevos aparcamientos en superficie que se construyan a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se plantará un árbol, preferentemente de hoja caduca, por cada plaza de estacionamiento»
Mi petición va encaminada a que se me dé información completa de la observancia de este precepto de obligado cumplimiento, pues observo que no hay ni un solo árbol, ni siquiera alcorque para su plantación, en todo el terreno que ocupa el aparcamiento de esta nueva construcción.
Tal como ustedes me indican como base a su negativa, si alguno de los procedimientos judiciales están relacionados con la inobservancia del cumplimiento de esta obligación de plantación de arbolado en el aparcamiento, siendo actora la Corporación Local, les solicito así me lo haga saber, o si la empresa solicitante se halla incursa en un procedimiento sancionador me lo haga saber de igual modo, (…)
Por todo lo anterior me dirijo al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en este Recurso Potestativo siguiendo las indicaciones de los técnicos municipales de Transparencia, que me han transmitido la denegación por parte de Urbanismo de acceso a la información solicitada, (simplemente la licencia de obras del gimnasio), pues refiriéndose a ella se han aprovisionado en un vivero de la zona 250 árboles de sombra “ por la licencia de obras” (sic) y ni siquiera se ha plantado uno de ellos en la zona de aparcamiento del gimnasio, unas 250 plazas, en una superficie de aproximadamente 3000 m2, que suponen para el barrio circundante una gran isla de calor, contra lo cual la propia Ley precitada proporciona las medidas de atenuación previendo la plantación de arbolado junto a los coches, y al parecer los técnicos municipales de medio ambiente de Alcalá se contentan con que los promotores inmobiliarios adquieran para “reserva de vivero del Ayuntamiento”, el número de árboles equivalentes de los que deberían plantar in situ, en los nuevos aparcamientos, cumpliendo la Ley, a mi parecer, en flagrante fraude de Ley."

3.

Con fecha 29 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a general del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de enero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"ANTECEDENTES
Primero.- El 27 de mayo de 2020 (Exp: Genmar 4937) presentó escrito en el Registro General del Ayuntamiento de Alcalá de Henares en el que solicitaba: el acceso y vista del expediente urbanístico y planos de edificación del gimnasio “Go-Fit” en Avda. Meco y Avda. M. de Unamuno para comprobar:
- El exacto cumplimiento de la Ley (…) de protección y fomento del arbolado de la CAM en su afección al arbolado existente en la parcela y su compensación contemplada o no en el proyecto.
- La afección del arbolado de viario de la acera de la Avda. M. de Unamuno, recientemente apeado.
- Y por último la conformidad del proyecto constructivo respecto a la citada en su artículo 7 apartados a) y c)

Segundo.- Del citado escrito se le dio traslado a la Concejalía de Medio Ambiente, que mediante Resolución nº 1471 de fecha 1 de julio de 2020, se le autorizó el acceso a expediente correspondiente a informe técnico de fecha 12.12.2018 sobre autorización de tala de arbolado en Avda. de Meco, c/v a Avda. Miguel de Unamuno, expediente correspondiente a la Resolución de la Concejalía de Medio Ambiente nº 854, de fecha 26 febrero de 2020, relativa a autorización de apeo de 2 plátanos que se sitúan en la Avda. Miguel de Unamuno, escrito de fecha 27.02.2020 de la Empresa INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING, S.A. sobre compensación arbolado Decreto 3642 de fecha 14.12.2018; escrito de fecha 27.02.2020 de la Empresa INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING, S.A. sobre compensación arbolado licencia de obra y escrito de fecha 27.02.2020 de la Empresa INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING, S.A. sobre compensación arbolado Decreto 654, de fecha 26.02.2020, el resto de las cuestiones no competen a la Concejalía de Medio Ambiente.

En la documentación que se muestra al interesado, por parte del personal de la Concejalía de Transparencia, Innovación Tecnológica y Gobierno Abierto, han sido disgregados los datos correspondientes a nombre y apellidos, DNI, dirección, correo electrónico, firma manuscrita de los interesados, para garantizar la protección de datos de carácter personal de los mismos. Con fecha 4 de septiembre de 2020, tuvo acceso y vista del expediente de la citada información, en las dependencias municipales del Servicio de Reclamaciones, Transparencia y Buen Gobierno, como consta en el expediente.

Tercero.- Por su parte, el Servicio de Gestión de Licencias de Obras y Actividades remitió a oficio con fecha de salida de 10 de junio de 2020, en el que le indicaba que se daba traslado de su solicitud a INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING, S.L. titular de la licencia de obras para que en el plazo de 15 días formularan alegaciones, si así lo estimasen oportuno. Ingesport Health presentó alegaciones que constan en el expediente mediante escrito de fecha 3 de julio de 2020 (Exp: 2020/REGSED-23428).

Y mediante Resolución nº 2680 de fecha 10 de noviembre de 2020 se deniega la solicitud de acceso formulada por , a la documentación contenida en la licencia de obras concedida por acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 3 de agosto de 2018, nº 17, en base a las razones expuestas en los fundamentos jurídicos y conforme a lo establecido en los apartados f), h) y j) del artículo 14 “Límites al derecho de acceso”, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La citada Resolución expresa lo siguiente:
“En relación a la solicitud de acceso a la información referenciada se informa lo que sigue:
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 27 de mayo de 2020 (Nº 15868) Exp.: 2020/REGSED-17514, presenta escrito por el que solicita tener acceso y vista de documentación contenida en la licencia de obras concedida por acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 3 de agosto de 2018 nº 17 a Ingesport Health And Spa Consulting, S.L. para construcción de Centro Deportivo Go Fit, en Avda. de Meco nº 5 c/v Avda. Miguel de Unamuno, en concreto solicita acceso y vista al expediente urbanístico y planos de edificación del gimnasio.
Con fecha 11 de junio de 2020 fue practicada a la mercantil Ingesport Health And Spa Consulting, S.L. notificación por la que se le comunicaba la petición de acceso de y se le ofrecía la posibilidad de efectuar las alegaciones que tuviese por conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Con fecha 3 de julio de 2020 (REGSED-23428) ha tenido entrada en este Servicio de Licencias escrito de Ingesport Health & Spa Consulting, S.L. manifestando la oposición a la vista del expediente solicitado, alegando entre otras consideraciones, lo establecido en el art. 14. (letras h) y j) Límites al derecho de acceso de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por los intereses económicos y sociales que pudieran resultar perjudicados así como para garantizar el secreto profesional y la propiedad intelectual”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos se reconoce en el art. 105.b) de la Constitución, constituyendo una manifestación del principio de transparencia.
El art. 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y al resto de Ordenamiento jurídico.
-La 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su art. 12 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105.b) de la Constitución Española desarrollados por esta Ley.
Aunque el peticionario solicita el acceso y vista del expediente urbanístico y planos de edificación del gimnasio GO-FIT, el interés manifestado es comprobar el exacto cumplimiento de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado de la Comunidad de Madrid en su afección al arbolado existente en la parcela y su compensación o no en el proyecto. El capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. El artículo 17.3 de la Ley 19/2013 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información.
Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicta la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
-El artículo 14 de la citada Ley 19/2013, - Límites al derecho de acceso se establece, entre otros, que: “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: “h) Los intereses económicos y comerciales; j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial (…/…)
Asimismo, en el referido artículo 14, en su letra f) se señala como limitación al derecho de acceso, cuando dicho acceso suponga un perjuicio para “La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Las razones esgrimidas por el titular de la licencia urbanística por las que se opone al acceso al expediente se consideran suficientemente justificadas por lo que deben ser tenidas en consideración.
Asimismo, el solicitante de la información ha tenido acceso en fecha 4 de septiembre de 2020 al expediente tramitado en Medio Ambiente en relación con el arbolado y su compensación. De igual modo, puede solicitar ampliación de la información sobre la compensación del arbolado en la Concejalía de Medio Ambiente, al ser la competente en dicha materia.
Y como quiera además que el referido expediente administrativo de concesión de licencia de obras se encuentra incurso en cinco procedimientos judiciales, en los juzgados de lo contencioso-administrativo nº 5, 7, 8, 20 y 27 de los de Madrid, pendientes de resolución judicial, en vista de todo lo anterior, se estima que procede la denegación de la solicitud de acceso.
En virtud de las atribuciones que me han sido delegadas por Resolución de la Alcaldía Presidencia número 2031/2019, de 20 de junio, y por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión celebrada el 5 de julio de 2019 (BOCM 22/7/2019 nº 172), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 124.5 y 127.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, en relación con los arts. 49 y 64 del Reglamento Orgánico de este Ayuntamiento.
VENGO EN DISPONER:
1º) Denegar la solicitud de acceso formulada por , a la documentación contenida en la licencia de obras concedida por acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 3 de agosto de 2018, nº 17, en base a las razones expuestas en los fundamentos jurídicos y conforme a lo establecido en los apartados f), h) y j) del artículo 14. “Límites al derecho de acceso”, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2º) Dar traslado a la Concejalía de Transparencia, para su conocimiento y a los efectos que procedan.
3º) Dar traslado a la Concejalía de Medio Ambiente, para su conocimiento y a los efectos que procedan”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 12 de la Ley de Transparencia, reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española.

Segundo.- El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Tercero.- El artículo 13 de la Ley de Transparencia define la información pública, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Una vez analizada la reclamación de ante el Consejo de Transparencia, les damos traslado de toda la información que le ha sido facilitada por este Ayuntamiento, tanto por la Concejalía de Medio Ambiente como la información de la que disponemos de la Concejalía de Urbanismo, fundamentada para no conceder el acceso.

Cuarto.- La Ley de Transparencia define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe (artículo 13), por cuanto debe estar en posesión del departamento encargado. No se encuentra, por tanto, dentro del concepto de “información pública” definido en el citado precepto documentos no existentes y nuevos que deban ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. No se puede ofrecer la información que se declara inexistente, ya que Administración sólo está obligada a facilitar aquella información que efectivamente posee y que no necesite una tarea de elaboración o reelaboración, y siempre teniendo como base que la finalidad de la Ley de Transparencia es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

NORMATIVA Y CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1.

En el caso concreto de la solicitud de [anonimizado], se le ha facilitado la información disponible por la Concejalía de Medio Ambiente y la Concejalía de Urbanismo, en base a las alegaciones presentadas por la empresa que presentó el proyecto se opone al acceso solicitado, aunque se trata de información que ya se puso a su disposición.

En base a lo expuesto, consideramos que con nuestro escrito queda suficientemente justificada el acceso facilitado a [anonimizado].

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo o entidad que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La información solicitada por el reclamante se refiere a información sobre actuaciones urbanísticas en el Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 256 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

4

En este caso, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares desestimó la solicitud que da origen a la reclamación por considerar que concurría el límite recogido en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, referido al secreto profesional y la propiedad intelectual.

Se debe analizar si el límite invocado puede apreciarse en el caso de esta reclamación. Tal y como ha declarado este Consejo en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto "podrán" ser aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de acceso a la información y bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente Resolución. De este modo se indica en dicho Criterio, en primer lugar, que "los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos". En segundo lugar, la invocación de los motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En tercer lugar, "su aplicación no será en ningún caso automática", por el contrario, "deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información". Y, en cuarto lugar, "es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)".

En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG,

«(...) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad». Asimismo indica, «La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa» -Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto.

Criterio que, por lo demás, ha sido respaldado por el Tribunal Supremo al analizar el alcance del límite contemplado en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG, al razonar en el Fundamento 6 de su Sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de casación número 75/2017, que

«Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. (...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Asimismo indica, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que la limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales».

Debe indicarse que cualquier invocación del art. 14.1 tiene un doble condicionante y requiere la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina especializada y el preámbulo de la Ley test del daño y test del interés. A través del primero se comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado.

Asimismo, el número 2 del art. 14 de la LTAIBG añade aún una nueva condición para la aplicación de los límites: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección…”. Esta condición opera en doble sentido: exige por un lado que la apreciación de la certeza de la lesión o perjuicio en el interés protegido y la de la superioridad de los otros intereses en presencia sean razonadas y, por otro, que una vez decidida la limitación del acceso ésta sea de una intensidad proporcional a la entidad del daño que se trata de evitar: esto es, que se limite a lo estrictamente necesario para salvaguardar el bien protegido.

En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez que, hecha la ponderación mencionada, se concluyera con la aplicación de algún límite, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante cuál es la parte de la información que ha sido omitida.

De la documentación que obra en el expediente se puede concluir que el Ayuntamiento de Alcalá de Henares ha actuado en los términos descritos en los párrafos anteriores. En primer lugar, al apreciar que el acceso a la información solicitada podía afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se concedió un plazo de quince días para que terceros afectados pudieran realizar las alegaciones que estimasen oportunas, de acuerdo con el 19.3 de la LTAIBG.

De acuerdo con todo lo anteriormente expresado, el ayuntamiento ha ponderado los intereses existentes de terceros, por un lado, y el interés público en la divulgación de la información, por otro, y ha considerado que no procedía conceder el acceso total al expediente solicitado a la vista del daño que ese acceso produciría. A juicio de este Consejo, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares ha actuado de conformidad con lo establecido en la LTAIBG y con el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sin que le resulte posible, con la información de la que dispone, corregir la actuación del ayuntamiento y resolver en sentido contrario a la Resolución de 12 de noviembre y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación por entender que concurre el límite establecido en el artículo 14.1 j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.