Estimada 04/12/2018 · 174 días en resolverse

Acceso a la relación de viajes oficiales, memorias justificativas y gastos de viajes del Alcalde de Yebes

La interesada solicitó al Ayuntamiento de Yebes la relación de viajes oficiales del Alcalde (2016-2018), sus memorias justificativas y los gastos/dietas asociados. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la información es pública en su portal y que no existen memorias, y que atender la solicitud requeriría reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse en un sentido amplio y las restricciones deben ser excepcionales y motivadas.
2 La información sobre contratos es de carácter económico y debe ser objeto de publicidad activa por parte de los entes locales.
3 La administración puede remitir a la publicidad activa, pero no mediante una mención genérica al portal, sino indicando el link directo y los datos exactos.
4 La remisión debe ser precisa, concreta y permitir el acceso de forma inequívoca, rápida y directa sin necesidad de búsquedas sucesivas por el interesado.
5 Al no suministrar el Ayuntamiento el acceso directo a los datos solicitados, se vulnera el derecho de acceso al no satisfacer la solicitud de forma completa.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0285/2018 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considera y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

  1. En fecha 13 de junio de 2018 tuvo entrada en este Consejo, reclamación formulada por la interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la resolución de fecha 11 de junio de 2018 del Alcalde del Ayuntamiento de Yebes.
  2. La presente reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 11 de mayo de 2018, en concreto:
    "1.- Relación de viajes oficiales del Alcalde durante los años 2016, 2017 y 2018 y Memorias justificativas de la necesidad de asistencia del Alcalde y de los resultados de las visitas. 2.- Relación de gastos de viajes oficiales abonados por el Ayuntamiento al Alcalde durante los años 2016, 2017 y 2018 incluyendo dietas percibidas por el Alcalde."
  3. Mediante oficio de 26 de junio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada el escrito de reclamación planteada para conocimiento, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Yebes para que en el plazo de quince días hábiles, por el órgano competente formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporten toda la documentación en las que se fundamenten las mismas.
  4. Con fecha de 6 de julio de 2018 se registra de entrada las alegaciones del Ayuntamiento de Yebes, donde se indica:
    "(...) PRIMERA.- (...) Ciertamente todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, pero este derecho no es ilimitado y su ejercicio puede denegarse, entre otras razones, cuando sea precisa una acción previa de reelaboración, como es el caso y se justificará después. En suma, el derecho de acceso a archivos y registros públicos no implica el deber de la administración de verificar, a solicitud del particular, desgloses o extrapolaciones al margen de lo que el soporte material contenga. SEGUNDA.- (...) Efectivamente, por tratarse de gastos públicos éstos son objeto de fiscalización, contabilización, y por tanto de registro informático. Por estas razones y para dar cumplimiento de lo establecido en el art. 16.1.g) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, art. 8.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y art. 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; el Ayuntamiento publica con periodicidad trimestral, tanto en el portal de transparencia, como en el perfil del contratante, la relación de contratos menores que comprende cualquier gasto derivado de servicios o suministros en relación con los desplazamiento realizados por el Alcalde o cualquier otro miembro de la Corporación. Así pues, la totalidad de los gastos derivados de los viajes pueden ser conocidos por la solicitante por las vías indicadas, pero su puesta a disposición en la forma en que fueron solicitados exigiría una elaboración expresa por parte del Ayuntamiento que no procede a juicio de esta Entidad, máximo cuando la información es accesible por otras vías. TERCERA.- Manifiesta la reclamante su contrariedad ante el hecho de que no exista una justificación de la necesidad de los viajes del Alcalde o al menos un informe valorativo de los resultados de los mismos a su regreso. La procedencia de los desplazamientos en relación al interés general o fin público perseguido ha sido apreciada por la Alcaldía en todos los casos, de otro modo no se habrían llevado a cabo los viajes. Dicho esto no existe un informe específico y particular valorativo de los resultados de cada uno de los viajes y por tanto tales documentos no pueden facilitarse a la solicitante, con independencia de la consideración que su inexistencia le merezca a la interesada."
    En virtud de lo informado se considera ajustada a derecho la resolución de la Alcaldía núm. 0256-2018, de 11/06/2018, en tanto que:
    • No existen memorias justificativas de la necesidad y resultado de los viajes realizados por la Alcaldía.
    • Tanto el número de viajes, como los destinos y su importe, puede ser conocido por la solicitante por otros medios, sin necesidad de que el Ayuntamiento se vea obligado a elaborar esta información expresamente, puesto que cualquier desplazamiento del Alcalde siempre implica la realización de un servicio o suministro al Ayuntamiento, que tiene su reflejo e indicación en los listados de contratos menores que con carácter trimestral se incorporan al perfil del contratante y portal de transparencia del Ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. Según viene insistiendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus Resoluciones a reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG "en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública" sostiene que "la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado". Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. [...] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia". A mayor abundamiento, cabe recordar que el propio preámbulo de la LTAIBG, en esta línea que ha desarrollado la jurisprudencia contencioso-administrativa, señala que "Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos". En definitiva, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  4. En el presente caso no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG. Puesto que ha sido elaborada y obra en poder de, un sujeto vinculado por la LTAIBG -artículo 2.1.a)- en el ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento le atribuye. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, la administración autonómica está obligada a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información relativa a la materia de "contratos" constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
    "a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. (...)"
    La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que:
    "En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".
    Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración autonómica consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la administración local no ha suministrado la información solicitada por la ahora reclamante, limitándose a indicar que dicha información se encuentra publicada en el portal de transparencia y en el perfil del contratante. Si esto es así, una correcta aplicación de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Yebes conllevaría el indicar expresamente el link donde acceder a la información sin necesidad de realizar por parte de la interesada sucesivas búsquedas. De manera que en definitiva, la reclamación ha de estimarse en tanto y cuanto su objeto trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Yebes a facilitar copia de la información solicitada o a indicar expresamente el link al que acceder a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas por la reclamante en el plazo máximo de quince días, así como remitir en igual plazo a este Consejo copia del cumplimiento de esta Resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.