Desestimada 19/11/2020 · 111 días en resolverse

Solicitud de copia o transcripción de la sesión del Consejo Escolar y desestimación por confidencialidad de las deliberaciones

El reclamante solicitó la copia o transcripción literal de una sesión del Consejo Escolar de la Escuela Oficial de Idiomas de Logroño para consultar temas sobre una cuota de servicios. Tras recibir una certificación de los acuerdos en lugar del acta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por aplicarse el límite de confidencialidad de las deliberaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública por ser elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones educativas.
2 Existe una distinción jurídica entre el acta, que refleja deliberaciones y opiniones de carácter reservado, y el acuerdo, que es la decisión final adoptada.
3 Las deliberaciones en órganos colegiados están protegidas por el límite de confidencialidad sobre el proceso de toma de decisiones (art. 14.1 k LTAIBG).
4 La entrega de una certificación de los acuerdos alcanzados satisface el derecho de acceso, al no ser procedente el acceso a las opiniones vertidas en los debates.

Texto completo

Resolución RT 0390/2020

N/REF: RT 0390/2020

Fecha: la de la firma

Administración/Organismo: Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de Logroño" - Gobierno de La Rioja

Información solicitada: copia o fiel transcripción de la Sesión del Consejo Escolar de la Escuela Oficial de Idiomas.


I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de junio de 2020 la siguiente información:

"se solicita al Presidente y Secretario del Consejo Escolar de la Escuela oficial de idiomas de Logroño que haga llegar al interesado una copia de la sesión (o literal transcripción) celebrada el 28 de enero de 2015 sólo con los aspectos que conciernan a la denominada "cuota de servicios" o "sobretasa" antes mencionada. En virtud del acceso a la información pública y normativa vigente de Transparencia y Buen Gobierno, así como los extremos antes expuestos"

2. Ante la falta de respuesta por parte de la Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de Logroño", el reclamante al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, presentó reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) con fecha 31 de julio de 2020.

3. Con fecha 4 de agosto de 2020, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del CTBG remitió el expediente a la Dirección General de Coordinación y Transparencia de la Consejería de Gobernanza Pública de La Rioja; y a la Dirección de la Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de Logroño", al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles.

4. El 10 de septiembre de 2020 tiene entrada en este CTBG correo electrónico de la Secretaría de la Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de Logroño" donde se informa que "se ha remitido la certificación adjunta al alumno. Se trata de un certificado acreditativo del contenido de las actas del Consejo Escolar reclamadas por dicho alumno y que le ha sido enviado hoy mismo tanto por correo electrónico, como por carta certificada a su domicilio."

5. Como adjunto se aporta la Certificación de 10 de septiembre de 2020 firmada por el profesor y Secretario de la Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de Logroño", donde se certifica que de acuerdo con los datos obrantes en el Libro de Actas del Consejo Escolar que custodia, hubo una primera propuesta sobre la referida cuota el 15 de septiembre de 2011, aprobándose por primera vez el 3 de octubre de 2012, actualizándose el 28 de junio de 2013 y el 28 de enero de 2015.

6. El mismo 10 de septiembre de 2020 el reclamante traslada a la Escuela su disconformidad con la Certificación recibida. El 18 de septiembre de 2020 informa a este CTBG de su disconformidad con la Certificación haciéndole llegar el documento que ha dirigido a la Escuela donde se manifiesta que no ha solicitado Certificación de las actas, sino copia o transcripción literal de las mismas.

7. Los días 2 y 4 de octubre de 2020 el reclamante envía información adicional al CTBG entre la que se encuentra un recorte de periódico referente al acceso a las actas en un proceso selectivo, y dos escritos de 14 y 22 de septiembre de 2020 dirigidos a la Escuela Oficial de Idiomas en los que reitera su voluntad de acceder al tenor literal de las actas de 2011, 2012 y 2015.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

A esta reclamación le resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja, de 22 de febrero de 2016, para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. Entrando en el análisis de las cuestiones materiales, se debe partir de que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de Logroño" depende de la Consejería autonómica competente en materia de educación. Se trata de un centro docente público que imparte las enseñanzas especializadas de idiomas a que se refiere el artículo 59 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. De este modo, en tanto que integrante de la administración autonómica, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1. a) de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.

Por otra parte, del examen de los antecedentes se desprende que la información solicitada es la referida a la copia o fiel transcripción de la sesión del Consejo Escolar de 28 de enero de 2015. La información solicitada por el reclamante es información pública de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que se trata de información, cualquiera que sea su soporte, de la que dispone la Escuela en el ejercicio de sus funciones en el ámbito educativo, en particular en materia de idiomas. La Escuela Oficial de Idiomas entiende cumplido el derecho de acceso con la remisión de una Certificación de los acuerdos adoptados por el Secretario del centro, en tanto que custodio del Libro de Actas. De este modo, la controversia radica en la disconformidad del reclamante con la información recibida.

4. El objeto de la presente reclamación se ciñe, por tanto, a determinar si la Certificación referida a los acuerdos adoptados en sesión recogida en un Libro de actas es suficiente para tener por satisfecho el derecho de acceso, o si por el contrario, se debía haber dado acceso a copia o transcripción literal de dicha sesión.

A estos efectos resulta esclarecedora la Sentencia 47/2019, de 18 de noviembre, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que se pronuncia sobre una solicitud de información análoga a la de esta reclamación, referida a las actas y acuerdos de los consejos de administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña celebrados en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

El fundamento jurídico cuarto de la sentencia comienza distinguiendo entre el acta y el acuerdo, cuyas diferencias no son solo terminológicas, sino también de contenido. Así:

"un acta o el acta de un órgano colegiado, como lo es el Consejo de Administración de la APC, además de los puntos del día viene a reflejar opiniones, el contenido de las deliberaciones, lo cual puede ser objeto, incluso de grabación, y no solo los puntos del orden del día y las cuestiones acordadas. Por el contrario, el acuerdo refleja la decisión colegiada que se ha tomado en esa reunión del Consejo de Administración. Por lo que debemos, también dejar claro, que en ningún momento se puede ofrecer al solicitante esa información referida a las deliberaciones u opiniones vertidas en la reunión del Consejo de Administración en cuestión, que tienen un carácter reservado. [...] Por el contrario, los acuerdos son aquella documentación que contiene las decisiones adoptadas, el resultado final de esos debates y deliberaciones mantenidas y que pueden y deben hacerse públicas."

Siguiendo esta argumentación el tribunal considera de aplicación el artículo 14.1 k) de la LTAIBG donde se establece como límite al derecho a la información: "k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión." De modo que las actas de las sesiones de los consejos de administración gozan de confidencialidad "puesto que aquellos que componen esos órganos de, algún modo, expresan opiniones o efectúan manifestaciones que dentro de ese carácter reservado que tienen los debates del Consejo de Administración no se deben dar a conocer." Por su parte, la sentencia entiende que los acuerdos sí deben ser dados a conocer, en tanto que resultado con efectos frente a terceros de dichas deliberaciones.

El Consejo Escolar es un órgano colegiado de gobierno de la Escuela Oficial de Idiomas de acuerdo con el artículo 119.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; y el artículo 6 del Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado mediante Decreto 40/2008, de 20 de junio.

Aplicando la misma argumentación de la citada Sentencia 47/2019, el reclamante solo tendría acceso a los acuerdos adoptados por el órgano colegiado, que es el Consejo Escolar; lo cual se cumple sobradamente con la Certificación de los acuerdos por el Secretario del centro que le ha sido remitida al reclamante con fecha 10 de septiembre de 2020. Por lo tanto, la reclamación debe desestimarse al ser de aplicación el límite del artículo 14.1 k) de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por considerar que resulta de aplicación el límite establecido en el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
José Luis Rodríguez Álvarez