Retrotraer 10/05/2019 · 93 días en resolverse

Acceso al expediente de provisión de plazas de funcionario e informes de compatibilidad

El reclamante solicitó copia del expediente de provisión de plazas de funcionario en la Diputación de Toledo e informes sobre la compatibilidad de cargos. La Diputación alegó que la solicitud era abusiva y que no identificaba el expediente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer las actuaciones para que la administración pida al interesado que identifique la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitud era abusiva según el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013 al pretender conocer la vida privada de un tercero para fines de oposición política.
2 La Diputación sostuvo que la solicitud no identificaba de forma suficiente el expediente, incumpliendo el artículo 17.2.a).
3 El Consejo determina que la administración no debió inadmitir la solicitud directamente, sino aplicar el artículo 19.2 de la LTAIBG.
4 Ante la falta de identificación suficiente de la información, procede solicitar al interesado que la concrete antes de resolver sobre el fondo.
5 Se ordena la retroacción del procedimiento al momento en que el interesado debe aclarar la solicitud para subsanar el vicio de forma.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0113/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 2 de enero de 2019 la siguiente información: "venimos a solicitar información detallada de lo sucedido mediante expedición de copia del expediente completo de la provisión de esas plazas de funcionario con indicación de los miembros del tribunal seleccionador, así como solicitamos se emita informe sobre la compatibilidad de que el cargo electo de una Administración Local dependiente de la propia Diputación de Toledo aspire a una plaza de funcionario de la Diputación siendo además el Alcalde de Torrijos un destacado militante del PSOE provincial".

2. Al no recibir respuesta de la Diputación Provincial de Toledo, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de febrero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 14 de febrero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario General de la Diputación de Toledo, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de marzo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

PRIMERO.- En relación con la petición formulada deben resolverse dos cuestiones: una primera sobre si la misma es admisible o no y una segunda sobre si en caso de que fuera admitida debiera estimarse.

En relación con la primera, debe tenerse en cuenta que el peticionario actúa –y así lo afirma– en su condición de cargo electo del Ayuntamiento de Torrijos, ejerciendo las funciones que le competen como tales, en particular –como también declara– la de fiscalización del gobierno municipal.

Dispone el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013:

Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

El Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia CI/003/2016 sobre causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva, al establecer las pautas por la que se aplicará el citado artículo 18.1.e) ha entendido que cabrá la inadmisión, por abusivas, de aquellas peticiones de información que se consideren abusivas o no justificadas con la finalidad de la Ley. En la interpretación que el Consejo realiza de la norma, apreciar el carácter abusivo de una petición requiere de dos elementos: un ejercicio del mismo abusivo –no tanto en sentido cuantitativo como cualitativo– y que no exista en el ejercicio del derecho una justificación que engrase dichos derechos con los fines que persigue la Ley. Así, para determinar la concurrencia o no de un carácter abusivo del derecho, en sentido cualitativo, el Criterio Interpretativo establece como primera pauta el recurso a la doctrina general del abuso de derecho establecida en el artículo 7.2 del Código Civil:

La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

La petición formulada presenta los elementos constitutivos de esta doctrina, toda vez que el reclamante pretende acceder a la información pedida, con la intención –y así lo reconoce en la solicitud– de conocer las circunstancias personales de la conducta de un ciudadano quien, por más que sea Alcalde donde el reclamante es Concejal, no deja de tener, en cuanto a tal ciudadano, una parcela de vida personal que se sustrae al control de los ediles de su Ayuntamiento. Por esta circunstancia, por ser el fin declarado de la petición el conocer las circunstancias en que se desenvuelve un procedimiento administrativo en que, como ciudadano particular y en ejercicio de sus derechos participa un Alcalde, la petición deducida debe reputarse de abusiva.

También existirá el carácter abusivo cuando la petición sea "contraria a las normas, las costumbres o la buena fe", según el Criterio, carácter antijurídico que se da aquí, pues con el acceso se pretenden conocer datos de persona determinada que pertenecen al ámbito de su vida personal y privada, violando así el derecho a la intimidad del afectado.

Como segundo elemento para determinar el carácter abusivo de la petición el Criterio Interpretativo CI/003/2016 establece que la solicitud no esté justificada por la finalidad que persigue la ley, esto es, que se funde en el interés legítimo de escrutar la acción de los responsables públicos, conocer el proceso de adopción de decisiones públicas o conocer los criterios de actuación de las instituciones públicas. Si se analiza detenidamente la solicitud, se verá cómo en la misma no se pide información relativa a la actuación de la Diputación, sino relativa a la situación de una persona física concreta en un expediente administrativo –no se pregunta por la Administración sino por el administrado–.

Como ya se indicó, la finalidad declarada de la petición de información es realizar un control de la actuación un Alcalde en cuanto a ciudadano; para ello no se piden datos relativos a las relaciones que tal Alcalde, como tal, pueda sostener con la Diputación Provincial, sino relativos a las relaciones jurídico-administrativas pueda entablar el mismo en cuanto a ciudadano particular con esta institución. Ese no es el objetivo de la transparencia que busca la Ley. La norma no tutela el derecho a conocer la vida privada de los ciudadanos para, con la información obtenida sobre esa vida privada, realizar labores de oposición política. Por ello, por suponer la petición una superación de los límites normales del ejercicio de un derecho siendo contraria a las normas y a la buena fe, sin que exista una justificación acorde con la finalidad de la ley, procede inadmitir la petición formulada por ser abusiva.

SEGUNDO.- Resuelto que procede la inadmisión, es pertinente, aunque sea a los meros efectos dialécticos, tratar la cuestión de si, aun cuando fuera admitida la petición, procedería estimarse, debiendo concluirse que dicha estimación no procede no por lo que a continuación se explica.

En primer lugar, el solicitante interesa "expedición de copia del expediente completo de la provisión de esas plazas de Funcionario". Esta solicitud presenta dos problemas. Por una parte, no identifica el expediente, procedimiento o archivo a cuyos datos quiere acceder –porque en el fondo no está interesado en lo que la Diputación haga, sino en la situación de un tercero, como se explicó– y la única referencia que aporta, que es una lista publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 13 de septiembre de 2018, se refiere a un proceso selectivo en el que, según se ha comprobado, ese tercero no toma parte. No se ha identificado, por tanto, la información que se solicita, en los términos del artículo 17.2.a).

Por otra parte, aun cuando no se ha indicado a qué expediente se refiere la información solicitada, el peticionario afirma –en el escrito dirigido a la Oficina de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, punto tercero– que el procedimiento está en fase de tramitación. Pues bien, al pedirse copia del expediente completo, y no estar, según el mismo indica, completado, debe contestarse que no existe la información solicitada.

Por estas razones, la petición debiera ser desestimada –si fuera admitida, lo que no procede como se indicó–. No obstante debe señalarse que los procesos selectivos están sujetos a un amplio y estricto régimen de publicidad activa que obliga a hacer públicos en boletines oficiales, páginas web y tablón de anuncios las bases, convocatorias, composición del tribunal –que se pide expresamente– fechas de examen, criterios de examen, notas de los aspirantes, recursos interpuestos contra cada acto de trámite cualificados, como son las calificaciones de los ejercicios –en los que existe un trámite de exhibición del expediente– y resoluciones de los mismos, por lo que gran parte del expediente respecto del cual se haya pedido copia, sea cual sea, ya se ha publicado en la página web de la Diputación Provincial.

En segundo lugar, respecto a la solicitud de un informe, supone solicitar, al amparo de la Ley 19/2013, la realización de funciones consultivas a favor de concejales que no corresponden a esta Diputación –otra cosa sería si la solicitud se dedujera por un Ayuntamiento solicitando la asistencia que la Diputación debe prestarles, por los cauces establecidos para ello– petición que debe ser desestimada, cuando no inadmitida, además de por los motivos ya expuestos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Desde una perspectiva formal, corresponde recordar, sucintamente, las reglas generales sobre el procedimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En este sentido, hay que señalar que en el seno del Título I de la LTAIBG, relativo a la "Transparencia de la actividad pública", su Capítulo III aborda la regulación del "derecho de acceso a la información pública", desarrollando su sección 2ª —rubricada, precisamente, "Ejercicio del derecho de acceso a la información pública"— los elementos esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del reiterado derecho. De este modo, tras enumerar el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información en su artículo 17 y las posibles causas de inadmisión de solicitudes en el artículo 18, el artículo 19, referente a la tramitación, prevé en su apartado 2 lo siguiente:
    "2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como la suspensión del plazo para dictar resolución".
    Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, el objeto de la solicitud de acceso se refiere a "copia del expediente completo de la provisión de esas plazas de funcionario con indicación de los miembros del tribunal seleccionador", referente a un proceso selectivo que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo el 13 de septiembre de 2018 y en el que participa el alcalde de Torrijos. Incluso, la propia Diputación Provincial de Toledo expone en sus alegaciones que la solicitud de información realizada por el reclamante "presenta dos problemas. Por una parte, no identifica el expediente, procedimiento o archivo a cuyos datos quiere acceder (…) y la única referencia que aporta, que es una lista publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 13 de septiembre de 2018, se refiere a un proceso selectivo en el que, según se ha comprobado, ese tercero no toma parte". Por lo tanto, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la Diputación Provincial de Toledo hubiese tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información por el ahora reclamante, dicha administración debería haber aplicado el artículo 19.2 de la LTAIBG y, en consecuencia, trasladar la solicitud a fin de que identifique de forma suficiente la información que solicita de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos, prevé en su apartado 2 que "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]", de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que el interesado debe aclarar la solicitud de información solicitada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Diputación Provincial de Toledo, remita la solicitud de acceso a la información presentada a, para que identifique de forma suficiente la información que solicita, al objeto de que pueda continuar tramitándose conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III de aquella norma.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.