Desestimada 05/11/2021 · 126 días en resolverse

Acceso a la identidad del denunciante en un informe de inspección de turismo

El solicitante pidió a la Conselleria de Model Económic, Turisme i Treball de las Illes Balears los datos personales (nombre y NIE) de una persona que lo denunció por presunta infracción en alquiler vacacional. El organismo de transparencia, la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, desestimó la reclamación al considerar que no se puede usar la Ley de Transparencia para obtener datos con fines ajenos a la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La identidad de los denunciantes no confiere por sí sola la condición de interesado en un procedimiento administrativo.
2 La disociación de datos personales del denunciante no produce indefensión al denunciado en un eventual procedimiento sancionador.
3 La exhibición innecesaria de datos de denunciantes compromete la colaboración ciudadana y expone a las personas a represalias.
4 Si el interés es obtener datos para una demanda civil o querella por acoso, debe solicitarse en sede judicial y no por la Ley de Transparencia.
5 El derecho de acceso no puede utilizarse para finalidades distintas a las previstas en la Ley 19/2013, especialmente cuando el solicitante ya conoce los datos.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública sobre la formulada por MN

Hechos

El 2 de julio de 2021 tuvo entrada en esta Comisión una reclamación formulada por MN en la que expone haber solicitado a la Consellería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo del Gobierno de las Islas Baleares un informe sobre una inspección realizada a raíz de una denuncia de una supuesta infracción administrativa en materia de alquiler vacacional y que, si bien dicho informe le ha sido facilitado, se han ocultado los datos de la persona denunciante. Adjunta a la reclamación, el interesado acompaña la solicitud de acceso inicial, el informe facilitado por la Administración, así como la respuesta ofrecida en relación con la ocultación de los referidos datos personales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

2.

Según se desprende de la documentación remitida por el interesado, el 26 de noviembre de 2020 MN al amparo del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), solicitó copia de la denuncia interpuesta, así como del parte del expediente de la actuación que generó la visita de los inspectores de Turismo a su casa. En su consideración, el 10 de diciembre de 2020 la Administración entregó al MN un informe del Servicio de Inspección de Turismo, donde se propone el archivo de la denuncia. Posteriormente, el 4 de febrero de 2021, MM solicitó que en el informe se hiciese mención expresa del nombre y NIE de la persona denunciante, así como el día en que se realizó la visita a su vivienda. En atención a dicha solicitud, el 2 de junio de 2021 el Jefe de Servicio de Inspección y Estrategia Turística de la misma Administración indicó que, si bien tenía la condición de interesado en dicho procedimiento, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales impedía facilitar la información posteriormente interesada.

3.

La disposición adicional primera de la LTAIBG establece en su apartado primero que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

Según se desprende de la información facilitada por la Administración, esta no incoó ningún expediente sancionador en virtud de la denuncia registrada. En el informe de inspección se señala que "con las fotos que aparecen en la web de AirBnb es imposible identificar la vivienda, por lo que no se puede comprobar que se esté llevando a cabo explotación turística de dicha vivienda" y concluye que "por lo anterior se propone el archivo de la denuncia.".

Si bien es cierto que el aquí reclamante solicitó el acceso en su condición de interesado en un procedimiento supuestamente en curso, al no haberse derivado procedimiento alguno en virtud de la denuncia, la desestimación parcial de dicho acceso resulta recurrible frente a esta Comisión, en los términos previstos en el artículo 24 de la LTAIBG.

4.

Conforme al artículo 15.3 de la LTAIBG, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación deben tomarse en consideración una serie de criterios, entre los que se incluye, ex apartado a), la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad.

Tal y como resulta del artículo 63 de la LPACAP, los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente. Ex artículo 58 del mismo texto legal, la iniciación de oficio puede acordarse, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. En este sentido, el artículo 62.1 entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o persona que las presentan; presentación que no confiere al denunciante, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.

El juicio de ponderación exigido en el marco del artículo 13.h) de la LPACAP comportaría, en el presente caso, determinar si la disociación de datos personales del denunciante produce algún tipo de indefensión al denunciado en el seno de un eventual procedimiento sancionador frente al mismo pues, en definitiva, su instrucción va dirigida, única y exclusivamente, a la determinación, conocimiento y comprobación de hechos que puedan resultar tipificados como infracción administrativa y, por ende, sancionados. Si nos ceñimos al juicio de ponderación previsto ex artículo 15 de la LTAIBG, se trataría de determinar si la referida disociación desvirtúa el espíritu del derecho de acceso regulado en dicha ley.

5.

Si atendemos primeramente a la solicitud de 26 de noviembre de 2020, MN identifica con nombres, apellidos, nacionalidad y NIE a la denunciante, aduciendo que sufre un acoso continuado por parte de esta persona. Asimismo, en su solicitud de 4 de febrero de 2021, cuya estimación parcial constituye el objeto de la presente reclamación, el interesado afirma conocer a la denunciante porque los inspectores le exhibieron la denuncia, transcribiendo nuevamente su nombre, apellidos, nacionalidad y NIE.

Sentado lo anterior y considerando lo dispuesto en el artículo 17.3 de la LTAIBG, según el cual el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, pudiendo sin embargo exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución; resulta que no pretende acceder a los datos personales de la denunciante ni para ejercer su defensa en el marco de un procedimiento sancionador ni, por lo que aquí interesa, para ninguna de las finalidades previstas en la LTAIBG; porque, como el mismo interesado reconoce, ya ha tenido acceso a dichos datos personales.

Si MN pretende acceder a los datos personales de la denunciante con el objeto de interponer una demanda civil o, en su caso, querella, debe interesarlo en el seno de dichos procedimientos judiciales, pero no al pretendido amparo de la LTAIBG, en que cuyo marco no corresponde apreciar, ni a la Administración Pública ni a esta Comisión, la existencia del supuesto acoso.

La exhibición innecesaria -y, por ende, en contravención de nuestro ordenamiento jurídico- de los datos personales de los denunciantes contraviene nuestro ordenamiento jurídico, compromete la colaboración ciudadana en la identificación de ilícitos administrativos y expone gratuitamente a aquellos a eventuales represalias por parte del infractor, sin prejuzgarse lógicamente que este sea el caso.

RESOLUCIÓN

Es por ello que estimamos procedente la adopción del siguiente:

ACUERDO

  1. Desestimar la reclamación formulada por MN
  2. Notificar este acuerdo a los interesados.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.